Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0772/2015 04/05/2015
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-SCZ/RA/0207/2015
Fecha: 09/02/2015
TSJ: S-0044-2017-S2
Fecha: 20/03/2017
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Procedimiento de Impugnación en Sede Administrativa
     - Recurso de Alzada
       - Prueba
         - Valoración de la Prueba
           - Valoración de la totalidad de la prueba conforme a la sana crítica no provoca anulabilidad de obrados AGIT-RJ/0772/2015

Máxima:

En virtud al Artículo 81 de la Ley N° 2492 (CTB), la apreciación de la prueba conforme a la sana crítica no vulnera el debido proceso, no siendo posible pretender que la valoración genérica de la misma sea considerada como ausencia de valoración y pronunciamiento y que ello implique causal de nulidad de la Resolución del Recurso de Alzada, toda vez que no concurren los requisitos previstos en el Artículo 36 de la Ley N° 2341 (LPA), aplicable en materia tributaria por disposición del Artículo 201 de la Ley N° 2492 (CTB).

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el Sujeto Pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, por considerar que se omitió la valoración de la prueba presentada;y esa instancia revocó parcialmente la Resolución Determinativa de la Administración Tributaria (SIN) dentro de un Proceso de Verificación, sin considerar que de forma genérica y en dos párrafos realiza una apreciación sobre la totalidad de la prueba, sin hacer una valoración específica, más aun si se trata de los hechos que motivaron la emisión de las Notas Débito Crédito, por lo que al no estar resuelta la omisión de la prueba es insubsanable, pues se eliminó la doble instancia que es un requisito fundamental del debido proceso y que afecta al Principio de Congruencia, por lo que solicitó la nulidad de la Resolución del Recurso de Alzada y en caso de deliberar en el fondo se revoque la Resolución Determinativa.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió REVOCAR Parcialmente la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez revocó parcialmente la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“Con estos antecedentes de la revisión de la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0207/2015, se advierte que en el Acápite VI.1.3. Ilegales e incorrectas observaciones bajo el código 3: Transacciones sin respaldo contable financiero (…), la Instancia de Alzada realizó la valoración de la prueba, pues señaló ‘(…) para el caso de la Nota de Crédito-Débito N° 69, se tiene que la misma registra en los datos de la transacción original la factura N° 661 de su cliente ALTO LTDA., por concepto de la venta de 228 piezas del producto ‘1758031 Track Shoe’, sin embargo acompaña la factura N° 663, de cuya lectura se puede evidenciar que de acuerdo a los conceptos detallados en la Nota de Crédito-Debito N° 69 corresponderían a ésta nota fiscal (663), no obstante se observa que la Nota de Crédito-Débito no cuenta con cargo de recepción del cliente y la impresión del comprobante contable presentado no refleja una glosa clara de la operación que registra consignando montos que no coinciden con el registrado en la citada Nota de Crédito – Débito, ni con la nota fiscal N° 663, diferencias que impiden relacionar con la devolución a la que se refiere la Nota de Crédito Débito’.

Continuando con la revisión, de la Resolución del Recurso de Alzada, la ARIT señaló ‘(…) el resto de las Notas de Crédito-Débito (…) no cuentan con cargo de recepción de sus clientes y las facturas que corresponden a la transacción original se encuentran con sello de anulado en los empastados presentados por la recurrente ante esta instancia, de lo cual resulta evidente que la recurrente no entregó la factura original de venta al comprador (cliente), puesto que la misma, se encuentra ANULADA (original cliente y copia emisor) en la documentación de la recurrente, por tanto al estar ANULADA la transacción que da origen al ajuste, no se ha configurado lo establecido en el Art. 63 de la RND 10-0016-07, en consecuencia, no se evidencia la efectiva realización de la transacción. Asimismo, si bien las Notas de Crédito-Débito cuentan con un registro contable, el mismo no contiene información que permita relacionar el monto abonado por la devolución con la cuenta del cliente correspondiente. Por otra parte, si bien los formularios de anulación de facturas declaradas y los de devolución de repuestos counter que acompañan a las Notas de Crédito-Débito coinciden con lo argumentado por la recurrente cuando expone en sus alegaciones distintas situaciones por las que se habrían emitido las Notas de Crédito-Débito (…)’.

De la descripción anterior, es evidente que la Resolución del Recurso de Alzada, considerando los agravios expresados por el Sujeto Pasivo, la respuesta de la Administración Tributaria, la prueba presentada y los alegatos, efectúo el análisis de la documentación que cursa en antecedentes administrativos, así como la que fue presentada ante la instancia de Alzada en etapa de prueba, consistente en 22 tomos y 1 archivador; no obstante, si bien no realizó una valoración detallada de cada uno de los documentos que forman parte de la prueba presentada, la Instancia de Alzada se pronunció sobre la totalidad de la misma.

En este entendido, se tiene que la Instancia de Alzada conforme disponen los Artículos 81, 211, y 215, Parágrafo II del Código Tributario Boliviano, emitió Resolución en resguardo del debido proceso, realizando una apreciación sobre la totalidad de las pruebas conforme la sana crítica, no siendo posible pretender que la valoración genérica, sea considerada como ausencia de valoración y pronunciamiento y que ello implique causal de nulidad de la Resolución del Recurso de Alzada; por lo señalado, la Administración Tributaria actuó en el marco del debido proceso y el derecho a la defensa establecidos en los Artículos 115, Parágrafo II, 117, Parágrafo I, 119, Parágrafos I y II de la Constitución Política del Estado (CPE), concordantes con los Numerales 6 y 7 del Artículo 68 de la Ley N° 2492 (CTB).

Consiguientemente, siendo que en el presente caso, no se cumple ninguna de las causales de nulidad establecidas en el Artículo 36 de la Ley N° 2341 (LPA), aplicable en materia tributaria por disposición del Artículo 201 del Código Tributario Boliviano, corresponde a esta instancia Jerárquica desestimar los agravios expresados por el Sujeto Pasivo, en cuanto a la omisión de valoración de la prueba”. (FTJ IV.4.2.1. vii. viii. ix. x. y xi.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Arts. 115 Par. II, 117, Par. I y II de la Constitución Política del Estado (CPE)
-Art. 68 Num. 6 y 7; 81, 211 y 215 de la Ley N° 2492 (CTB)
-Art. 36 de la Ley N° 2341 (LPA)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0772/2015 tiene como antecedentes la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0064/201512/01/2015(FTJ IV. 4.3.2. ii. iii. y iv.) ARIT-SCZ/RA 0607/201420/10/2014 S-0122-2016-S1 05/12/2016

y, se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):
Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0258/201523/02/2015(FTJ IV.4.2. xiii. xiv. xv. xvi. xvii. xvii. xix. y xx.) ARIT-CBA/RA 0387/201410/10/2014
AGIT-RJ-0262/201523/02/2015(FTJ IV.4.2. xiii. xvii. xviii. y xix.) ARIT-CBA/RA 0388/201410/10/2014
AGIT-RJ-1532/201528/08/2015(FTJ IV.3.2.1. vi. vii. viii. ix. x. y xi.) ARIT-SCZ/RA 0152/201218/05/2012 S-0072-2016-S1 04/10/2016
AGIT-RJ-1993/201530/11/2015(FTJ IV.3.2.1. iv. vii. viii. ix. y x.) ARIT-SCZ/RA 0151/201218/05/2012 S-0045-2017-S1 24/04/2017
AGIT-RJ-0018/201604/01/2016(FTJ IV.4.1. iv. vii. viii. y ix.) ARIT-CBA/RA 0826/201519/10/2015
AGIT-RJ-0067/201625/01/2016(FTJ IV.4.2. v. vi. vii. viii. y ix.) ARIT-CBA/RA 0854/201530/10/2015
AGIT-RJ-0342/201611/04/2016(FTJ IV.4.2. iv. v. vi. vii. viii. ix. y x.) ARIT-CBA/RA 0006/201612/01/2016
AGIT-RJ-0809/201619/07/2016(FTJ IV.3.1. viii. ix. x. xi. xii. y xiii.) ARIT-SCZ/RA 0223/201625/04/2016 S-0202-2018-S2 07/12/2018
AGIT-RJ-0352/201703/04/2017(FTJ IV.4.2. xvii. xviii. xix. xx. y xxi.) ARIT-LPZ/RA 0118/201720/01/2017 S-0129-2018-S1 19/12/2018
AGIT-RJ-0372/201703/04/2017(FTJ IV.3.1. xiv. xv. xvi. xvii. xviii. xix. y xxi.) ARIT-SCZ/RA 0010/201705/01/2017
AGIT-RJ-0377/201703/04/2017(FTJ IV.3.1. xiv. xv. xvi. xvii. xviii. xix. y xxi.) ARIT-SCZ/RA 0011/201705/01/2017
AGIT-RJ-1616/201802/07/2018(FTJ IV.4.1. vii. viii. ix. y x.) ARIT-CBA/RA 0126/201829/03/2018
AGIT-RJ-2426/201819/11/2018(FTJ IV.4.1. xii. xiii. xiv. y xv.) ARIT-LPZ/RA 0514/201806/04/2018 SC-0594-2019-S4 07/08/2019
AGIT-RJ-0891/201927/08/2019(FTJ IV.4.2. xix. xx. xxi. xxii. xxiii. xxiv. xxv. xxvi. y xxviii.) ARIT-LPZ/RA 0661/201903/06/2019
AGIT-RJ-0089/202013/01/2020(FTJ IV.4.1. xxviii. xxix. xxx. y xxxi.) ARIT-SCZ/RA 0473/201918/10/2019
AGIT-RJ-0399/202004/02/2020(FTJ IV.3.1. xi. xvi. xvii. y xviii.) ARIT-LPZ/RA 1301/201925/11/2019
AGIT-RJ-1266/202024/09/2020(FTJ IV.3.1. xi. xii. xiii. xiv. xv. y xvi.) ARIT-SCZ/RA 0285/202019/06/2020
AGIT-RJ-0436/202129/03/2021(FTJ IV.4.3. xxx. xxxi. xxxii. y xxxiii.) ARIT-LPZ/RA 0020/202108/01/2021
AGIT-RJ-0832/202114/06/2021(FTJ IV.3.1. vii. viii. ix. x. xi. y xii.) ARIT-CBA/RA 0094/202109/03/2021
AGIT-RJ-0853/202128/06/2021(FTJ IV.4.2. xvii. xviii. xix. y xx.) ARIT-CBA/RA 0112/202126/03/2021
AGIT-RJ-1200/202107/09/2021(FTJ IV.4.2. x. xi. xii.) ARIT-LPZ/RA 0499/202118/06/2021
AGIT-RJ-1200/202107/09/2021(FTJ IV.4.2. x. xi. y xii) ARIT-LPZ/RA 0499/202118/06/2021
AGIT-RJ-1360/202118/10/2021(FTJ IV.3.1. x. xi. xii. xiii. y xiv.) ARIT-CHQ/RA 0077/202122/07/2021
AGIT-RJ-1473/202115/11/2021(FTJ IV.4.2. xvii. xviii. xix. xx. xxi. xxii. xxiii. xxiv. xxv. xxvi. xxvii.) ARIT-SCZ/RA 0506/202130/08/2021
AGIT-RJ-1480/202115/11/2021(FTJ IV.4.2. xvii. xviii. xix. xx. xxi. xxii. xxiii. xxiv. xxv. xvi. y xvii.) ARIT-SCZ/RA 0507/202130/08/2021
AGIT-RJ-1538/202129/11/2021(FTJ IV.4.1. xiii. xiv. xv. xvi. y xxii.) ARIT-SCZ/RA 0528/202103/09/2021
AGIT-RJ-1551/202106/12/2021(FTJ IV.4.2. xx. xxi. xxii. y xxiii.) ARIT-CBA/RA 0295/202117/09/2021
AGIT-RJ-0197/202221/02/2022(FTJ IV.3.1. xx. xxi. xxii. xiii. xxiv. y xxv) ARIT-LPZ/RA 0897/202103/12/2021
AGIT-RJ-0883/202205/09/2022(F.T.J. IV.3.1. xii. xiii, xiv. xv. y xvi.) ARIT-LPZ/RA 0364/202224/06/2022
AGIT-RJ-1062/202224/10/2022(FTJ IV.4.2. xiii. y xvi.) ARIT-LPZ/RA 0498/202205/08/2022
AGIT-RJ-1100/202231/10/2022(FTJ IV.4.1. x. xi. xii. xvi. y xvii.) ARIT-CBA/RA 0193/202205/08/2022
AGIT-RJ-1217/202220/12/2022FTJ.IV. 4.1.6. vii,viii.) ARIT-SCZ/RA 0364/202226/09/2022
AGIT-RJ-1229/202220/12/2022(FTJ.IV.4.3.1. iv. v. y vi.) ARIT-LPZ/RA 0534/202225/08/2022
AGIT-RJ-0286/202313/03/2023(FTJ.IV.3.2.xiv y xv) ARIT-LPZ/RA 0806/202223/12/2022
AGIT-RJ-0301/202320/03/2023(FTJ.IV.3.1.xix y xx) ARIT-LPZ/RA 0799/202223/12/2022
AGIT-RJ-0311/202320/03/2023(FTJ.IV.4.2.xiii.xiv.xv y xvii) ARIT-LPZ/RA 0820/202230/12/2022
AGIT-RJ-0313/202320/03/2023(FTJ.IV.xvi.xvii.xviii y xix) ARIT-LPZ/RA 0726/202218/11/2022