Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-1085/2014 21/07/2014
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-CBA/RA/0132/2014
Fecha: 31/03/2014
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL
   - Derechos y Obligaciones del Sujeto Pasivo y Terceros Responsables
     - Derechos Fundamentales
       - Debido Proceso
         - Vulneración de los derechos del Sujeto Pasivo por aplicarle IPBI como persona natural por inmueble que funciona como hotel AGIT RJ-1085/2014

Máxima:

Existe vulneración de los derechos al debido proceso y a la defensa del Sujeto Pasivo, establecidos en los Artículos 115 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 68, Numeral 6 de la Ley N° 2492 (CTB), cuando se evidencia que el inmueble fiscalizado del Sujeto Pasivo funcionaba como hotel, contando con la Licencia de Funcionamiento otorgada por la misma Administración Tributaria y en virtud de ello se otorgó el descuento del 50% del IPBI, en el entendido de que cumplió con el Artículo 22 de la Ley N° 2074; y sin embargo, de manera arbitraria la Administración Tributaria pretende realizar la determinación de la deuda tributaria como si se tratara de un bien inmueble registrado a nombre de personas naturales, sin considerar que la documentación demuestra que el inmueble funcionaba como hotel.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico el sujeto pasivo impugnó a Resolución del Recurso de Alzada manifestando que no valoró la prueba presentada, con el argumento que la misma debía haberse presentado como prueba de reciente obtención, omisión de valoración que incumple lo determinado por los Artículos 81 y 215 del Código Tributario Boliviano, ya que la misma desvirtúa fehacientemente los cargos establecidos, siendo evidente que la instancia de Alzada evita pronunciarse en el fondo de la pretensión del Recurso de Alzada y convalida el ilegal cargo impugnado. Agrega que el IPBI de las gestiones fiscalizadas, fue pagado correctamente y en cabal cumplimiento del Artículo 22 de la Ley N° 2074; así se evidencia de la prueba presentada en instancia de Alzada y la prueba aparejada por la propia Administración Tributaria Municipal, la cual acredita que el inmueble se encontraba declarado dentro del patrimonio del Hotel HR SRL.; por tanto, corresponde claramente el descuento del 50%, prueba que maliciosamente negó evaluar la ARIT, resultando el adeudo tributario improcedente a todas luces y esa instancia revocó parcialmente la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (GM) emitida dentro del Procedimiento de Fiscalización, sin considerar que se extendió la Licencia de Funcionamiento N° 6732 para la Actividad Económica N° 10-2-631900-000007, Hoteles, Casas de Huéspedes, Campamento y otros Hogares, ubicada en la Calle Nataniel Aguirre N° 718, actividad económica que fue ejercida hasta que se transfirió el inmueble en septiembre del 2011; cita la Ley N° 2074, y el Artículo 41 del Decreto Supremo N° 26085 y señala que en cabal aplicación de dicha normativa, el IPBI del inmueble donde se ejercía una actividad indiscutiblemente hotelera, fueron correctamente pagados, manifestando que el fundamento central de la Resolución Determinativa es que en Derechos Reales, Ramiro Gonzalo Rodríguez Gamboa y Regina Ingrid Markowski de Rodríguez, figuran como personas naturales, y que no se consigna a nombre del Hotel HR SRL; realizando el cambio de nombre de Persona Jurídica (Hotel HR SRL.) a persona natural; cambio arbitrario y sin un acto que fuera notificado e impugnable, lo que denota la temeridad con la que se obró en el presente caso, contraviniendo el Principio de Verdad Material, en virtud del cual se deben valorar todas las pruebas presentadas, ya que indubitablemente se demuestra que para beneficiarse con el descuento del 50% se cumplió con los dos requisitos establecidos: 1) Que el inmueble esté dedicado exclusivamente a la actividad hotelera y 2) Que el inmueble forme parte de los Activos Fijos de la empresa hotelera, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió REVOCAR parcialmente la Resolución de Alzada la que a su vez revocó parcialmente la Resolución Determinativa de la Administración Tributaria (GM).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

"En ese sentido, de las observaciones precedentes a la Resolución de Recurso de Alzada, respecto al hecho de no haber considerado las pruebas presentadas ante esa instancia, en el término de pruebas debido a que no se cumplió con lo establecido por los Artículos 81 de la Ley N° 2492 (CTB); se advierte que varios de los documentos presentados son originales, además de ser documentación que no fue requerida en el inicio de la fiscalización como: Certificado de Matrícula en el Registro de FUNDEMPRESA; Certificados de Inscripción al Padrón Nacional de Contribuyentes del NIT 1021445029; talonarios de facturas de las gestiones fiscalizadas; Informes de Auditoría Externa, gestiones 2009 y 2010; Escritura Pública de Constitución N° 1410/2003; en cuanto a esta Escritura de Constitución, se evidencia que la Administración Tributaria Municipal, ya tenía conocimiento de la misma, de acuerdo al Informe N° 15/12, de 4 de abril de 2012 (fs. 112 de antecedentes administrativos c.2); así también, tenía conocimiento de la Licencia de Funcionamiento N° 10-2-631900-000007 al haber sido otorgada por el propio Municipio, de la proforma resumida de inmuebles del RUAT y de los Formularios de Declaraciones Juradas, por encontrarse en sus registrados en Sistema de acuerdo a los formularios de pago que adjunta a las mismas; por lo que dicha documentación no requería cumplir con lo establecido en el Artículo 81 de la Ley N° 2492 (CTB), al no ser requerida por una parte y por otra, al ser de conocimiento de la Administración Tributaria Municipal, pues dicha información fue presentada para respaldar la posición del recurrente en uso de su derecho previsto en el Numeral 7, Artículo 68 de la Ley N° 2492 (CTB), misma que además cursa en originales, cumpliendo con el Inciso a), Artículo 217 de la referida Ley.

Por lo antes indicado, se advierte que la instancia de Alzada omitió valorar la prueba presentada por el Sujeto Pasivo sin que exista una justificación valedera, hecho con el cual se advierte la vulneración al derecho a la defensa del recurrente; puesto que el hecho que el juzgador no se pronuncie sobre el efecto y el valor probatorio de las pruebas que aporten las partes, y que éstas correspondan ser consideradas, es sin duda una omisión que afecta al derecho a la defensa de las partes."

"Así también se advierte que Hotel HR SRL., a través de su representante, mediante memorial de 3 de junio de 2014, presentó ante la esta instancia Jerárquica, prueba de reciente obtención con el Juramento respectivo, consistente en Comprobantes de Pago de Sitios y Locales Municipales Nos. 0152859, 0272545, 0385546 y 0468990; Formularios de Pago de Patente, correspondientes a las gestiones fiscalizadas, y Certificado de Baja de la Actividad Económica; documentación que fue emitida por la propia Administración Tributaria Municipal, por lo que no se considera prueba de reciente obtención, en el marco del Artículo 81 de la Ley N° 2492 (CTB) (...)."

"Ahora bien, en el presente caso, de los antecedentes administrativos se tiene que el inicio de fiscalización fue originado cuando Ramiro Rodriguez Gamboa y Regina Ingrid Markowski de Rodríguez, proceden a la venta del inmueble ubicado en la Calle Nataniel Aguirre N° 718 a Nieves Menacho Infante, quien mediante memorial de 22 de marzo de 2012, solicitó al Municipio el pago del IMT y conclusión de trámite, señalando que cuando se apersonó a la oficina de Recaudaciones del Municipio con el fin de hacer efectivo el pago del citado impuesto, se sorprendió cuando en dicha repartición le informaron que en el sistema el inmueble en cuestión se encontraba inscrito a nombre del Hotel HR SRL., hecho que impediría la prosecución del trámite, al encontrarse dicho inmueble a nombre de las citadas personas naturales en Derechos Reales, así como en el registro catastral de 7 de julio de 2003; por lo que la Administración Tributaria Municipal modificó en sus sistema el registro que se encontraba a nombre del Hotel HR SRL., persona jurídica a nombre de los propietarios del inmueble, personas naturales, con el argumento que al encontrarse registrado dicho inmueble en Derechos Reales a nombre de las citadas personas naturales, se habrían beneficiado incorrectamente con el beneficio del 50% de descuento en el IPBI en las gestiones 2003 a 2011, sin cumplir los requisitos solicitados para este beneficio, citando los Artículos 22 de la Ley N° 2074 y 41 de su Decreto Reglamentario.

En ese contexto, de la prueba aportada por el Sujeto Pasivo en instancia Jerárquica, se observa el Certificado de Baja de Actividades Económicas de 29 de junio de 2011, el mismo que lleva el sello de Licencia de Funcionamiento Comuna Adela Zamudio D-10-11-12, respecto del inmueble ubicado en la Calle Nataniel Aguirre N° 718, que estaba inscrito en la Alcaldía de Cochabamba con la actividad económica de hoteles, casas de huéspedes campamentos y otros hogares de alojamiento, a nombre del Hotel HR SRL., desde el 25 de junio de 2003, hasta el 29 de junio de 2011, actividad registrada con la Licencia de Funcionamiento N° 10-2-631900-000007; además de los Comprobantes de Pago de Sitos y Locales Municipales y los Formularios de Pago de la Patente de Funcionamiento que consignan los datos del inmueble fiscalizado, y la citada Licencia de Funcionamiento, que fueron presentados a la Administración Tributaria Municipal, puesto que cuentan con el sello: “Verificado Patentes H. Municipalidad de Cochabamba”, acreditando indubitablemente que el inmueble fiscalizado sí funcionaba desde junio de 2003 con la actividad hotelera, pues el propio Municipio de Cochabamba fue quien extendió la Licencia de Funcionamiento con dicha actividad económica; en consecuencia, se trata de documentación que fue generada y conocida por el Municipio de Cochabamba.

Asimismo, se verifica que el Hotel HR SRL. cumplió con el pago del IPBI de las gestiones fiscalizadas, tal como reconoce el propio Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba en el Informe N° 15/12, de 4 de abril de 2012, al señalar: “Con referencia a trámite (…) donde se solicita se pueda efectuar el cambio de nombre de persona jurídica (Hotel HR SRL) a persona natural (…) con carácter previo se remite los antecedentes de dicho trámite para poder realizar la CONSULTA legal correspondiente para determinar si procede los solicitado tomando en cuenta que a la fecha el inmueble N° 132039 de acuerdo a Testimonio N° 1410/2003, Escritura Pública de Constitución de Empresa SRL. que gira bajo la razón social de Hotel HR SRL. se encuentra registrado en sistema de inmuebles RUAT la misma que tiene Impuestos la Propiedad de Bienes Inmuebles cancelados con el beneficio de exención por actividad hotelera (50%) persona jurídica”; asimismo, el Informe D.I.P. Cite N° 293/2012, de 7 de mayo de 2012, en el último párrafo señala textualmente: ´En el Sistema RUAT existe registro de Pagos del IPBI por las gestiones 2003 a 2010 y el inmueble no tiene deudas a la fecha´ (...); además de demostrar que en el sistema de la Alcaldía también se encontraba el Testimonio de Constitución del Hotel HR SRL., el cual consigna como domicilio principal la Calle Nataniel Aguirre N° 718 y cursa tanto en el expediente a fs. 9-17 como en antecedentes administrativos a fs. 117-120 vta. c.2 y 20-27 vta. c.3.

Por tanto, es evidente que el inmueble fiscalizado ubicado en la Calle Nataniel Aguirre N° 718, desde junio de 2003 funcionaba como Hotel HR SRL. hasta junio de 2011, contando con la Licencia de Funcionamiento N° 10-2-631900-00007, otorgada por la Administración Tributaria Municipal y en virtud de la cual también le otorgó el descuento del 50% del IPBI, tal como se verifica de los Formularios de Pago de las gestiones fiscalizadas, en el entendido de que cumplió con el Artículo 22 de Ley N° 2074."

"Por otro lado, en aplicación al Principio de Verdad Material establecido en el Inciso d), Artículo 4 de la Ley N° 2341 (LPA) se observa que los Estados Financieros de las gestiones 2003 a 2010, con los que cuenta el Hotel HR SRL., registran al inmueble como parte de sus Activos Fijos; además, las auditorías externas efectuadas a dicha empresa presentadas en instancia de Alzada, demuestran que el citado inmueble funcionaba como Hotel desde junio de 2003, así se tiene también de los talonarios de facturas emitidas por el Hotel HR SRL., desde la gestión 2003 a la 2010, los Formularios de Declaraciones Juradas para el pago del IPBI como empresa hotelera Hotel HR SRL., el Certificado de Inscripción al Servicio de Impuestos Nacionales como Hotel HRS SRL., desde la gestión 2003; el Certificado de FUNDEMPRESA a nombre de Hotel HR SRL. desde la gestión 2003 (...)."

"En cuanto a la verdad material, es necesario señalar que en materia tributaria y específicamente en el procedimiento de los recursos de impugnación, el Numeral 1, Artículo 200 del Código Tributario Boliviano, recoge este principio cuando establece que la finalidad de los recursos administrativos, es el establecimiento de la verdad material sobre los hechos, de forma de tutelar el legítimo derecho del Sujeto Activo a percibir la deuda así como el del Sujeto Pasivo a que se presuma el correcto y oportuno cumplimiento de sus obligaciones tributarias hasta que, en debido proceso, se pruebe lo contrario. Asimismo, el Tribunal Constitucional en la SC 0427/2010-R, de 28 de junio de 2010, en su Numeral III.4 ha establecido: ´El Principio de Verdad Material previsto por el Inciso d), Artículo 4 de la Ley N° 2341 (LPA), determina que la Administración Pública investigará la verdad material, en virtud de la cual, la decisión de la Administración debe ceñirse a los hechos y no limitarse únicamente al contenido literal del expediente, incluso más allá de lo estrictamente aportado por las partes, siendo obligación de la Administración la averiguación total de los hechos, no restringiendo su actuar a simplemente algunas actuaciones de carácter administrativo formal que no son suficientes para asumir decisiones. La tarea investigativa de la Administración Pública, en todos los casos sometidos al ámbito de su jurisdicción, debe basarse en documentación, datos y hechos ciertos con directa relación de causalidad, que deben tener la calidad de incontrastables, en base a cuya información integral la autoridad administrativa con plena convicción y sustento, emitirá el pronunciamiento que corresponda respecto al tema de fondo en cuestión (…)´."

"Consecuentemente, se tiene que en el presente caso, la determinación efectuada por la Administración Tributaria Municipal resulta ser arbitraria, pues no es suficiente el argumento de que el inmueble fiscalizado en Derechos Reales figura a nombre de personas naturales, más aun cuando dichas personas resultan ser las propietarias del Hotel HR SRL. y nunca fueron notificadas con la decisión de cambio de nombre; habiendo el propio Municipio otorgado la Licencia de funcionamiento N° 10-2-631900-000007, hace más de 10 años, vulnerando de esta manera los derechos del Sujeto Pasivo al debido proceso, derecho al defensa establecidos en los Artículos 115 y 117 de la CPE y 68, Numeral 6 de la Ley N° 2492 (CTB).

Por lo expuesto, corresponde a ésta instancia jerárquica revocar parcialmente la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0132/2014, de 31 de marzo de 2014, en la parte respectiva al IPBI de las gestiones 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009; y mantener firme la decisión de la instancia de Alzada de revocar el adeudo tributario del IPBI de la gestión 2011; en consecuencia, dejar sin efecto la Resolución Determinativa DIR N° 822/2013 de 30 de septiembre de 2013, emitida por la Dirección de Recaudaciones del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, así como el adeudo tributario establecido para las gestiones 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2011, del inmueble ubicado en la Calle Nataniel Aguirre N° 718, al haber demostrado el Sujeto Pasivo que el mismo funcionó con la actividad económica de Hotelería desde la gestión 2003." (FTJ IV.3.2. xi. xii. xiii. xiv. xv. xvi. xvii. xviii. xix. xx. y xxi.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Arts. 115 y 117 de la CPE
-Art. 68, Num. 6 de la Ley N° 2492 (CTB).

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: