Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-1422/2014 13/10/2014
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-SCZ/RA/0449/2014
Fecha: 30/06/2014
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL
   - Ilícitos Tributarios CTB (Ley 2492)
     - Contravenciones Tributarias STG-RJ/0020/2006
       - Aduana Nacional de Bolivia
         - Clasificación
           - Contrabando Contravencional
             - Tipicidad
               - Consumación por introducir al Almacen Aduanero mercancía no manifestada AGIT-RJ/1422/2014

Máxima:

El Manifiesto Internacional de Carga, de conformidad con el Artículo 87 del Reglamento a la Ley General de Aduanas aprobado mediante Decreto Supremo N° 25870, es el único documento que ampara la internación de mercancías a territorio aduanero nacional, en ese sentido el BL o Conocimiento de Embarque, es un documento que prueba la existencia de un Contrato de transporte, y justifica el envío de la mercancía a través del transportador marítimo, en consecuencia, cualquier aclaración o consideración de los Bill Of Lading o Conocimiento de Embarque no justifican el ingreso de mercancía no manifestada; en consecuencia, de evidenciarse la ausencia del Manifiesto Internacional de Carga que ampare la mercancía decomisada, toda vez que la mencionada norma taxativamente determina la obligación de ingresar cualquier mercancía al país al amparo del citado documento, y que bajo su tuición no es permisible la emisión del Manifiesto Internacional de Carga en las Aduanas de Ingreso, no puede suponerse la admisibilidad de la corrección de datos en el MIC/DTA, por cuenta de la Administración Aduanera, en consecuencia se establece el incumplimiento del Artículo 87 del citado Reglamento.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico el Sujeto Pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que al momento de generarse el Parte de Recepción de la carga, correspondiente al MIC/DTA 2012435312, a su arribo a la Administración de Aduana Interior Santa Cruz, la Almacenera Boliviana SA. (ALBO SA.), observó que dos de los tres tractores marca Jhon Deere, que transportaba el Contenedor, no correspondían a los Números de Chasis que señalaba el citado MIC/DTA, diferencia recién advertida por Toledo Import Export, que procuró que la exportadora Danny Import Export, aclare en forma directa a la Administración Aduanera, justificando la diferencia en un error en la transcripción de las Facturas Comerciales, acompañando al efecto las Facturas corregidas; no obstante, la referida Administración Aduanera, generó el Acta de Intervención y la Resolución Sancionatoria, vulnerando los derechos al debido proceso y a la defensa, consagrados en el Artículo 115 de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia (CPE), en base a la falta de sujeción al procedimiento establecido en el Artículo 96 del Reglamento a la Ley General de Aduanas aprobado por Decreto Supremo N° 25870 (RLGA), en cuanto a la falta de valoración de los descargos y justificativos, conforme el Artículo 76 de la Ley N° 2492 (CTB); aduce, que no se tomó en cuenta el Principio de Verdad Material en la apreciación de la prueba, conforme el Artículo 81 de la Ley N° 2492 (CTB); sin embargo, esa instancia confirmó la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (AN) dentro de un Procedimiento de Recepción del Almacén Aduanero, sin considerar que el error se debió a una mala inserción de datos de los dos tractores, a tiempo de realizar el trámite ante la exportadora Danny Import Export, lo cual motivó que el MIC/DTA, copie los errores de transcripción, habida cuenta que los tractores se encontraban dentro del contenedor con precintos y sellos aduaneros, siendo que ni el trasportador ni el consignatario, advirtieron dicho error para subsanarlo, antes de su ingreso al recinto de ALBO SA.; agrega que la ARIT, no dio validez al documento aclaratorio, ni a las DUI C-91962 y C-68963, correspondiente a un despacho anterior realizado por Import Export Toledo SRL., cuyo propósito era demostrar que de forma efectiva y real, hubo un error de transcripción, que según la ARIT no es relevante al fondo de la mercancía en cuestión, por no desvirtuar el hecho de que los Números de Chasis de los tractores que ingresaron a Aduana Interior Santa Cruz, no estaban manifestados, violentando el Principio de Buena Fe, estimado en el Artículo 2 de la Ley N° 1990 (LGA); prosigue, indicando que no analizó la documentación soporte del Tránsito Internacional de Carga, sobre la descripción de los demás datos identificativos de la mercancía, tales como: tres tractores marca Jhon Deere, que llegaron a destino con identidad de peso y número, realizando una interpretación restrictiva y exegética a la norma, confirmando un contrabando inexistente, puesto que la mercancía fue sometida a los controles aduaneros, desde el inicio del tránsito, en la Aduana Chilena como en la Boliviana, e incluso a su arribo, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, confirmó la Resolución Sancionatoria de la Administración Tributaria (AN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

"(...) la Administración Aduanera, al verificar la mercancía no manifestada, emitió el Acta de Intervención SCRZI-C-0007/2014, de 9 de enero de 2014 (...), la cual señala que el transito con Placa de Circulación N° 2077CGB, inició Régimen de Tránsito Aduanero por la Administración de Arica, carga conteniendo 3 tractores marca John Deere con CH: 1764, 4876, 8600 del consignatario Toledo Import & Export SRL., a cuyo arribo, se evidenció que 2 de los tractores llegan con el Chasis diferente a lo manifestado; que los descargos presentados por la referida Importadora y la Empresa de Transporte Internacional Isabel, no constituyen elementos probatorios que descarten las observaciones encontradas tal como se señala en el Informe AN-SCRZI-IN N° 003201/2013, de 3 de diciembre de 2013, en consecuencia, establece la presunta comisión del ilícito de contrabando contravencional, tipificado en el Inciso b), del Artículo 181 de la Ley N° 2492 (CTB), otorgando el plazo de tres (3) días hábiles para la presentación de descargos.

En este sentido, de los antecedentes administrativos, se evidencia que el MIC/DTA N° 2012 435312, de 27 de septiembre de 2012, en los Rubros 34 y 35, consigna a Toledo Import & Export SRL., y en el Rubro 38, describe: 1 tractor John Deere 6300 S/N: L06300V131764; 1 tractor John Deere 6400 S/N: 114876, 1 tractor John Deere 2650 S/N: 95128600, usados, siendo éstas y no otras las mercancías amparadas en el Manifiesto Internacional de Carga, para su ingreso legal a territorio nacional; sin embargo, la Nota con Cite: ALBO-SCZ 00988/2012, remitida a la Administración Aduanera por ALBO SA., que adjuntó las observaciones del Parte de Recepción e Inventario con Almacenamiento (...), acredita que se recibieron otros tractores, con diferentes Números de Chasis, Jhon Deere: CH:3829 y CH: 2968 (hallándose correcto únicamente el CH:1764), que no están manifestados; en este sentido, cabe precisar que no existe a nombre de Toledo Import & Export SRL., el correspondiente Manifiesto Internacional de Carga, que ampare el ingreso al país bajo el Régimen de Tránsito Aduanero, de los tractores Jhon Deere: CH:3829 y CH: 2968.

Al efecto debe considerarse, que el Manifiesto Internacional de Carga, de conformidad con el Artículo 87 del Reglamento a la Ley General de Aduanas aprobado mediante Decreto Supremo No. 25870, es el único documento que ampara la internación de mercancías a territorio aduanero nacional, aclarando que el BL o Conocimiento de Embarque, simplemente es un documento que prueba la existencia de un Contrato de transporte, y justifica el envío de la mercancía a través del transportador marítimo, en consecuencia, aún con las aclaraciones de las Notas con Cite: 12IMEX01221, de la ADA IMEX y Noordwal 76, del Proveedor Danny Export (fs. 2, 5 y 49 de antecedentes administrativos) y las consideraciones del Bill Of Lading o Conocimiento de Embarque (...), así como las Facturas corregidas Nos. 5700 y 5730 (...), no justifican el ingreso de los dos tractores cuestionados no manifestados; por tanto se evidencia la ausencia del Manifiesto Internacional de Carga correspondiente, que ampare la mercancía decomisada, toda vez que la mencionada norma, taxativamente determina la obligación de ingresar una mercancía al país al amparo del citado documento, y que bajo su tuición no es permisible la emisión del Manifiesto Internacional de Carga en las Aduanas de Ingreso, en razón de lo cual no puede suponerse la admisibilidad de la corrección de dichos Chasis, manifestados en el MIC/DTA, por cuenta de la Administración Aduanera, a la mención de un error como pretende el Sujeto Pasivo; estableciéndose, en el presente caso la inexistencia del MIC/DTA, para los dos tractores observados, habiendo incumplido con lo dispuesto por el Artículo 87 del citado Reglamento.

Consiguientemente, en mérito de que la conducta de Toledo Import & Export SRL., representada por Jorge Alberto Toledo Cuellar, se adecúa a la tipificación de contrabando, establecida en el Inciso b), del Artículo 181 de la Ley N° 2492 (CTB), cuyo comiso de la mercancía está previsto en el Numeral 5, del Artículo 161 del mismo cuerpo legal, corresponde a esta instancia Jerárquica, confirmar la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0449/2014, de 30 de junio de 2014; en consecuencia, mantener firme y subsistente la Resolución Sancionatoria N° AN-SCRZI-RS-4/2014, de 19 de febrero de 2014, emitida por la Administración Aduanera." (FTJ IV.3.1. x. xi. xii. y xiii.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 87 del DS 25870
-Art. 181 Inc. b) de la Ley N° 2492 (CTB)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-1422/2014 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-1806/201519/10/2015(FTJ IV.3.1. x. xi. xii. xiii. xiv. xv. xvi. y xviii.) ARIT-SCZ/RA 0610/201527/07/2015 SC-0589-2016-S2 30/05/2016
AGIT-RJ-0323/201601/04/2016(FTJ IV.3.3. vii. viii. ix. x. xi. xii. y xiii.) ARIT-SCZ/RA 0988/201524/12/2015
AGIT-RJ-0808/201619/07/2016(FTJ IV.3.1. xvi. xvii. xviii. xix. xxi. y xxii.) ARIT-CBA/RA 0201/201626/04/2016
AGIT-RJ-0857/201710/07/2017(FTJ IV.4.1. xix. xx. xxi. y xxii.) ARIT-SCZ/RA 0213/201721/04/2017
AGIT-RJ-0838/201710/07/2017(FTJ IV.4.1. xvii. xviii. xix. xx. y xxii.) ARIT-SCZ/RA 0212/201721/04/2017
AGIT-RJ-1461/201730/10/2017(FTJ IV.3.3. xi. xii. xiii. xiv. y xv.) ARIT-SCZ/RA 0460/201303/06/2013
AGIT-RJ-0937/201903/09/2019(FTJ IV.3.1. xiii. xiv. xv. xvi. xvii. y xviii.) ARIT-SCZ/RA 0171/201931/05/2019
AGIT-RJ-0970/201909/09/2019(FTJ IV.3.1. xix. xx. xxi. xxii. y xxiii.; 3.2. ix. y x.) ARIT-CBA/RA 0219/201910/06/2019