Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0772/2015 04/05/2015
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-SCZ/RA/0207/2015
Fecha: 09/02/2015
TSJ: S-0044-2017-S2
Fecha: 20/03/2017
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL
   - Ilícitos Tributarios CTB (Ley 2492)
     - Contravenciones Tributarias STG-RJ/0020/2006
       - Servicio de Impuestos Nacionales
         - Formas de Extinción de la Sanción Tributaria
           - Prescripción
             - Cómputo de prescripción de 7 años para imponer sanciones (Leyes Nos. 291 y 317) AGIT-RJ/0772/2015

Máxima:

De conformidad al Artículo 59 de la Ley N° 2492 (CTB) modificado por la Ley N° 291, de 22 de septiembre de 2012 y por la Ley N° 317 de 11 de diciembre de 2012, el cómputo de prescripción respecto a la facultad de la Administración Tributaria para imponer sanciones es de siete (7) años en la gestión 2015; en ese sentido, en caso de evidenciarse que la Administración Tributaria ejercitó sus facultades dentro del mencionado plazo, se tiene que sus facultades no se encuentran prescritas.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el Sujeto Pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, por considerar que de manera incorrecta se denegó la prescripción; y esa instancia resolvió revocar parcialmente la Resolución Determinativa de la Administración Tributaria (SIN) dentro de un proceso de Verificación, sin considerar que los cargos están prescritos, ya que corresponden a los meses de enero a diciembre de 2009 y que transcurrieron 4 años y 8 meses, aplicándose de manera retroactiva las Leyes Nos. 291 y 317 cuya vigencia es a partir de la gestión 2012, vulnerando el principio tempus comissi delicti que rige para la Ley sustantiva; aclara que ambas normas son aplicables para lo venidero según lo dispuesto en el Artículo 3 de la Constitución Política del Estado (CPE), por lo que solicitó se anule o revoque la Resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió REVOCAR Parcialmente la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez revocó parcialmente la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“Asimismo, el Artículo 59 de la Ley Nº 2492 (CTB), dispone que las acciones de la Administración Tributaria prescriben a los cuatro (4) años para: 1) Controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos; 2) Determinar la deuda tributaria; 3) Imponer sanciones administrativas y 4) Ejercer su facultad de ejecución tributaria. Según el Artículo 60 del citado cuerpo legal tributario, el término de la prescripción se computa desde el 1 de enero del año calendario siguiente a aquel en que se produjo el vencimiento del período de pago respectivo.

A través de las Disposiciones Adicionales Quinta de la Ley N° 291, de 22 de septiembre de 2012, se modificó el Artículo 59 de la Ley N° 2492 (CTB), de la siguiente manera: ‘I. Las acciones de la Administración Tributaria prescribirán a los cuatro (4) años en la gestión 2012, cinco (5) años en la gestión 2013, seis (6) años en la gestión 2014, siete (7) años en la gestión 2015, ocho (8) años en la gestión 2016, nueve (9) años en la gestión 2017 y diez (10) años a partir de la gestión 2018, para: 1. Controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos. 2. Determinar la deuda tributaria. 3. Imponer sanciones administrativas. El período de prescripción, para cada año establecido en el presente parágrafo, será respecto a las obligaciones tributarias, cuyo plazo de vencimiento y contravenciones tributarias hubiesen ocurrido en dicho año (…)’.

Posteriormente, la Ley N° 317, de 11 de diciembre de 2012, mediante su Disposición Derogatoria Primera, establece: ‘Se deroga el último párrafo del Parágrafo I, del Artículo 59 de la Ley Nº 2492, de 2 de agosto de 2003, Código Tributario Boliviano, modificado por la Disposición Adicional Quinta de la Ley N° 291, de 22 de septiembre de 2012’.

Respecto a estas normas, corresponde señalar que la Autoridad de Impugnación Tributaria (AIT) como entidad administrativa encargada de impartir justicia tributaria, por disposición del Artículo 197, Inciso a) del Código Tributario Boliviano, no es competente para realizar el control de constitucionalidad de las normas vigentes, correspondiendo aplicar las mismas, toda vez que por imperio de lo establecido en el Artículo 5 de la Ley N° 027, de 6 de julio de 2010, se presume la constitucionalidad de toda Ley, Decreto, Resolución y actos de los Órganos del Estado en todos sus niveles.

Consecuentemente, de la simple lectura del texto actual del Artículo 59 modificado de la Ley N° 2492 (CTB), se tiene que el cómputo de la prescripción de las facultades de la Administración Tributaria, para imponer sanciones en los períodos enero, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009, se sujeta a lo imperativamente dispuesto en la norma, la cual señala: ‘Las acciones de la Administración Tributaria prescribirán a los (…) seis (6) años en la gestión 2014’, siete (7) años en la gestión 2015”, disposición que no prevé que dicha ampliación sea: “respecto a las obligaciones tributarias cuyo plazo de vencimiento y contravenciones tributarias hubiesen ocurrido en dicho año”, es decir, en la misma gestión 2014 y 2015, tal como se preveía antes de la modificación efectuada por la Ley N° 317.

En este entendido, es evidente que las modificaciones, en cuanto al régimen de la prescripción, realizadas por la Ley N° 317, se encuentran vigentes; y toda vez que la norma prevé que la prescripción de siete (7) años se aplicará en la gestión en curso, en el presente caso, se evidencia que la Administración Tributaria, notificó al Sujeto Pasivo el 9 de septiembre de 2014 con la Resolución Determinativa Nº 17-000663-14 de 28 de agosto de 2014, que resolvió determinar de oficio, por conocimiento cierto de la base imponible, sus obligaciones impositivas por un monto total de 179.117 UFV, equivalente a Bs354.662.- importe que incluye tributo omitido, intereses, Multa por Incumplimiento de Deberes Formales y sanción por omisión de pago, correspondientes al Impuesto al Valor Agregado (IVA) (…), cuando sus acciones no se encontraban prescritas; en tal sentido las facultades de la Administración Tributaria para determinar Deuda Tributaria y aplicar sanciones, se encuentran vigentes, habiendo sido ejercidas dentro del término establecido.” (FTJ IV.4.3. iv. v. vi. vii. viii. ix. y x.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Arts. 59 y 197 de la Ley N° 2492 (CTB)
-Disposición Adicional Quinta y Sexta de Ley N° 291
-Disposición Derogatoria Primera de la Ley N° 317

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0772/2015 tiene como antecedentes la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0500/201510/04/2015(FTJ IV.4.4.) ARIT-LPZ/RA 0952/201429/12/2014

y, se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):
Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-1018/201508/06/2015(FTJ IV.4.5. xi. xii. y xiii.) ARIT-LPZ/RA 0245/201523/03/2015 S-0011-2018-S2 12/03/2018
AGIT-RJ-1137/201506/07/2015(FTJ IV.4.4. viii. ix. y x.) ARIT-LPZ/RA 0352/201520/04/2015
AGIT-RJ-1102/201506/07/2015(FTJ IV.4.5. x. xi. y xii.) ARIT-LPZ/RA 0349/201520/04/2015
AGIT-RJ-1329/201528/07/2015(FTJ IV.3.4. viii. ix. y x.) ARIT-SCZ/RA 0394/201504/05/2015
AGIT-RJ-1330/201528/07/2015(FTJ IV.3.4. viii. ix. y x.) ARIT-SCZ/RA 0395/201504/05/2015
AGIT-RJ-1349/201528/07/2015(FTJ IV.3.4. viii. ix. y x.) ARIT-SCZ/RA 0393/201504/05/2015
AGIT-RJ-1354/201528/07/2015(FTJ IV.3.4. viii. ix. y x.) ARIT-SCZ/RA 0406/201504/05/2015
AGIT-RJ-1355/201528/07/2015(FTJ IV.3.4. viii. ix. y x.) ARIT-SCZ/RA 0407/201504/05/2015
AGIT-RJ-1332/201528/07/2015(FTJ IV.3.4. viii. ix. y x.) ARIT-SCZ/RA 0403/201504/05/2015
AGIT-RJ-1327/201528/07/2015(FTJ IV.3.4. viii. ix. y x.) ARIT-SCZ/RA 0404/201504/05/2015
AGIT-RJ-1353/201528/07/2015(FTJ IV.3.4. viii. ix. y x.) ARIT-SCZ/RA 0401/201504/05/2015
AGIT-RJ-1331/201528/07/2015(FTJ IV.3.4. viii. ix. y x.) ARIT-SCZ/RA 0402/201504/05/2015
AGIT-RJ-1352/201528/07/2015(FTJ IV.3.4. viii. ix. y x.) ARIT-SCZ/RA 0400/201504/05/2015
AGIT-RJ-1325/201528/07/2015(FTJ IV. 3.4. viii. ix. y x.) ARIT-SCZ/RA 0398/201504/05/2015
AGIT-RJ-1326/201528/07/2015(FTJ IV.3.4. viii. ix. y x.) ARIT-SCZ/RA 0399/201504/05/2015
AGIT-RJ-1350/201528/07/2015(FTJ IV.3.4. viii. ix. y x.) ARIT-SCZ/RA 0396/201504/05/2015
AGIT-RJ-1351/201528/07/2015(FTJ IV.3.4. viii. ix. y x.) ARIT-SCZ/RA 0397/201504/05/2015
AGIT-RJ-1348/201528/07/2015(FTJ IV.3.4. viii. ix. y x.) ARIT-SCZ/RA 0392/201504/05/2015
AGIT-RJ-1357/201528/07/2015(FTJ IV.3.4. viii. ix. y x.) ARIT-SCZ/RA 0409/201504/05/2015
AGIT-RJ-1356/201528/07/2015(FTJ IV. 3.4. viii. ix. y x) ARIT-SCZ/RA 0408/201504/05/2015
AGIT-RJ-1328/201528/07/2015(FTJ IV.3.4. viii. ix. x. y xi.) ARIT-SCZ/RA 0405/201504/05/2015
AGIT-RJ-1595/201508/09/2015(FTJ IV.4.1. xi. xii. y xiii.) ARIT-LPZ/RA 0494/201508/06/2015
AGIT-RJ-1805/201519/10/2015(FTJ IV.4.6. ix. x. y xi.) ARIT-CBA/RA 0607/201506/07/2015 S-0107-2017-S2 18/08/2017
AGIT-RJ-1795/201519/10/2015(FTJ IV.4.4. xiii. xiv. y xv.) ARIT-LPZ/RA 0629/201527/07/2015 S-0047-2018-S2 03/05/2018
AGIT-RJ-1962/201530/11/2015(FTJ IV.4.3. iv. y v.) ARIT-CBA/RA 0611/201506/07/2015
AGIT-RJ-2011/201507/12/2015(FTJ IV.3.1. ix. x. y xi.) ARIT-SCZ/RA 0828/201528/09/2015
AGIT-RJ-2010/201507/12/2015(FTJ IV.3.1. ix. x. y xi.) ARIT-SCZ/RA 0827/201528/09/2015
AGIT-RJ-1999/201507/12/2015(FTJ IV.3.1. ix. x. y xi.) ARIT-SCZ/RA 0826/201528/09/2015
AGIT-RJ-2009/201507/12/2015(FTJ IV.3.1. ix. x. y xi.) ARIT-SCZ/RA 0825/201528/09/2015
AGIT-RJ-0230/201829/01/2018(FTJ IV.4.7. vi. vii. viii. ix. x. y xi.) ARIT-CBA/RA 0607/201506/07/2015 S-0042-2021-S2 23/04/2021
AGIT-RJ-1418/202009/10/2020(FTJ IV.4.2. i. v. vi. y vii.) ARIT-SCZ/RA 0353/202010/07/2020
AGIT-RJ-0675/202124/05/2021(FTJ IV.4.1. xvi. xvii. xviii. xix. y xx.) ARIT-LPZ/RA 0205/202101/03/2021
AGIT-RJ-1282/202128/09/2021(FTJ 4.3. viii. ix. x. xi. xxi. xxii. xxiii. y xxiv.) ARIT-CHQ/RA 0059/202105/07/2021