Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0039/2016 18/01/2016
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-CHQ/RA/0285/2015
Fecha: 26/10/2015
TSJ: S-0025-2017-S1
Fecha: 27/03/2017
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO - PARTE ESPECIAL
   - Tributos Internos
     - Impuesto Sobre las Utilidades de las Empresas (IUE)
       - Base Imponible
         - Gastos No Deducibles
           - Corresponde al Sujeto Pasivo demostrar la vinculación de los gastos efectuados con su actividad gravada AGIT-RJ/0039/2016

Máxima:

De conformidad a lo previsto en los Artículos 47 de la Ley N° 843 (TO) y 8 del Decreto Supremo N° 24051, de 29 de junio de 1995 (R-IUE), a efectos de considerar como gastos deducibles del IUE, corresponde al Sujeto Pasivo demostrar la vinculación de los gastos efectuados con su actividad gravada, respaldar dichos gastos con facturas y medios de pago, así como realizar las retenciones impositivas si correspondiera.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el Sujeto Pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, por considerar que de manera incorrecta se determinó que sus facturas por concepto de materiales, insumos de construcción y otros no se constituyen en gastos deducibles del IUE, por no estar vinculadas a la actividad gravada, ni ser gastos necesarios para la obtención de la fuente, sin considerar los Artículos 47 de la Ley N° 843 y 7 del Decreto Supremo N° 24051;y esa instancia resolvió confirmar la Resolución Determinativa de la Administración Tributaria (SIN) dentro de un proceso de Verificación, sin considerar que la Administración Tributaria no demostró fehacientemente que la depuración del 100 % de las facturas, puesto que sólo bajo el argumento de que sus proveedores de materiales para la refacción y remodelación de su residencial donde desarrolla su actividad, no tienen domicilio existente o conocido, cuando no es su responsabilidad el cambio de domicilio o la actualización de datos de sus proveedores, más aun si sus facturas presentadas como descargo son originales y no son falsas ni clonadas, por lo que solicitó se anule la Resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez confirmó la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“En función a lo expuesto, se tiene que la refacción y construcción del inmueble ubicado en la calle Loa N° 449, bajo la modalidad de obra vendida se realizó por Bruno Huarita Llanos durante todo el mes de marzo, mayo hasta principios de julio 2010, obra que fue retomada por Esteban Flores el 19 de mayo hasta el 5 de octubre de 2011, esta vez no bajo la modalidad de obra vendida, sino sólo por mano de obra; lo que denota que los gastos correspondientes a materiales de construcción de julio de 2010 hasta el 19 de mayo de 2011, carecen de respaldo respecto a que se haya realizado alguna obra de refacción o construcción; en ese entendido dichos gastos fueron observados correctamente por la Administración Tributaria.

Asimismo, si bien el contribuyente presentó contrato suscrito con Esteban Flores en el que se acordó que el contratante, es decir, Alfredo Gamón Oña proporcionaría los materiales de construcción, adjuntando al efecto los recibos de pago por los servicios prestados, cabe aclarar que dichos documentos por sí solos no demuestran que tales gastos estén vinculados con la actividad gravada del contribuyente, toda vez que no presentó ningún documento que acredite la titularidad del inmueble, tampoco presentó algún documento que acredite que se le haya otorgado el inmueble en calidad de arrendamiento; así como tampoco presentó las Facturas y medios de pago por los servicios prestados por el contratista, incumpliendo lo previsto en el Artículo 26 Inciso a) del Decreto Supremo N° 24051, ni se evidencia que se haya efectuado la retención correspondiente conforme lo prevé el Artículo 3, Inciso c) del citado Decreto Supremo.

No obstante, la Instancia de Alzada a fin de vincular los gastos observados por la Administración Tributaria con la actividad gravada, requirió al Sujeto Pasivo, la presentación del documento público que acredite la propiedad o alquiler del inmueble, así como los documentos de remodelación aprobados por la dependencia técnica del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre donde funciona su actividad comercial; sin embargo, el contribuyente sólo presentó en fotocopia simple el Documento Privado de Constitución de Usufructo, suscrito entre Martha Gómez (única propietaria) y Alfredo Gamón Oña (usufructuario) (…), documento que además de incumplir lo previsto en el Artículo 217 del Código Tributario Boliviano por ser fotocopia simple, no reviste la exigencia prevista en el Artículo 1540 del Código Civil Boliviano, conforme fue analizado por la Instancia de Alzada (…); en ese sentido, dicho documento no permite vincular los gastos de “Refacción y Mantenimiento” con la actividad gravada del recurrente.

Por lo expuesto, se evidencia que los gastos por mantenimiento y refacción de inmueble correspondiente a las gestiones 2010, 2011 y 2012, fueron correctamente observados por la Administración Tributaria, toda vez que el contribuyente no demostró la titularidad del inmueble y la vinculación de los gastos efectuados con su actividad gravada, tampoco respaldó dichos gastos con Facturas y medios de pago; así como no efectuó la retención correspondiente, incumpliendo lo establecido en los Artículos 7, 8, 26 del Decreto Supremo N° 24051 y 47 de la Ley N° 843 (TO).

Por otro lado, respecto a que la Administración Tributaria depuró sus Facturas por concepto de materiales para la refacción y remodelación de su residencial, debido al domicilio inexistente de sus proveedores, cuando no es su responsabilidad el cambio de domicilio o la actualización de datos de sus proveedores; corresponde señalar que de la lectura de la Resolución Determinativa y de la revisión de papeles de trabajo ‘Detalle de Facturas de Respaldo a Gastos’ (…), se advierte que las Facturas Nos. 104, 135, 137, 139, 141 y 143 emitidas por Importadora Torres con NIT 6655115019; y, 13, 16, 36 y 45 emitidas por Simetria Import Export con NIT 4631362016, observadas por actividad y domicilio inexistente del proveedor, forman parte de la cuenta ‘Refacción y Mantenimiento’, Facturas que según la Administración Tributaria en uso de las facultades previstas en el Artículo 66 de la Ley N° 2492 (CTB), verificó que en los domicilios declarados por los proveedores en el Padrón de Contribuyentes, no se desarrolló ninguna actividad declarada, ni se conoce a los titulares del NIT, reflejando, en su comportamiento tributario la entrega de facturas, sin la efectiva transacción económica, ni la transferencia de bienes y servicios, como se advierte de las Actas de Verificación de Domicilio y Actas Circunstanciales elaboradas por la Administración Tributaria (…).

Al respecto, cabe aclarar que las citadas Facturas no sólo fueron observadas por la actividad y domicilio inexistente del proveedor, toda vez que las mismas además fueron observadas debido a que el inmueble no se encuentra registrado a nombre del contribuyente; dichas observaciones fueron identificadas con los códigos B) Gastos no deducibles, materiales utilizados en Inmuebles que no se encuentran registrados a nombre del contribuyente y C) Actividad y/o domicilio inexistente del proveedor, no perfeccionándose al nacimiento del hecho imponible (No se realizaron los gastos); respecto a la observación identificada con el código B), conforme se expuso en párrafos precedentes, el contribuyente no desvirtuó tal observación; asimismo, respecto a la observación C), si bien es cierto que no es responsabilidad del contribuyente el cambio de domicilio o la actualización de datos de sus proveedores, empero, al ser el contribuyente la parte interesada en desvirtuar la pretensión de la Administración Tributaria, le corresponde aportar pruebas conducentes que desvirtúen tal observación, por cuanto en las instancias de impugnación, la carga de la prueba recae sobre quien pretenda hacer valer sus derechos, conforme dispone el Artículo 76 de la Ley N° 2492 (CTB), lo que no ocurrió en el presente caso, por lo que se establece que las Facturas Nos. 104, 135, 137, 139, 141, 143, 13, 16, 36 y 45, fueron correctamente observadas por la Administración Tributaria.” (FTJ IV.3.2. xviii. xix. xx. xxi. xxii. y xxiii).

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 47 de la Ley N° 843 (TO)
-Arts. 7, 8 y 26 del Decreto Supremo N° 24051

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0039/2016 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0039/201618/01/2016(FTJ IV. 3.2. xxi. xxii. xxiii. y xxiv.) ARIT-CHQ/RA 0285/201526/10/2015
AGIT-RJ-1066/201629/08/2016(FTJ IV.4.1.1.1. ii. iii. iv. v. y vi.) ARIT-LPZ/RA 0425/201630/05/2016
AGIT-RJ-1457/201614/11/2016(FTJ IV.3.3.2. i. ii. y iii.; 3.3.3. i.) ARIT-SCZ/RA 0418/201629/08/2016
AGIT-RJ-1474/201730/10/2017(FTJ IV.4.4.1.1. x. xi. xii. xiii. xiv. xv. xvi. xvii. xviii. xix. y xxiv. xxv. xxvi. xxvii. y xxviii.) ARIT-SCZ/RA 0314/201723/06/2017
AGIT-RJ-2032/201817/09/2018(FTJ IV.4.3.2.2. x. xi. xii. y xiii.) ARIT-LPZ/RA 0623/201823/04/2018
AGIT-RJ-2565/201824/12/2018(FTJ IV.4.4. xxvii. xxviii. y xxix.) ARIT-LPZ/RA 1167/201803/08/2018 S-0328-2020-S2 30/10/2020
AGIT-RJ-1010/201917/09/2019(FTJ IV.4.1.6. iii. y iv.) ARIT-LPZ/RA 0746/201901/07/2019
AGIT-RJ-1107/201914/10/2019(FTJ IV.4.4.3. iv. v. y vi.; 4.4.6. iv. v. y vi.) ARIT-CBA/RA 0192/201924/05/2019
AGIT-RJ-0719/202012/06/2020(FTJ IV.4.7.7. xiv. xv. xvi. xviii. y xxi.) ARIT-SCZ/RA 0530/201912/11/2019
AGIT-RJ-0113/202118/01/2021(FTJ IV.4.4.2.4. v. vi. vii. viii. y ix.) ARIT-LPZ/RA 0729/202011/09/2020
AGIT-RJ-0333/202109/03/2021(FTJ IV.4.4.3. vii. viii. ix. x. y xi.) ARIT-LPZ/RA 0963/202006/11/2020
AGIT-RJ-0722/202124/05/2021(FTJ IV.4.6.4. i. ii. y iii.) ARIT-CBA/RA 0020/202118/01/2021
AGIT-RJ-0722/202124/05/2021(FTJ IV.4.6.6. iii. y iv.) ARIT-CBA/RA 0020/202118/01/2021
AGIT-RJ-0722/202124/05/2021(FTJ IV.4.6.21. i. ii. y iii.) ARIT-CBA/RA 0020/202118/01/2021
AGIT-RJ-0722/202124/05/2021(FTJ IV.4.6.2. i. ii. y iii.) ARIT-CBA/RA 0020/202118/01/2021
AGIT-RJ-0722/202124/05/2021(FTJ IV.4.6.3. i. ii. y iii.) ARIT-CBA/RA 0020/202118/01/2021
AGIT-RJ-1369/202118/10/2021(FTJ IV.4.4.5. v. vi. vii. y viii.) ARIT-LPZ/RA 0576/202115/07/2021
AGIT-RJ-1696/202121/12/2021(FTJ IV.4.3.3. vii. viii. ix. y x.) ARIT-LPZ/RA 0659/202127/08/2021
AGIT-RJ-1696/202121/12/2021(FTJ IV.4.3.4. viii. ix. x. xi. xii. xiii. xiv. y xv.) ARIT-LPZ/RA 0659/202127/08/2021
AGIT-RJ-1696/202121/12/2021(FTJ IV.4.3.5. vii. viii. ix. x. xi. y xii.) ARIT-LPZ/RA 0659/202127/08/2021
AGIT-RJ-1696/202121/12/2021(FTJ IV.4.3.6. xi. xii. xiii. xiv. xv. y xvi.) ARIT-LPZ/RA 0659/202127/08/2021
AGIT-RJ-1696/202121/12/2021(FTJ IV.4.3.2. viii. ix. x. xi. xii. xiii. xiv. xv. xvi. yxvii) ARIT-LPZ/RA 0659/202127/08/2021
AGIT-RJ-1158/202228/11/2022(FTJ IV. 4.3.8. vii. viii. y ix.) ARIT-LPZ/RA 0425/202214/07/2022
AGIT-RJ-0009/202303/01/2023(FTJ IV.4.3.2. x. xi. xviii. xxii.) ARIT-LPZ/RA 0602/202216/09/2022
AGIT-RJ-0373/202310/04/2023(FTJ IV. 4.4.2.1. vii. viii. y ix. ; 4.4.10. v. vi. vii. viii. ix. y x.) ARIT-CBA/RA 0296/202209/12/2022