Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0070/2015 12/01/2015
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-LPZ/RA/0768/2014
Fecha: 20/10/2014
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Procedimiento para Sancionar Contravenciones Tributarias
       - Servicio de Impuestos Nacionales
         - Sumario Contravencional
           - Resolución Sancionatoria
             - Anulabilidad de la Resolución Sancionatoria por ausencia de fundamentación y motivación AGIT-RJ/0070/2015

Máxima:

Existe vulneración del debido proceso en su elemento referido a la fundamentación y motivación cuando la Resolución Sancionatoria no cuenta con todos los fundamentos de hecho que sirvan para la aplicación de la sanción, es decir, la Resolución Sancionatoria -entre otros requisitos- debe basar su decisión en todos los hechos suscitados que tengan incidencia en el proceso de conformidad a lo previsto en el Artículo 99, Parágrafo II de la Ley N° 2492 (CTB) y el Artículo 28, Incisos b) y e) de la Ley N° 2341 (LPA), en cuya ausencia corresponde sanear el procedimiento en sujeción del Artículo 36 de la precitada Ley, aplicable supletoriamente al caso en atención del Artículo 74, Numeral 1 de la Ley N° 2492 (CTB).

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el Sujeto Pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, por considerar que no se efectuó un análisis preciso y objetivo respecto a la existencia de las Actas de Verificación y Clausura y el Acta de Infracción;y esa instancia confirmó la Resolución Sancionatoria de la Administración Tributaria (SIN) dentro de un proceso de Control Tributario, sin considerar que no existen Actas de Infracción que evidencien y demuestren de manera objetiva la reincidencia de la no emisión de Facturas en tres oportunidades, sino únicamente dos por cuanto de corresponder la clausura, únicamente sería por el lapso de 12 días y no así de 24; añade que la Resolución Sancionatoria incumple lo previsto en el Parágrafo II, Artículo 99 de la Ley N° 2492, toda vez que carece de fundamentos de hecho, por lo que solicitó se revoque la Resolución del Recurso de Alzada y se revoque o anule la Resolución Sancionatoria.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió ANULAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez confirmó la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“De la revisión de la Resolución Sancionatoria se observa que contiene el lugar y fecha, nombre del Sujeto Pasivo, como fundamento de derecho señala los Artículos 4, Inciso a) y b); y, 12 de la Ley N° 843 (TO); 66, Numerales 1 y 9; 70, Numerales 4 y 6; 103; 148; 160, Numeral 2; 161, Numeral 2; 164; 170 y 164; Parágrafo II de la Ley N° 2492; como fundamento de hecho hace mención al operativo que se llevó a cabo por la no emisión de Factura emitiendo el Acta de Infracción N° 14256 y realiza un resumen del descargo presentado por el contribuyente, citando también al Informe de CITE: SIN/GDLPZ-II/DF/PCF/INF/1223/2014, resolviendo sancionar al Sujeto Pasivo con la clausura de 24 días, al ser la tercera vez en la contravención de no emisión de Factura por la venta de una Coca-Cola.
Por lo antes analizado se advierte que no se consideró en los antecedentes de hecho las anteriores Actas labradas por la Administración Tributaria a momento de emitir la Resolución Sancionatoria, en vista a que no consideró los hechos y las razones por las que se emitió las 2 anteriores Actas, porque si bien el Acta de Infracción N° 14256, de 28 de marzo de 2014, es la tercera intervención; no es menos cierto que la Administración Tributaria no explica las razones por las que le corresponde dicha sanción; por lo que, la Resolución Sancionatoria al resolver sancionar con la clausura de 24 días, por ser la tercera vez, no fundamentó el motivo por el cual le corresponde la sanción establecida, ya que en los vistos y considerandos del Acto impugnado, simplemente señala el operativo realizado que culminó con el Acta de Infracción, normativa pertinente al caso, un breve resumen de los descargos presentados y finalmente hace mención al Informe de CITE: SIN/GDLPZ-II/DF/PCF/INF/1223/2014; por tanto, se evidencia que la Resolución Sancionatoria no tiene los fundamentos de hecho conforme lo establecen los Artículos 99 de la Ley N° 2492 y 28 Incisos b) y e) de la Ley N° 2341 (LPA), estando viciada de anulabilidad; de lo que se establece que el criterio asumido por la ARIT no corresponde al presente caso.

En consecuencia, se tiene que la Resolución Sancionatoria al no contar con todos los fundamentos de hecho que sirva para la aplicación de la clausura establecida de 24 días, vulnerando de esta manera la garantía del debido proceso en su elemento referido a la fundamentación y motivación, no cumple con uno de los requisitos previstos en el Parágrafo II, Artículo 99 de la Ley N° 2492 (CTB), que establece que debe contener los fundamentos de hecho -entre otros requisitos-, es decir basar su decisión en todos los hechos suscitados que tengan incidencia en el proceso; así, siendo evidente que la Resolución Sancionatoria no explica los motivos que sustenten su decisión, impidiendo que el contribuyente comprenda la misma, por lo que, se encuentra viciada de nulidad.

En función a lo expuesto, es evidente que la Administración Tributaria vulneró el debido proceso y derecho a la defensa previsto en los Artículos 115, Parágrafo II, y 117, Parágrafo I de la Constitución Política del Estado (CPE) y 68, Numeral 6 de la Ley N° 2492 (CTB), al haber omitido exponer una fundamentación de hecho y derecho, mediante la cual se expliquen de manera clara los motivos por los cuales corresponde la sanción de clausura de 24 días, situación que hace a la fundamentación de la Resolución Sancionatoria, elemento imprescindible conforme a los requisitos previstos en los Artículos 99, Parágrafo II de la Ley Nº 2492 (CTB) y 19 de su Reglamento.

Por todo lo expuesto, se hace necesario sanear el procedimiento sancionador, siendo que un acto es anulable cuando carezcan de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o den lugar a la indefensión de los interesados, en el marco del Artículos 36 de la Ley N° 2341 (LPA), aplicable al caso supletoriamente en virtud de lo establecido en el Artículo 74 de la Ley N° 2492 (CTB), corresponde anular la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0678/2014, de 20 de octubre de 2014; en consecuencia se anulan obrados con reposición de actuados, hasta el vicio más antiguo, esto es hasta la Resolución Sancionatoria N° 00200/2014, inclusive a efectos de que la Administración tributaria emita una nueva Resolución Sancionatoria debiendo fundamentar conforme a la previsión plasmada en los Artículos 99 de la Ley N° 2492 (CTB) y 19 del Decreto Supremo N° 27310 (RCTB).” (FTJ IV.4.2. xvi. xvii. xviii. xix. xx. xxi. y xxii)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Arts. 115, Par. II y 117, Par. I de la Constitución Política del Estado (CPE)
-Arts. 68, Num. 6 y 99, Par. II de la Ley N° 2492 (CTB)
-Arts. 28, Inc. b) y e); y 36 de la Ley N° 2341 (LPA)
-Art. 19 del Decreto Supremo N° 27310 (RCTB)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0070/2015 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0379/201517/03/2015(FTJ IV.4.1. xii. xxi. y xxii.) ARIT-LPZ/RA 0896/201405/12/2014
AGIT-RJ-0759/201504/05/2015(FTJ IV. 4.3. xiv. xv. xvi. xvii. y xix.) ARIT-LPZ/RA 0109/201506/02/2015
AGIT-RJ-1854/201503/11/2015(FTJ IV.4.2. x. xi. xii. xiii. xiv. y xvii.) ARIT-LPZ/RA 0679/201517/08/2015
AGIT-RJ-0476/201610/05/2016(FTJ IV.3.2. xii. xiii. xiv. xv. y xvii.) ARIT-SCZ/RA 0089/201615/02/2016
AGIT-RJ-1063/201629/08/2016(FTJ IV.3.2. ix. x. xvii. y xviii.) ARIT-LPZ/RA 0447/201613/06/2016
AGIT-RJ-1212/201603/10/2016(FTJ IV.3.2. x. xii. xiii. xiv. y xv.) ARIT-SCZ/RA 0367/201629/07/2016
AGIT-RJ-1227/201610/10/2016(FTJ IV.3.3. viii. ix. x. y xi.) ARIT-CHQ/RA 0141/201601/08/2016
AGIT-RJ-0088/201730/01/2017(FTJ IV.3.1. xii. xiii. xiv. y xix.) ARIT-SCZ/RA 0682/201614/11/2016
AGIT-RJ-0224/201829/01/2018(FTJ IV.4.2. xxi. xxii. xxiii. xxiv. xxvi. y xxvii.) ARIT-LPZ/RA 1221/201706/11/2017
AGIT-RJ-2270/201805/11/2018(FTJ IV.4.1. xiv. xv. y xvi.) ARIT-SCZ/RA 0607/201813/08/2018
AGIT-RJ-0606/202103/05/2021(FTJ IV. 4.2. xv. xvi. xvii. xviii. xix. xx. xxiv. xxv. xxvi.) ARIT-SCZ/RA 0103/202105/02/2021
AGIT-RJ-0600/202103/05/2021(FTJ IV.4.2. xviii. xix. xx. xxi. xxii. xxiii. xxiv. xxv. xxvi. y xxx.) ARIT-SCZ/RA 0094/202105/02/2021
AGIT-RJ-0599/202103/05/2021(FTJ IV.4.2. xxv. xxvi. xxix. y xxx.) ARIT-SCZ/RA 0104/202105/02/2021
AGIT-RJ-0601/202103/05/2021(FTJ IV.4.2. xxiv. xxv. xxvi. xxvii. xxviii. y xxix.) ARIT-SCZ/RA 0101/202105/02/2021
AGIT-RJ-1160/202228/11/2022FTJ.IV.4.2. xix. xx. xxi. xxii. y xxiii.) ARIT-CBA/RA 0185/202229/07/2022
AGIT-RJ-1175/202205/12/2022FTJ. IV.3.1. ix. x. y xi.) ARIT-LPZ/RA 0590/202216/09/2022
AGIT-RJ-0147/202307/02/2023(FTJ.IV.3.2.xiv.xv.xvi.xvii.xviii.) ARIT-SCZ/RA 0443/202222/11/2022
AGIT-RJ-0146/202307/02/2023(FTJ.IV.3.2.xiv.xv.xvi.xvii y xviii.) ARIT-SCZ/RA 0439/202218/11/2022
AGIT-RJ-0317/202327/03/2023(RTJ.IV.3.1.xiii.xiv y xv.) ARIT-SCZ/RA 0014/202309/01/2023