Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-1282/2014 02/09/2014
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-CBA/RA/0239/2014
Fecha: 09/06/2014
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Procedimiento para Sancionar Contravenciones Tributarias
       - Aduana Nacional de Bolivia
         - Sumario por Contrabando Contravencional
           - Resolución Sancionatoria por Contrabando Contravencional
             - Anulabilidad por falta de pronunciamiento respecto a la documentación previamente aceptada a través del SIDUNEA ++ AGIT-RJ/1282/2014

Máxima:

Corresponde a la Administración Aduanera pronunciarse respecto a la validez de los documentos presentados ante la Instancia Jerárquica, así como por los presentados ante la Administración Aduanera, en aquellos casos en los que han sido elaborados y aceptados a través de su Sistema Informático (SIDUNEA++), al momento del Despacho, caso contrario la Resolución Sancionatoria emitida carece de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin, conforme prevén los Artículos 36, Parágrafo II de la Ley N° 2341 de 23 de abril de 2002, y 55 del Decreto Supremo N° 27113 de 23 de julio de 2003, aplicables supletoriamente por mandato del Artículo 74 de la Ley N° 2492 (CTB).

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico la Administración Tributaria impugno la Resolucion de Recurso de Alzada manifestando que no es evidente que se haya vulnerado el debido proceso, realizado una inexacta compúlsa de los descargos, sin embargo, esa instancia revocó parcialmente la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria Aduanera (AN) dentro del procedimiento de Contrabando Contravencional, sin considerar que el Proceso Contravencional, se efectuó conforme lo establecido en la RD Nº 01-005-13, de 28 de febrero de 2013, y que la Resolución Sancionatoria cumple con los requisitos exigidos por el Artículo 99, Parágrafo II, de la Ley N° 2492 (CTB), por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió ANULAR la Resolución de Alzada la que a su vez revocó parcialmente la Resolución Sancionatoria de la Administración Tributaria (AN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

"(...) el 29 de abril de 2013, Vidalia Calle Calle de Alconz, presentó descargos al Acta de Comiso N° 000473, adjuntando fotocopia legalizada de la DUI C-892, de 18 de febrero de 2013 (con su Página de Información Adicional) y fotocopia simple de su Cédula de Identidad. Posteriormente, el 25 de junio de 2013, la Administración Aduanera le notificó, con el Acta de Intervención Contravencional COARTRJ-C-0229/2013, de 28 de mayo de 2013, por la presunción del ilícito de Contrabando de conformidad a los Incisos a) y b), Artículo 181 de la Ley N° 2492 (CTB), procediendo al comiso de 35 bultos conteniendo ropa nueva de industria extranjera, encontrada en el bus, con Placa de Control 120-ZIH de la Empresa Bermejo; otorgando el plazo de 3 días para la presentación de descargos (...)."

"A ese efecto, el 22 de julio de 2013, la Administración Aduanera emitió el Informe AN-GRT-TARTI N° 508/2013, refiriendo que la DUI C-892, Página de Información Adicional, se encuentran registradas en el Sistema SIDUNEA++ y no presentan alteración alguna; concluyendo que la documentación presentada como descargo, no ampara la mercancía descrita en los ítems 1 al 41 del Acta de Inventario y Entrega de la Mercancía Comisada del Acta de Intervención COARTRJ-C-0229/13, por no cumplir con el Artículo 101 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo N° 25870 (RLGA), puesto que lo declarado en la DUI no coincide en Marca, Modelo y/o Origen con la Mercancía Decomisada. En consecuencia, el 26 de julio de 2013, se emitió la Resolución Sancionatoria N° AN-GRT-TARTI N° 409/2013, que declaró probada la Comisión de la Contravención Aduanera por Contrabando, disponiendo el Comiso Definitivo a favor del Estado, de la totalidad de la mercancía descrita en el Acta de Intervención N° COARTRJ-C-0229/2013, de 10 de marzo de 2013 (...)."

"De lo expuesto, previamente cabe señalar, que dentro del Proceso de Contrabando Contravencional, seguido contra Vidalia Calle Calle de Alconz, la Administración Aduanera a tiempo de realizar el análisis técnico documental de la DUI C-892, presentada como descargo, en ninguna parte de su Informe AN-GRT-TARTI N° 508/2013, de 22 de julio de 2013, hizo referencia a la identificación de alteraciones en los ítems 10 y 14 de la Página de Información Adicional de la citada DUI; incumpliendo las previsiones contenidas en el Numeral 1, Artículo 81 de la Ley N° 2492 (CTB), e Inciso b), del Punto 10 de la Resolución de Directorio N° 01-005-13, de 28 de febrero de 2013 (...)."

"En ese contexto, y siendo que la Administración Aduanera, el 22 de julio de 2014 con memorial presentó ante esta instancia, como prueba de reciente obtención, fotocopias legalizadas de la DUI C-892, de 18 de febrero de 2013 (...), señalando que se identificó campos alterados en la Página de Información Adicional, en los ítems 10 y 14 documento apócrifo presentado como prueba de descargo y base de la Resolución de la ARIT; al respecto, ante la incertidumbre generada, en cuanto a la validez de la DUI tramitada por la Agencia Despachante de Aduana INTI WAIRA SRL., y presentada por Vidalia Calle Calle de Alconz, como descargo al Ilícito de Contrabando Contravencional, atribuido en su contra; se establece que la Resolución Sancionatoria N° AN-GRT-TARTI N° 409/2013, como la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0239/2014, están viciadas de nulidad, toda vez que las determinaciones asumidas por ambas instancias, versan sobre la valoración de un documento distinto al ser el Sujeto Pasivo habría presentado a momento del Despacho Aduanero; aspecto que incide en la fundamentación de hecho y de derecho, de los citados Actos Administrativos."

"Consecuentemente, al carecer de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin, conforme prevén los Artículos 36, Parágrafo II de la Ley N° 2341 (LPA), y 55 del Decreto Supremo N° 27113 (RLPA), aplicables supletoriamente por mandato del Artículo 74 de la Ley N° 2492 (CTB); corresponde, anular obrados con reposición de actuados hasta el vicio más antiguo, esto es, hasta la Resolución Sancionatoria N° AN-GRT-TARTI N° 409/2013, de 26 de julio de 2013; inclusive, debiendo la Administración Aduanera pronunciarse respecto a la validez de los documentos presentados en ésta instancia Jerárquica, así como el presentado ante la Administración Aduanera, en razón de haber sido elaborada y aceptada a través de su Sistema Informático (SIDUNEA++) al momento del Despacho; de modo que al haberse identificado vicio de nulidad en la Resolución Sancionatoria, esta instancia Jerárquica se ve imposibilitada de pronunciarse sobre los demás aspectos de fondo planteados por la Administración Aduanera en su Recurso Jerárquico, en cuanto a los agravios que le causó la Resolución impugnada." (FTJ IV.3.1. x. xi. xii. xiii. y xiv.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 74 de la Ley N° 2492 (CTB)
-Art. 36 Par. II de la Ley N° 2341 (LPA)
-Art. 55 del Decreto Supremo N° 27113 (RLPA)
-Resolución de Directorio N° 01-005-13

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: