Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0685/2014 05/05/2014
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-CBA/RA/0052/2014
Fecha: 03/02/2014
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Facultades de la Administración Tributaria
       - Facultad de Determinación de Tributos
         - Formas
           - Determinación por la Administración Tributaria (De oficio)
             - Aduana Nacional de Bolivia
               - Resolución Sancionatoria
                 - Anulabilidad de la Resolución Sancionatoria por falta de fundamentación y motivación sustentada en los hechos y antecedentes AGIT-RJ/0685/2014

Máxima:

De evidenciarse que en la Resolución Sancionatoria, la Administración Tributaria, realiza un análisis de los argumentos expuestos por el Sujeto Pasivo; sin embargo, no fundamenta de manera expresa y precisa acerca de cada uno de los agravios expuestos por el recurrente en su memorial de descargo al Acta de Intervención Contravencional, habiéndole privado del debido proceso e incumplido con lo dispuesto en los Incisos b) y e), Artículo 28 de la Ley N° 2341 de 23 de abril de 2002, aplicable en virtud al Numeral 1, Artículo 74, de la Ley N° 2492 (CTB), que establece que uno de los elementos esenciales de los actos administrativos es que sean fundamentados, expresando en forma concreta las razones que inducen a emitir el acto, consignando además la motivación del acto, la cual debe sustentarse en los hechos y antecedentes que le sirvan de causa y en el derecho aplicable, disposición concordante con el Parágrafo II, Artículo 99 de la citada Ley N° 2492 (CTB) que establece que la Resolución Determinativa que dicte la Administración Tributaria debe contener fundamentos de hecho, por lo que se hace evidente que la Resolución Sancionatoria se encuentra viciada de nulidad.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico la Administración Tributaria impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que la Agencia Despachante, de acuerdo al cuadro N° 10 del punto 2.2 del Acta de Intervención, se encuentra observada en cinco DUI por responsabilidad solidaria por Contravención Tributaria por Contrabando, dentro de las cuales no se encuentran insertas las DUI observadas al operador Miguel Ángel Terrazas Rivas por presentación de las DUI con certificados de autorización presuntamente falsos. Agrega que en aplicación al Artículo 59 del Código Tributario, no corresponde la invocación del Despachante de Aduana de extinción de la acción para aplicar sanciones administrativas por parte de la Aduana; sin embargo, esa instancia anuló la Resolución Sancionatoria emitida por esa Administración Tributaria (AN) dentro de un Procedimiento de Fiscalización, sin considerar que a causa de la comisión de Contravención Tributaria por Contrabando por Transferencias de Proveedores sin DUI, el Estado ha dejado de percibir los tributos de importación por concepto de GA e IVA por Bs137.680.- equivalentes a 89.675,01 UFV, de acuerdo a lo detallado en el cuadro N° 6 del Acápite II del Acta de Intervención. Añade que la comisión de contravención tributaria por contrabando por declaraciones sin “Certificado de Autorización para el Despacho Aduanero” ni “registro sanitario” y ajuste de las transferencias no declaradas en DUI relacionadas, el Estado dejó de percibir tributos de importación por concepto de GA e IVA por Bs583.738.- equivalentes a 382.198,64 UFV, de acuerdo al cuadro N° 8 del Acápite II del Acta de Intervención; y por la contravención tributaria por Contrabando por la presentación de certificados no válidos en el despacho aduanero, constituye indicios de la comisión de contravención tributaria por contrabando, considerando cada una de las 26 operaciones efectuadas por el operador, haciendo un total de Valor CIF de $us946.556.69 y tributos omitidos de 261.385.66 UFV, de acuerdo a lo detallado en el cuadro N° 9 del acápite II del Acta de Intervención. Asimismo, refiere que siendo que la documentación presentada como descargo, no demuestra lo contrario a lo establecido en la Resolución Sancionatoria, ratifica lo establecido en la citada Resolución, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada la que a su vez anuló la Resolución Sancionatoria de la Administración Tributaria (AN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

"(...) de la revisión de la Resolución Sancionatoria N° AN-GRCGR-ULERC-002/2013 se evidencia que en el “Considerando II”, la Administración Aduanera se refiere al memorial y las pruebas de descargo presentadas por la importadora TAMIVA, en la cual indicó que en el “Informe AN-GRCGR-UFICR-112/2012 (debió decir AN-GRCGR-UFICR-096/2012) la Administración Aduanera compulsó toda la documentación presentada”, realizó la transcripción de las conclusiones del señalado informe, destacándose lo siguiente: “(…) los argumentos expuestos por el operador en el memorial presentado el 16/10/2012 y ante la falta de presentación de descargos que desvirtúen en el Acta de Intervención (…), se ratifica: la presunta comisión de Contravención Tributaria por Contrabando por Transferencias de Proveedores sin DUI’s (…) de acuerdo a lo detallado en el cuadro N° 6 del Acápite II del Acta de Intervención. (…) por declaraciones sin “Certificado de Autorización para el Despacho Aduanero” ni “Registro Sanitario” y ajuste de las transferencias no declaradas en DUI’s relacionadas, (…) de acuerdo a lo detallado en el cuadro de N° 8 del acápite II del Acta de Intervención. (…) por la presentación de certificados no válidos en el despacho aduanero, (…) de acuerdo a lo detallado en el cuadro N° 9 del Acápite II del Acta de Intervención. Asimismo, señala con relación a las Agencias Despachantes de Aduana (ADA), en memoriales presentados y ante la falta de presentación de descargos, ratifica la responsabilidad solidaria de las ADA y de la empresa de Servicio Courier DHL (BOLIVIA); resolviendo declarar probada la comisión de Contravención por Contrabando por: 1) transferencias de proveedores sin DUI, 2) Declaraciones sin certificado de autorización para el despacho aduanero, ni registro sanitario y ajuste de las transferencias no declaradas en DUI y 3) La presentación de 26 DUI con Certificados no válidos en el Despacho Aduanero; además estableció la existencia de responsabilidad solidaria de las Agencias Despachantes de Aduana APOLO SRL. , COPERSA SRL. y GLOBAL SRL., como también responsabilidad solidaria por la falta de presentación del Certificado de Despacho Aduanero en las Declaraciones Únicas de Importación tramitadas por la Empresa de Servicio de Courier DHL (BOLIVIA) SRL.

Bajo este contexto y de la revisión de Antecedentes Administrativos, cabe señalar que si bien en la Resolución Sancionatoria realiza un análisis de los argumentos expuestos por la Importadora TAMIVA, no es menos cierto que la Administración Aduanera no fundamenta de manera expresa y precisa de cada uno de los agravios expuestos por el recurrente en su memorial de descargo al Acta de Intervención Contravencional, privándole del debido proceso e incumpliendo con lo dispuesto en los Incisos b) y e), Artículo 28, de la Ley N° 2341 (LPA), aplicable en virtud al Numeral 1, Artículo 74, de la Ley N° 2492 (CTB), el cual establece que uno de los elementos esenciales de los actos administrativos es que sean fundamentados, expresándose en forma concreta las razones que inducen a emitir el acto, consignando además la motivación del acto, la cual debe sustentarse en los hechos y antecedentes que le sirvan de causa y en el derecho aplicable, disposición concordante con el Parágrafo II, Artículo 99, de la Ley N° 2492 (CTB), que establece que la Resolución Determinativa que dicte la Administración Tributaria debe contener fundamentos de hecho, por lo que es evidente que la citada Resolución Sancionatoria se encuentra viciada de nulidad.

(...)

Consiguientemente, siendo que en definitiva la motivación constituye un elemento esencial de los actos administrativos, una garantía fundamental del derecho a la defensa y un requisito formal de orden público cuya omisión no puede ser suplida por ninguna autoridad Administrativa ni Judicial a posteriori; por tanto, siendo que la Administración Aduanera no se pronunció de forma expresa y precisa sobre cada uno de los argumentos expuestos y de las pruebas presentadas durante el proceso contra el Acta de Intervención, y al haberse constatado que las DUI observadas no se encuentran individualizadas y la Resolución Sancionatoria carece del requisito de fundamentación según lo dispuesto en el Parágrafo II del Artículo 99 de la Ley N°2492 (CTB) y el Parágrafo II del Artículo 36 de la Ley Nº 2341 (LPA), aplicable supletoriamente en materia tributaria por mandato del Numeral 1, Artículo 74, del CTB, en consecuencia se vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso de la Importadora TAMIVA consagrados en los Artículos 115, Parágrafo II; 117, Parágrafo I, y 119, Parágrafo II, de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia (CPE) y en los Numerales 6 y 7 del Artículo 68 del Código Tributario Boliviano, por lo que corresponde a esta instancia jerárquica confirmar lo resuelto por la instancia de Alzada, que anuló la Resolución Sancionatoria N° AN-GRCGR-ULECR-002/2013 con reposición de actuados hasta el vicio más antiguo, esto es, hasta que la Gerencia Regional Cochabamba de la Aduana Nacional (AN), a objeto que proceda a la emisión de una nueva Resolución (...)" (FTJ IV.4.2. xx. xxi. y xxv.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Arts. 115, Par II , 117 Par I y 119 Par II de la Constitución Política del Estado (CPE)
-Arts. 68 Num 6 y 7; 74, Num. 1 ; y 99 de la Ley N° 2492 (CTB)
-Art. 28, Inc. b) y e) de la Ley N° 2341 (LPA)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0685/2014 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0082/201519/01/2015(FTJ IV.4.2. vii. viii. ix. x. xi. xii. y xiii.) ARIT-SCZ/RA 0624/201427/10/2014
AGIT-RJ-0336/201509/03/2015(FTJ IV.4.1. x. xi. xiv. y xvii.) ARIT-SCZ/RA 0632/201404/11/2014
AGIT-RJ-0786/201511/05/2015(FTJ IV. 3.2. ix. x. y xi.) ARIT-SCZ/RA 0227/201518/02/2015
AGIT-RJ-1108/201506/07/2015(FTJ IV.4.2. xii. xiii. xiv. xv. y xvii.) ARIT-SCZ/RA 0316/201530/03/2015
AGIT-RJ-0239/201707/03/2017(FTJ IV.3.2. xv. xvi. xvii. xviii. xix. xx. xxi. y xxii.) ARIT-LPZ/RA 1046/201620/12/2016
AGIT-RJ-0136/201823/01/2018(FTJ IV.4.1. xxiv. xxv. xxvi. xxvii. xxviii. xxix. xxx. xxxi. xxxii. xxxiii. xxxiv. y xxxv.) ARIT-LPZ/RA 1114/201709/10/2017
AGIT-RJ-0594/202214/06/2022(FTJ IV.3.1. xvii. y xix.) ARIT-SCZ/RA 0121/202214/03/2022
AGIT-RJ-0593/202214/06/2022(FTJ IV.3.1. xvii. y xix. ) ARIT-SCZ/RA 0120/202214/03/2022
AGIT-RJ-0684/202211/07/2022(FTJ IV.3.2. xx. xxi. xxii. y xxiii.) ARIT-SCZ/RA 0174/202214/04/2022
AGIT-RJ-0875/202205/09/2022(FTJ IV.3.1. xiv. y xv.) ARIT-LPZ/RA 0339/202210/06/2022
AGIT-RJ-0145/202307/02/2023(FTJ.IV.4.2.xiii.xiv.xvi.y xvii) ARIT-SCZ/RA 0441/202218/11/2022