Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0928/2014 24/06/2014
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-SCZ/RA/0146/2014
Fecha: 17/03/2014
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL
   - Ilícitos Tributarios CTB (Ley 2492)
     - Contravenciones Tributarias STG-RJ/0020/2006
       - Aduana Nacional de Bolivia
         - Clasificación
           - Otras Contravenciones Aduaneras
             - Clasificación
               - Contravenciones Aduaneras Relacionadas con el Régimen Aduanero de Importación y Admisión Temporal
                 - Régimen de Importaciones
                   - Contravención por incorrecto llenado de los datos en la Casilla 31B en la DUI AGIT-RJ/0928/2014

Máxima:

De evidenciarse el incorrecto llenado de los datos en la casilla 31B referente a la descripción comercial de las mercancías en la DUI, en tal situación se incurre en una contravención aduanera de conformidad al Artículo 186 de la Ley Nº 1990 de 28 de julio de 1999, siendo correcta la imposición de la sanción de 500 UFV, de conformidad con el Artículo 187 de la citada Ley y el Anexo 1, Régimen Aduanero de Importación a Consumo y Admisión Temporal, Numeral 1, de la Resolución de Directorio Nº RD 01-017-09, de 24 de septiembre de 2009, que aprueba la Actualización y Modificación del Anexo de Clasificación de Contravenciones Aduaneras y Graduación de Sanciones, aprobado mediante la Resolución de Directorio Nº RD 01-012-07, de 4 de octubre de 2007, que establece la sanción de 500 UFV, por llenado incorrecto de datos sustanciales consignados en el Anexo 1.B

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico el Sujeto Pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada expresando que la DUI C-36453 en el campo 31, Descripción Comercial, consigna Eje Piñón (2), debido a que la documentación soporte consigna también como nombre comercial de la mercancía “EJE PIÑÓN (2u)”, y que la descripción de tal mercancía se encuentra en los catálogos remitidos por el proveedor YOMEL SA., que fueron puestos a conocimiento de la Administración Aduanera quienes hicieron caso omiso, resolviendo sancionar a la agencia y esa instancia resolvió confirmar la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (AN) dentro de un Sumario Contravencional, sin considerar, que la Declaración Andina de Valor 1378019, presentada por el importador AGROQUÍMCA BOLIVIANA SA., en las casillas 70 a 81.6, describe la mercancía importada de acuerdo a su característica individualizada, y a sus especificaciones y modelos, por ejemplo, tuercas, tapones, bujes y otros., que no tiene tipos ni subtipos; por lo que aduce que alejados de sus argumentos se confirma la Resolución Sancionatoria cuando no existe contravención, toda vez que realiza una transcripción en la DUI de lo declarado en la factura comercial, en cuanto a la descripción comercial de la mercancía importada, en tal entendido, refiere que el Decreto Supremo N° 25870 en su Artículo 101 menciona que una DUI debe ser correcta, exacta y completa; por lo que en el caso en particular, consigna en la casilla 31 la descripción correspondiente a la mercancía importada por Agroquímica Boliviana SA., como DOS EJES DE PIÑÓN, lo cual indica es claro, exacto, completo y correcto, además que tal descripción debe ser acorde con la Posición Arancelaria, en el que la (u) que se consigna corresponde a unidades, no así como algún código u otra descripción de la mercancía como pretende la Aduana, consecuentemente, refiere que la ARIT no tomó en cuenta los argumentos y fundamentos de la demanda en instancia de Alzada, puesto que no puede existir interpretación analógica o extensiva de la norma para imponer una contravención que no se encuentra identificada en la misma, sostiene que como Despachante de Aduana, que es un auxiliar de la función pública aduanera, en el presente despacho aduanero de importación, consignó toda la información de la mercancía descrita en el campo 31 B de la DUI C-36453, cumpliendo con la norma; además, expresa que la ausencia de análisis, consideración y apreciación de las pruebas aportadas con criterio cierto, objetivo, lícito y materialmente posible por parte de la ARIT, vulnera derechos y garantías constitucionales, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez confirmó la Resolución Sancionatoria de la Administración Tributaria (AN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

"(...) siendo que el Artículo 101 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, modificado por el Parágrafo II, del Artículo 2 del Decreto Supremo N° 0784, de 2 de febrero de 2011, determina que la Declaración de Mercancías deberá ser completa, correcta y exacta, donde Exacta refiere a que, cuando los datos contenidos en ella correspondan en todos sus términos a la documentación de respaldo de las mercancías o al examen previo de las mismas, cuando corresponda, así como la Carta Circular AN-GNNGC-DNPNC-CC-010/08, señala que el declarante debe consignar la descripción comercial de la mercancía en el Campo 31 de la declaración, sea de importación o exportación detallando sus características, marca, tipo, modelo y/o serie, dimensiones, capacidad, talla y otros, que de acuerdo a su naturaleza, permitan su identificación de manera exacta de la mercancía a la cual ampara; en tal entendido, siendo que la descripción comercial de las mercancías en la elaboración de la Declaración de Mercancías de Importación debe efectuarse de manera completa, correcta y exacta, corresponde revisar la DUI C-36453 y su documentación soporte, a efectos de verificar el correcto llenado respecto a la casilla 31 B."

(...)

"Del referido cuadro se puede evidenciar que la DUI C-36453, en la casilla 31B y en la Página de Información Adicional, en la parte que corresponde a la descripción comercial, si bien consigna el nombre de los repuestos con algunas características, de la revisión de la Factura Comercial y Lista de Empaque se advierte que en éstas además se consignan códigos, modelo u otra descripción específica de cada repuesto, los cuales no fueron consignados en la citada DUI, incluso se observa que en algunos casos los nombres de los repuestos consignados en la DUI varían de aquellos consignados en la Lista de Empaque, aspectos que evidencian que la ADA ACHES SRL., no consignó de forma completa, correcta y exacta la descripción de las mercancías en la DUI, lo que determina que no se cumple con lo previsto en el Artículo 101 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, modificado por el Parágrafo II, del Artículo 2 del Decreto Supremo N° 0784.

Ahora en relación al catálogo presentado por el sujeto pasivo en calidad de prueba ante la Administración Aduanera (...), corresponde señalar que si bien la misma fue presentada dentro del plazo otorgado por la Administración Aduanera, no forma parte de la documentación soporte de la DUI C-36453; por otro lado, los datos advertidos en el citado catálogo, confirman el hecho de que los repuestos declarados estaban identificados con códigos específicos que no fueron consignados en las casillas 31 B, referente a la descripción comercial de las mercancías declaradas en los 12 ítems contenidos en la citada DUI, ni referidos en la Página de Información Adicional de la DUI, que permita inferir que la Administración Aduanera tomó conocimiento a momento de verificar y validar la Declaración Única de Importación e identificar de forma exacta la mercancía.

En cuanto a que la Declaración Andina de Valor 1378019 presentada por el importador AGROQUIMICA BOLIVIANA SA., en las casillas 70 a 81.6, describe la mercancía importada de acuerdo a su característica individualizada y a sus especificaciones y modelos, por ejemplo, tuercas, tapones, bujes, entre otros; que no tiene tipos ni subtipos; al respecto, corresponde señalar de su revisión (...), se advierte que la DAV 1378019, en todos sus 21 ítems, en las casillas 71, 75 y 81 contiene todas las características descritas en la Factura Comercial N° FA-E-0092-00000274 y la Lista de Empaque N° 274/2013, referidas a nombre de la mercancía, modelo, código y especificaciones, de manera que la ADA ACHES SRL., no hizo una transcripción completa de la mercancía que refleje todas las características de ésta en la DUI.

Consiguientemente, al evidenciarse el incorrecto llenado de los datos en la casilla 31B referente a la descripción comercial de las mercancías en la DUI C-36453, se tiene que la ADA ACHES SRL. incurre en una contravención aduanera de conformidad al Artículo 186 de la Ley Nº 1990 (LGA), siendo correcta la imposición de la sanción de 500 UFV, de conformidad con el Artículo 187 de la citada Ley; Anexo 1, Régimen Aduanero de Importación a Consumo y Admisión Temporal, Numeral 1, de la Resolución de Directorio Nº RD 01-017-09, de 24 de septiembre de 2009, que aprueba la Actualización y Modificación del Anexo de Clasificación de Contravenciones Aduaneras y Graduación de Sanciones, aprobado mediante la Resolución de Directorio Nº RD 01-012-07, de 4 de octubre de 2007, que establece la sanción de 500 UFV, por llenado incorrecto de datos sustanciales consignados en el Anexo 1.B." (FTJ IV.3.2. xi. xii. xiii. xiv. y xv.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Arts. 186, 187 de la Ley Nº 1990 (LGA)
-Anexo 1, Régimen Aduanero de Importación a Consumo y Admisión Temporal, Numeral 1, de la Resolución de Directorio Nº RD 01-017-09
-Anexo de Clasificación de Contravenciones Aduaneras y Graduación de Sanciones, aprobado mediante la Resolución de Directorio Nº RD 01-012-07

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0928/2014 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0416/201717/04/2017(FTJ IV.4.1. xiv. xv. xvi. xvii. y xx.) ARIT-LPZ/RA 0128/201730/01/2017
AGIT-RJ-0465/202026/02/2020(FTJ IV.4.2. [3.1.] xiii. xiv. xv. y xix.) ARIT-LPZ/RA 1355/201909/12/2019