Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-1506/2014 04/11/2014
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-CBA/RA/0306/2014
Fecha: 04/08/2014
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Facultades de la Administración Tributaria
       - Facultad de Control, Verificación, Fiscalización e Investigación
         - Control
           - Servicio de Impuestos Nacionales
             - Ejercicio de facultades de control por la Administración en cumplimiento a normas establecidas AGIT-RJ/1506/2014

Máxima:

Cuando se advierta que las actuaciones de la Administración Tributaria, contenidas en un Acta de Infracción se sustentan en las facultades de control, verificación, fiscalización e investigación, previstas en los Artículos 21, 66, 100 de la Ley N° 2492 de 2 de agosto de 2003; así como, en los hechos que dieron lugar a la Comisión de la Contravención Tributaria, tipificada por el Artículo 160, Numeral 2) de la citada Ley, configurándose la no emisión de la Factura, consecuentemente la Administración Tributaria hubiere procedido a la intervención de la factura siguiente, a la última emitida por el Sujeto Pasivo, solicitando la emisión de la Factura omitida por el monto de la transacción operada; en el marco de las previsiones contenidas en el segundo Párrafo del Parágrafo I del Artículo 4 de la RND Nº 10-0020-05, modificado por el Artículo 1 de la RND Nº 10-0009-13 de 5 de abril de 2013, en tal situación no resulta evidente que la Administración Tributaria en la elaboración del Acta de Infracción, se haya apartado de los Principios Constitucionales y Leyes Tributarias, inobservando lo establecido en el Artículo 168 de la citada Ley N° 2492 (CTB); por el contrario, ha dado también cumplimiento a la Sentencia Constitucional N° 100/2014, de 10 de enero de 2014, que declaró inconstitucional la Disposición Adicional Quinta de la Ley N° 317, respecto a la clausura inmediata y/o definitiva con la emisión del Acta.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico el Sujeto Pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada efectuando una relación de los antecedentes, señalando que las actuaciones de la Administración, deben contener una fundamentación razonable, enmarcada en los Artículos 66 y 100 de la Ley N° 2492 (CTB), basada en una investigación de hechos, datos, actos, elementos de valoración y demás circunstancias que integren o condicionen, el hecho imponible declarado por el Sujeto Pasivo, conforme las facultades otorgadas por el Código Tributario, su Reglamento y otras disposiciones legales para la verificación de las obligaciones del contribuyente; sin embargo, esa instancia confirmó la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (SIN) dentro de un Procedimiento de Control de emisión de factura, sin considerar que no obstante la emisión de la Factura 051587, por el monto de la transacción operada, los funcionarios del SIN procedieron a la elaboración del Acta de Infracción, apartándose de los Principios Constitucionales y Leyes Tributarias, inobservando lo establecido en el Artículo 168 de la citada Ley, por lo que solicitó se revoque o alternativamente se anule la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada la que a su vez confirmó la Resolución Sancionatoria de la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

"(...) la Administración Tributaria, el 14 de febrero de 2014, labró el Acta de Infracción N° 00010027, contra Julieta Angélica Almendras Mercado; en ejercicio de las amplias facultades de control, verificación, fiscalización e investigación, previstas por los Artículos 21, 66 y 100 de la Ley N° 2492 (CTB); por la no emisión de Factura correspondiente a la venta de 1 Plindan por un importe de Bs15.-, procediendo a la intervención de la Factura N° 051586 y solicitando la emisión de la Factura N° 051587 (siguiente a la intervenida); haciendo constar que conforme a los Artículos 160, 164, Parágrafo II, 170 de la Ley N° 2492 (CTB) y 10 Inciso c) de la RND N° 10.0037.07, dicha Contravención está sancionada con la clausura del establecimiento por el lapso de 24 días por tratarse de la tercera vez que incurre en el ilícito; otorgándole el plazo de 20 días para que formule por escrito sus descargos, presente pruebas y/o efectúe el pago correspondiente; sin que el contribuyente haya presentado descargo alguno (...)."

"El 24 de marzo de 2014, la Administración Tributaria realizó la Consulta de Padrón, verificando que la contribuyente Julieta Angélica Almendras Mercado, con NIT 2875963011, el 10 de marzo de 2014, procedió al cambio de domicilio, posterior al labrado del Acta de Infracción, registrando como nuevo domicilio la Av. Heroínas N° 843 Edif. Sin nombre, Piso PB, Depto. PB Zona Central Noreste; por lo que al estar desarrollando su actividad gravada de venta de productos farmacéuticos en otra dirección distinta, corresponde aplicar la sanción de clausura por la no emisión de la Nota Fiscal en el domicilio actual. Consecuentemente, se emitió la Resolución Sancionatoria N° 18-0080-14, de 26 de marzo de 2014, que resolvió sancionar a la contribuyente, con la clausura de 24 días corridos, del establecimiento ubicado en la Av. Heroínas N° 843 Edif. Sin nombre, Piso PB, Depto. PB Zona Central Noreste, por la Contravención de no emisión de Factura, por tratarse de la tercera vez, conforme los Artículos 161, Numeral 2), y 164 Parágrafos I y II de la Ley N° 2492 (CTB) (...)."

"En ese sentido, se advierte que las actuaciones de la Administración Tributaria, contenidas en el Acta de Infracción N° 10027, precisamente se sustentan en las facultades de control, verificación, fiscalización e investigación, previstas en los Artículos 21, 66, 100 de la Ley N° 2492 (CTB); así como, en los hechos que dieron lugar a la Comisión de la Contravención Tributaria, tipificada por el Artículo 160, Numeral 2) de la citada Ley, que en el presente caso se configuró con la no emisión de la Factura, por parte de la contribuyente, por el importe de Bs.15.-, correspondiente a la venta de un producto farmacéutico. Consecuentemente, una vez verificado el Incumplimiento de la Obligación de emisión de Factura, la Administración Tributaria procedió a la intervención de la factura siguiente, a la última emitida por el Sujeto Pasivo, solicitando la emisión de la Factura 051587, por el monto de la transacción operada; en el marco de las previsiones contenidas en el segundo Párrafo del Parágrafo I del Artículo 4 de la RND Nº 10-0020-05, modificado por el Artículo 1 de la RND Nº 10-0009-13.

Por lo expuesto, no resulta evidente que la Administración Tributaria en la elaboración del Acta de Infracción, se haya apartado de los Principios Constitucionales y Leyes Tributarias, inobservando lo establecido en el Artículo 168 de la Ley N° 2492 (CTB); por el contrario, en cumplimiento a la Sentencia Constitucional N° 100/2014, de 10 de enero de 2014, que declaró inconstitucional la Disposición Adicional Quinta de la Ley N° 317, respecto a la clausura inmediata y/o definitiva, con la emisión de la referida Acta, la Administración Tributaria dio inicio al Proceso Sancionador en contra de Julieta Angélica Almendras Mercado, conforme las previsiones contenidas en el citado precepto normativo, otorgándole el plazo de 20 días para la presentación de sus descargos; sin que haya presentado descargo alguno.

Posteriormente, de acuerdo a lo establecido en la Resolución Normativa de Directorio N° 10-0037-07 en su Artículo 26 ´Procedimiento para la Imposición de Sanciones por no emisión de Factura´, modificado en su Parágrafo III por el Artículo 2 de la RND N° 10-0009-13, la Administración Tributaria procedió a la verificación de la situación fiscal del Sujeto Pasivo, a fin de establecer si se trata de la primera vez en la que se omite la emisión de Nota Fiscal o si existe reincidencia en la Contravención cometida, consignando en el Acta que se trata de la tercera vez, sin que este aspecto haya sido desvirtuado por la contribuyente; asimismo, de acuerdo a la Consulta de Padrón verificó que la contribuyente, el 10 de marzo de 2014, cambió de domicilio, posterior al labrado del Acta de Infracción N° 00010027, de 14 de febrero de 2014; por lo que, de conformidad a lo previsto por el Artículo 164, Parágrafo II de la Ley N° 2492 (CTB), emitió la Resolución Sancionatoria N° 18-0080-14, que impuso la sanción de clausura por el tiempo de 24 días corridos, del establecimiento actual ubicado en la Av. Heroínas N° 843 Edif. Sin nombre, Piso PB, Depto. PB Zona Central Noreste.

En función de lo anterior, queda desvirtuado el argumento de la recurrente, respecto a que la Administración Tributaria no cumplió con los Principios Constitucionales y Leyes Tributarias, puesto que en el desarrollo del Sumario Contravencional el Ente Fiscal ha observado el procedimiento establecido en la normativa vigente y lo establecido en la Sentencia Constitucional Plurinacional 0100/2014." (FTJ IV.4.1. xi. xii. xiii. xiv. xv. y xvi.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Arts. 21, 66, 100, 160, Num. 2), 168 de la Ley N° 2492 (CTB)
-Art. 4 Segundo Párr. del Par. I de la RND Nº 10-0020-05
-Art. 1 de la RND Nº 10-0009-13
-Sentencia Constitucional N° 100/2014
-Disposición Adicional Quinta de la Ley N° 317

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-1506/2014 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0106/201519/01/2015(FTJ IV.3.1. vii. viii. ix. x. xi. xii. xii.y xiv.) ARIT-CHQ/RA 0161/201410/10/2014
AGIT-RJ-0237/201520/02/2015(FTJ IV.3.2. ix. x. y xi.) ARIT-CHQ/RA 0236/201424/11/2014
AGIT-RJ-0730/201527/04/2015(FTJ IV. 3.3. ix. x. xi. y xii.) ARIT-SCZ/RA 0150/201512/01/2015
AGIT-RJ-0806/201511/05/2015(FTJ IV.4.3. iv. v. y vi.) ARIT-CBA/RA 0028/201526/01/2015
AGIT-RJ-1485/201510/08/2015(FTJ IV.3.3. vii. viii. y xii.) ARIT-SCZ/RA 0373/201527/04/2015
AGIT-RJ-0589/201630/05/2016(FTJ IV.4.3. x. xi. y xii.) ARIT-LPZ/RA 0193/201614/03/2016