Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-1413/2014 06/10/2014
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-LPZ/RA/0487/2014
Fecha: 09/06/2014
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO - PARTE ESPECIAL
   - Tributos Internos
     - Impuesto Sobre las Utilidades de las Empresas (IUE)
       - Base Imponible
         - Gastos Deducibles
           - Gastos deducibles deben ser respaldos documentalmente por el Sujeto Pasivo AGIT-RJ/1413/2014

Máxima:

En los casos de Gastos Deducibles del IUE el Sujeto Pasivo debe respaldar sus afirmaciones con prueba documentada durante la sustanciación del Recurso de Alzada y en la instancia Jerárquica, respecto a las observaciones efectuadas por la Administración Tributaria; más aun sí se toma en cuenta que la carga de la prueba (onus probandi) corresponde al contribuyente, conforme establece el Artículo 76 de la Ley N° 2492 de 2 de agosto de 2003.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico el Sujeto Pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que en cuanto a las observaciones al Impuesto a las Transacciones (IT) consideradas como Gastos, existe una diferencia contable que arrojó un saldo de forma errónea, ya que el IT es una cuenta de gasto, como tal debe ajustarse en el registro contable, y afecta al reparo detectado en la fiscalización, saldo que debe ajustarse cuando el Mayor arroje correctamente el saldo del IT, por lo que debe repararse sólo el neto de los importes incorrectamente expuestos en el Estado de Resultados, y no lo reparado injustamente, al respecto se adjuntará el Comprobante corregido; sin embargo, esa instancia revocó parcialmente la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (SIN) dentro de un Procedimiento en la modalidad Fiscalización Parcial, con alcance en la verificación de los hechos y/o elementos correspondientes al Impuesto al Valor Agregado (IVA), Impuesto a las Transacciones (IT) e Impuesto a las Utilidades (IUE), sin considerar que en cuanto a las Cuentas Impuesto Municipal de Vehículos, Impuestos Municipales e Impuesto a la Propiedad de Bienes, existen los Comprobantes de Pago, por lo que no corresponde la pretensión de la Administración Tributaria. Por otro lado, señala que respecto a los Gastos Bancarios, según el Comprobante Contable, se tienen tres (3) registros que incluye la cuenta Comisiones Pagadas, las Facturas están a nombre de César Salinas; sin embargo, el SIN arguye que el contribuyente no tiene Cuentas Bancarias registradas en los Estados Financieros, por esa razón los descarta, indicando que son gastos no vinculados con la actividad gravada; siendo que el hecho de no haber expuesto las Cuentas, no hace menos válidos los gastos que tienen respaldo con documentos originales, en relación a la Cuenta Combustible, señala que se han observado formalidades no evidentes, que no invalidan el gasto realizado, por lo que en cumplimiento al Artículo 41 de la RND N° 10-0016-07, las Facturas observadas deben ser admitidas o contraverificadas con los proveedores, antes de atribuírsele su invalidez. Por otro lado, en cuanto a la Cuenta Seguro Nacional e Internacional, refiere que son parte de los pagos realizados a los transportistas, cuyo convenio hace que su empresa pague los seguros conforme a normativa, asimismo, respecto a las Cuentas Lubricantes; Otros Combustibles; Mantenimiento y Reparación de Vehículos; Mantenimiento y Reparación de Oficina; Mantenimiento y Reparación de Equipos de Computación; Fungibles y Desechables; Energía Eléctrica; Teléfonos y Comunicaciones; Agua Potable; Movilidades y Transporte Urbano; Servicios de Auditoria; Personal Externo Contratado; Valores y Formularios Oficiales y Timbres; Gastos Varios; Depreciación Equipos e Instalaciones y Depreciación Vehículos, arguye que cuentan con Comprobantes que no fueron presentados por estar adjuntos en empastados de gestiones anteriores, sobre la Cuenta Tarjetas de Operación, indica que evidentemente los Comprobantes Contables están respaldados sólo con una fotocopia del pago realizado ante el Banco Central de Bolivia, ya que el documento original se lo intercambia por las Tarjetas de Operaciones originales, que permiten realizar la salida de vehículos a otros países, según autorización expresa del Viceministerio de Transportes, expresa que en cuanto a los gastos de Refrigerio y Alimentación y Servicio de Té, no tienen ninguna relación con la proporción del 8,33%, del total de la planilla ya que estos gastos según la normativa, son para asistencia social, sanitaria o escolar, situación que difiere de los gastos efectivamente realizados, que corresponden a una categoría de gastos generales, cuya deducibilidad está asegurada por la realización, y no sujeta a una proporción como pretende hacer ver la fiscalización, refiere que respecto al Hospedaje y Hotelería es preocupante que la fiscalización observe estos gastos que son válidos para cubrir los tramos largos en los que el chofer se ve obligado a pernoctar en un hostal o porque el camión está siendo verificado por la Aduana. Asimismo, en relación a los gastos de Telecomunicaciones, estos son válidos para cubrir necesidades de reporte de la realización del servicio, en lugares en los que no hay señal o que se debe comprar crédito para los celulares de los choferes, por lo que solicitó se revoque parcialmente la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada la que a su vez revocó parcialmente la Resolución Determinativa de la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

"(...) la Administración Tributaria, con el Código 2) observó la Cuenta Impuesto a las Transacciones; puesto que según el Estado de Resultados (fs. 1097 de antecedentes administrativos c.6), refleja el saldo acreedor por Bs22.734,81; sin embargo, la Administración Tributaria realizó el ajuste correspondiente, estableciendo el Impuesto a las Transacciones por un total de Bs141.692.-, del cual consideró Bs31.712.-, como impuesto efectivamente pagado, consecuentemente como gasto deducible para la determinación del IUE ...)."

"Sobre esta observación el recurrente no presentó ningún documento de descargo que pueda desvirtuar la observación de la Administración Tributaria, sólo se limitó en señalar que existe una diferencia contable que arrojó un saldo de forma errónea, ya que el IT es una Cuenta de Gasto, como tal debe ajustarse en el registro contable y afecta al reparo detectado en la fiscalización, saldo que debe ajustarse cuando el Mayor arroje correctamente el saldo del IT; es decir, el recurrente no aporta elementos que puedan lograr desvirtuar los cargos establecidos en su contra; cuando la normativa tributaria en el Artículo 14 del Decreto Supremo N° 24051, de forma contundente establece que son deducibles los tributos efectivamente pagados por la empresa, como contribuyente directo de los mismos, por concepto de Impuesto a las Transacciones (IT). Además, aclara que esta deducción únicamente alcanza al IT efectivamente pagado, y no al compensado con el Impuesto a las Utilidades (IUE).

Por lo referido, corresponde a esta instancia Jerárquica, confirmar en este punto la Resolución de Alzada, debiendo mantenerse firme y subsistente la observación establecida por la Administración Tributaria como gasto no deducible por Bs109.980.-, respecto al Impuesto a las Transacciones.

En cuanto a la observación de las Cuentas “Impuesto Municipal de Vehículos”, “Impuestos Municipales” e “Impuesto a la Propiedad de Bienes”, de la revisión de antecedentes administrativos, se establece que estas Cuentas fueron observadas por la Administración Tributaria con los Códigos 3), 4) y 5), por no contar con documentación de respaldo original motivo por el cual las consideró como gastos no deducibles por Bs45.633.-, Bs997 y Bs2.096.-, respectivamente (fs. 652, 657 y 659 de antecedentes administrativos c. 4); cuya observación, se encuentra respaldada por el Artículo 8 del Decreto Supremo N° 24051, que establece como condición para ser considerado como gasto deducible, estar respaldo con documentos originales. Sin embargo, el recurrente no presentó ningún documento original de dichos pagos, para respaldar el gasto que consideró como gasto deducible en la determinación del IUE.

Por lo anterior, al no encontrarse respaldadas las cuentas “Impuesto Municipal de Vehículos”, “Impuestos Municipales” e “Impuesto a la Propiedad de Bienes”, con documentos originales, corresponde confirmar la decisión de la Resolución de Alzada, consecuentemente, se mantiene la observación de las citadas Cuentas, considerando como gasto no deducible los importes de Bs45.633.-, Bs997 y Bs2.096.-, respectivamente."

"Asimismo, en relación a la Cuenta Gastos Bancarios observados con el Código 6), se advierte que de la revisión de los antecedentes administrativos, la Administración Tributaria, previa verificación de los Estados Financieros y Libros Mayor de la Cuenta, de los Bs855.- registrados, consideró como gasto deducible Bs708.- y como no deducible Bs147.-, en virtud a que el contribuyente no tiene Cuentas Bancarias registradas en sus Estados Financieros, por lo que los consideró como gastos no vinculados a la actividad gravada (...)."

"En efecto, de la revisión de los Estados Financieros (Balance General), practicado al 31 de diciembre de 2008, dentro del rubro Activo Corriente y Disponibilidades, sólo se encuentra registrada la Cuenta “Caja M/N” (fs. 487 de antecedentes administrativos c.3); y no así la Cuenta Bancos; al respecto, el contribuyente sólo señala que el hecho de no haber expuesto las Cuentas, no hace menos válidos los gastos que tienen respaldo con documentos originales; cuando en realidad le correspondía demostrar que dichos Gastos Bancarios, correspondan a la empresa y se encuentren debidamente registrados en el Balance General, aspecto que no se advierte, siendo contradictorio que sin tener registrada la Cuenta Bancaria en los Estados Financieros, pretenda atribuirse un gasto bancario como gasto deducible.

De lo anterior, se establece que la Administración Tributaria de forma correcta, observó los Gastos Bancarios como gastos no deducibles, para la determinación del IUE, por tanto, corresponde a esta instancia Jerárquica, confirmar la decisión de la Resolución de Alzada, debiendo mantenerse dicha observación por Bs147.-, como gasto no deducible."

"En cuanto a la Cuenta Combustible, observada con el Código 7), la Administración Tributaria, en la verificación de los Estados Financieros y Libros Mayores, estableció que el Sujeto Pasivo tiene registrado Bs1.980.075,70.- por este concepto, de los cuales consideró como gasto deducible Bs1.908.719.- y como no deducible Bs71.357.-, en virtud a que el contribuyente en los documentos contables de fechas 28 de febrero y 31 de mayo de 2008, registró como gastos, importes de Bs12.536.- y Bs8.121.-, respectivamente, que no cuentan con respaldo documental; asimismo, observó un total de veintitrés (23) Facturas de diferentes proveedores, de las cuales una (1) no tiene la fecha de emisión; catorce (14) registran el NIT que no pertenece a César Luís Salinas Sinka; seis (6) no cuentan con el NIT; una (1) sin documento original y una (1) sin razón social (...)."

"Sobre dichas observaciones, el recurrente lo único que señala es que estas Facturas, deben ser admitidas o contraverificadas con los proveedores antes de atribuírsele su invalidez; es decir, no considera que las referidas Facturas, para ser válidas deben necesariamente cumplir con los requisitos establecidos en el Artículo 41 de la RND N° 10-0016-07, en el presente caso, no existe evidencia de que dichos gastos correspondan a César Luís Salinas Sinka, por lo que de forma correcta la Administración Tributaria, observó dichas Facturas y la Cuenta Combustible.

Por lo referido, corresponde a esta instancia Jerárquica, confirmar la decisión de la Resolución de Alzada, debiendo en consecuencia, mantenerse la observación de la Cuenta Combustible como gasto no deducible por Bs71.357.-.

Del mismo modo, en cuanto a la Cuenta Seguro Nacional e Internacional, la Administración Tributaria, la observó con el Código 10), considerándolo como gasto no vinculado a la actividad gravada, debido a que las Placas de los vehículos no se encuentran registradas en el Detalle de Activos Fijos de César Luís Salinas Sinka (...); sin embargo, el contribuyente no desvirtuó la observación documentalmente, y al respecto sólo refiere que son parte de los pagos realizados a los transportistas, cuyo convenio hace que su empresa pague los seguros conforme a normativa; es decir, no aporta mayores elementos que puedan rebatir la observación del Ente Fiscal; motivo por el cual, corresponde a esta instancia Jerárquica, confirmar la decisión de la Resolución de Alzada, debiendo mantenerse firme la observación de la Cuenta Seguro Nacional e Internacional como gasto no deducible por Bs2.202.-.

Asimismo, la Cuenta Tarjetas de Operación, fue objeto de observación por parte de la Administración Tributaria, bajo el Código 11), por no estar respaldada con documentos originales (...), sobre esta observación, el propio recurrente reconoce que los Comprobantes Contables están respaldados sólo con una fotocopia del pago realizado ante el Banco Central de Bolivia, porque el documento original se lo intercambia por las Tarjetas de Operaciones originales, que permiten realizar la salida de vehículos a otros países, según autorización expresa del Viceministerio de Transportes; sin considerar que el Artículo 8 del Decreto Supremo N° 24051, como regla general exige que los gastos deben estar respaldados con documentos originales; lo cual sin lugar a dudas, evidencia que el recurrente no cuenta con dichos documentos, por tanto la Cuenta observada, no puede ser considerada como gasto deducible para fines de determinación del IUE; consecuentemente, corresponde a esta instancia Jerárquica, confirmar la decisión de la Resolución de Alzada, manteniéndose firme la observación de la Cuenta Tarjetas de Operación como gasto no deducible por Bs10.160.-.

En relación a las Cuentas Refrigerio y Alimentación y Servicio de Té, observadas por la Administración Tributaria, con los Códigos 16) y 25) (...), en ambos casos, la observación fue debido a que los importes superan el 8.33%, del total de las Planillas de Sueldos brutos; en la verificación realizada, la Administración Tributaria estableció la existencia de una persona en la Planilla de Sueldos y Salarios, cuya sumatoria de los sueldos pagados durante la gestión 2008, alcanza a un total de Bs7.500.-, cuyo 8.33% como gasto deducible alcanza a Bs624,75.-, de esta forma observó que Bs300.-, no corresponden ser considerados como gasto deducible en la Cuenta Servicio de Té, y Bs58.485.- en la Cuenta Refrigerio y alimentación.

Al respecto, el Párrafo Cuarto, Artículo 11 del Decreto Supremo N° 24051, establece que también podrán deducirse otros gastos y contribuciones efectivamente realizados, por los conceptos señalados en el párrafo precedente, siempre que su valor no exceda el 8.33% del total de salarios brutos de los dependientes consignados en las Planillas de la gestión que se declara; en el presente caso, como se señaló anteriormente los gastos superan dicho porcentaje del 8.33%, por consiguiente, la observación es correcta; por tanto, corresponde a esta instancia Jerárquica, confirmar la Resolución de Alzada en este punto, manteniendo firme la observación en las Cuentas Refrigerio y Alimentación por Bs58.485.-, y Servicio de Té por Bs300.-, como gastos no deducibles para la determinación del IUE.

Respecto a la Cuenta Hospedaje y Hotelería, fue observada por la Administración Tributaria, con el Código 17) (...), debido a que el gasto por este concepto, fue incurrido a favor de María Inés Quispe, quien no está registrada como dependiente en la Planilla de Sueldos y Salarios; sin embargo, el argumento del recurrente, contradictoriamente se refiere al hospedaje del chofer que se vería obligado a pernoctar en un hostal o porque el camión estaría siendo verificado por la Aduana; cuando en realidad la observación, se refiere a una tercera persona, que no forma parte de la Planilla Salarial del contribuyente fiscalizado.

Por lo referido, al no haber sido desvirtuada la observación de la Administración Tributaria, corresponde a esta instancia Jerárquica, confirmar en este punto, la decisión de la Resolución de Alzada, por lo que se mantiene la observación de la Cuenta Hospedaje y Hotelería como gasto no deducible por Bs4.062.-.

Asimismo, la Cuenta Telecomunicaciones, fue objeto de observación, con el Código 18) (...), por no estar vinculado el gasto a la actividad gravada, y porque los gastos corresponden a Facturas revaloradas, y que no consignan el NIT del contribuyente, estableciendo por este concepto el importe de Bs2.995.- como gasto no deducible.

Sobre esta observación, el Sujeto Pasivo arguye que estos gastos, son válidos para cubrir necesidades de reporte de la realización del servicio, en lugares en los que no hay señal o que se debe comprar crédito para los celulares de los choferes; al respecto, cabe señalar que la sola tenencia de las Facturas o de las Tarjetas revaloradas de Telecomunicaciones, no es suficiente, sino que debe demostrarse documentalmente que el contribuyente, cuenta con equipos como los celulares y la compra del servicio de telecomunicaciones, ya sea pre pago o post pago, es decir que fueron efectivamente utilizados en el desarrollo de su actividad gravada; en el presente caso, el recurrente no presentó ningún documento que demuestre que dichos gastos se vinculan a su actividad; por tanto, corresponde a esta instancia Jerárquica, mantener la observación de la Administración Tributaria, por consiguiente, confirmar la decisión de la Resolución de Alzada, debiendo mantenerse como gasto no deducible el importe de Bs2.995.-, por este concepto.

"Por otro lado, la Administración Tributaria observó las Cuentas de gastos siguientes: Lubricantes; Otros Combustibles; Mantenimiento y Reparación de Vehículos; Mantenimiento y Reparación de Oficina; Mantenimiento y Reparación de Equipos de Computación; Fungibles y Desechables; Energía Eléctrica; Teléfonos y Comunicaciones; Agua Potable; Movilidades y Transporte Urbano; Servicios de Auditoria; Personal Externo Contratado; Valores y Formularios Oficiales y Timbres; Gastos Varios; Depreciación Equipos e Instalaciones y Depreciación Vehículos, con los Códigos 8), 9), 12), 13), 14), 15), 19), 20), 21), 22), 23), 24), 26), 27), 28) y 29), respectivamente, (fs. 696-697, 699-700, 734-735, 746-747, 761-762, 776-777, 821-822, 833-834, 853-854, 870-871, 873-874, 876-877, 935-936, 939, 1090 y 1092 de antecedentes administrativos c.4, c.5 y c.6); las observaciones se detallan a continuación:"

(...)

"Sobre las observaciones descritas, el contribuyente no aportó ningún documento de descargo a su favor, solamente arguye que cuentan con Comprobantes que no fueron presentados por estar adjuntos en empastados de gestiones anteriores. De dicha afirmación, se advierte que el recurrente no cuenta con documentación que respalde los gastos en los que ha incurrido; por consiguiente, no desvirtúa la observación por los conceptos descritos e importes establecidos como gastos no deducibles, para efecto de la determinación del IUE; por tanto, corresponde a esta instancia Jerárquica, mantener la observación de la Administración Tributaria, consiguientemente, confirmar la decisión de la Resolución de Alzada, por las dieciséis (16) Cuentas descritas en el cuadro precedente."

(...)

"En conclusión por todo lo expuesto en el desarrollo de la presente fundamentación, al no haber respaldado el Sujeto Pasivo sus afirmaciones con prueba documentada durante la sustanciación del Recurso de Alzada ni en la presente instancia Jerárquica, respecto a las observaciones efectuadas por la Administración Tributaria; más si se toma en cuenta que la carga de la prueba (onus probandi), conforme establece el Artículo 76 de la Ley N° 2492 (CTB), le correspondía al contribuyente; en consecuencia, corresponde a esta instancia Jerárquica, confirmar la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0487/2014, de 9 de junio de 2014, que revocó parcialmente la Resolución Determinativa N° 17-0606-13, de 30 de diciembre de 2013, en la parte referida a la determinación sobre Base Presunta del tributo omitido por el IVA de Bs1.365.301.-, por el IT de Bs315.069.-, correspondiente a los períodos fiscales enero y septiembre de 2008, y por el IUE de Bs437.597.- de la gestión 2008; asimismo, en la parte referida a la determinación sobre Base Cierta, el tributo omitido por el IVA de Bs316.- de los períodos fiscales enero, febrero, marzo y abril de 2008; quedando en definitiva el nuevo tributo omitido por el IVA, IT e IUE, que se detalla por período, impuesto revocado e impuesto confirmado, conforme a los siguientes cuadros:" (FTJ IV.4.4.2.2. x. xi. xii. xiii. xiv. xv. xvi. xvii. xviii. xix. xx. xxi. xxii. xxiii. xxiv. xxv. xxvi. xxvii. xxviii. xxix. xxx. y IV.4.5.3. vii.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 76 de la Ley N° 2492 (CTB)
-Arts. 8 y 11 del Decreto Supremo N° 24051

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-1413/2014 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-1726/201429/12/2014(FTJ IV.4.4.1. xv. xvi. xvii. xviii. xix. xx. xxi. y xxii.) ARIT-LPZ/RA/0320/201414/04/2014 SC-0004-2016-S3 04/01/2016
AGIT-RJ-1727/201429/12/2014(FTJ IV.4.4.1. v. vi. vii. viii. ix. x. y xi.) ARIT-LPZ/RA/0321/201414/04/2014 SC-0004-2016-S3 04/01/2016
AGIT-RJ-1025/201516/06/2015(FTJ IV.4.7.3.4. xii. y xiii.; 4.7.3.5. v. vi. vii. y viii.) ARIT-LPZ/RA 0145/201518/02/2015 S-0035-2019-S2 18/04/2019
AGIT-RJ-1840/201503/11/2015(FTJ IV.4.2.3.5. iii. iv. y v.) ARIT-LPZ/RA 0529/201515/06/2015 S-0200-2018-S2 07/12/2018
AGIT-RJ-0326/201601/04/2016(FTJ IV.4.2.2. xv. xvi. xvii. xviii. xix. xx. xxi. xxii. y xxiii.) ARIT-CBA/RA 0956/201517/12/2015 S-0124-2018-S2 12/10/2018
AGIT-RJ-1066/201629/08/2016(FTJ IV.4.1.1.5. iv. y v.) ARIT-LPZ/RA 0425/201630/05/2016
AGIT-RJ-0644/201730/05/2017(FTJ IV.4.5. xiii. xiv. xv. y xvi.) ARIT-LPZ/RA 0252/201720/03/2017
AGIT-RJ-0465/201812/03/2018(FTJ IV.4.13. ii. iii. iv. v. y vi.; 4.14. ii. iii. iv. y v.) ARIT-CBA/RA 0492/201706/11/2017
AGIT-RJ-1010/201917/09/2019(FTJ IV.4.1.3. viii. ix.x. xi. y xii.; 4.1.5. vi. vii. viii. y ix.; 4.1.6. iii. y iv.; 4.1.7. iii. iv. y v.) ARIT-LPZ/RA 0746/201901/07/2019
AGIT-RJ-1107/201914/10/2019(FTJ IV.4.4.4. v. vi. vii. viii. ix. x. y xi.; 4.4.5. vii. viii. ix. x. y xi.; 4.4.8. v. vi. y vii.) ARIT-CBA/RA 0192/201924/05/2019
AGIT-RJ-1203/201904/11/2019(FTJ IV.4.1.1.5.4. iii. iv. v. vi. vii. y viii.) ARIT-SCZ/RA 0190/201914/06/2019
AGIT-RJ-1369/202118/10/2021(FTJ IV.4.4.4. iii. iv. y v.) ARIT-LPZ/RA 0576/202115/07/2021
AGIT-RJ-0243/202207/03/2022(FTJ IV. 4.4. 4.4.1. iii. iv.y v.; 4.4.3. iii.y iv.; 4.4.3.1. vii.; 4.4.3.2. viii y ix.) ARIT-LPZ/RA 0833/202129/10/2021
AGIT-RJ-0736/202222/07/2022(FTJ IV. 4.1.10. vii. viii. y ix.) ARIT-LPZ/RA 0274/202229/04/2022
AGIT-RJ-1229/202220/12/2022(FTJ.4.3.2. vii. viii. ix. x. xi. xii. y xiii) ARIT-LPZ/RA 0534/202225/08/2022
AGIT-RJ-0009/202303/01/2023(FTJ IV.4.3.4. v. y vi.) ARIT-LPZ/RA 0602/202216/09/2022
AGIT-RJ-0264/202306/03/2023(FTJ IV.4.2.3. vi. ) ARIT-LPZ/RA 0700/202203/11/2022
AGIT-RJ-0373/202310/04/2023(FTJ IV. 4.4.1. vi. y vii. ; 4.4.2.3. vi. vii. y viii. ; 4.4.2.5. iv. y v. ; 4.4.4. iv. v. y vi. ; 4.4.5. v. y vi. ; 4.4.9. iv. v. y vi. ; 4.4.11. viii. ix. y x. ; 4.4.12. v. vi. vii. viii. y ix. ; 4.4.12. v. vi. vii. viii. y ix. ; 4.4.13. ii. iii. y iv. ; 4.4.15. vi. vii. y viii.) ARIT-CBA/RA 0296/202209/12/2022
AGIT-RJ-0373/202310/04/2023 ARIT-CBA/RA 0296/202209/12/2022