Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-1403/2015 03/08/2015
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-LPZ/RA/0407/2015
Fecha: 11/05/2015
TSJ: S-0112-2016-S1
Fecha: 05/12/2016
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO - PARTE ESPECIAL
   - Tributos Internos
     - Impuesto a las Transacciones (IT)
       - Exención
         - Servicios prestados por el Estado, los departamentos y las municipalidades
           - Servicios de seguridad prestados por la Policía Boliviana se encuentran exentos del IT AGIT-RJ/1403/2015

Máxima:

El Comando General de la Policía Boliviana es una entidad que forma parte del Estado, por lo que si bien obtiene ingresos por la emisión de facturas por servicios de seguridad prestados, que se constituyen en operaciones comerciales a través del Batallón de Seguridad Privada, configurándose el hecho generador del IT, dicha entidad queda liberada del cumplimiento material del tributo, es decir, del pago, conforme a la dispensa otorgada en el Artículo 76, Inciso d) de la Ley N° 843 (TO).

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que no se realizó una adecuada valoración de la documentación que sustenta su decisión ni consideró el tratamiento presupuestario y la independencia de gasto sobre los recursos del Batallón de Seguridad Privada, sin embargo revocó totalmente la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (SIN) dentro del Procedimiento de Verificación, sin considerar que la Policía Boliviana efectúa una prestación de servicios a particulares o privados, sujeta a contraprestación, condicionada a la suscripción de un contrato entre partes, que establece tiempos, precios del servicio, conforme la Disposición Quinta, Parágrafo II de la Resolución Suprema N° 227336, de 21 de mayo de 2007, dejando de ser del Estado, es decir público, el servicio que presta y se convierte en un servicio privado, constituyéndose en una actividad económica comercial que está gravada por el IT, conforme los Artículos 72 de la Ley N° 843 (TO) y 2, Inciso d) del Decreto Supremo N° 21532, por lo que solicitó se revoque la Resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada la que a su vez revocó totalmente la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (SIN)

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“En ese entendido, a fin de aplicar la exención corresponde revisar la naturaleza del Sujeto Pasivo, considerando que en virtud a los Artículos 252 de la Constitución Política del Estado (CPE), 4 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional y el Artículo Único del Decreto Presidencial N° 2225, establece que de este modo el Comando General de la Policía Boliviana es una instancia dependiente del Estado que efectúa servicios de seguridad que se encuentran regulados por las Resoluciones Supremas Nos. 226320 de 13 de marzo de 2006 y 227336, de 21 de mayo de 2007, advirtiéndose de su lectura que, la primera, en la parte resolutiva tercera establece que: ‘A partir de la presente Resolución Suprema todos los recursos propios generados por los Batallones de Seguridad Física (privada) por el servicio que prestan a instituciones de carácter privado, serán depositados en la Cuenta del Tesoro General de la Nacional ‘Cuenta TGN 111 (Otros)’ de la Policía Nacional, que será manejada como cuenta separada del Presupuesto General de la Policía Nacional, cuyo destino exclusivo será el pago de haberes, beneficios, dotación y otros que correspondan al funcionamiento de los indicados batallones; asimismo, la Resolución Suprema N° 227336 de 21 de mayo de 2007, dispone: ‘(…) Que los recursos generados por los Batallones de Seguridad Física (Privada), del país, provienen de ingresos propios financiados con fuente 11 ‘TGN - Otros Ingresos’, los mismos que deben cubrir todos los gastos que demanden los indicados Batallones, para cuyo propósito se cuenta con una categoría programática específica dentro del presupuesto de la Policía Nacional’.

En ese sentido, tal como señala el marco normativo que rige al Comando General de la Policía Bolivia, se tiene que esta se constituye en una entidad que forma parte del Estado, por lo que conforme prevé el Artículo 76, Inciso d) de la Ley N° 843 (TO) interpretado literalmente según el Artículo 8 de la Ley N° 2492 (CTB) los servicios que presta se encuentran exentos de la obligación del IT y no pudiendo interpretarse de manera extensiva a la norma, ya que si bien el Comando General de la Policía Boliviana conforme a los resultados alcanzados de la verificación efectuada por la Administración Tributaria obtuvo ingresos al haber emitido las Facturas Nos. 1365, 1366, 3794, 4372, 4329 y 3820 de enero 2009 y 1425, 1426, 4471 y 3972 de febrero de 2009, por servicios de seguridad prestados a las Empresas Inti Raymi SA., Banco Mercantil Santa Cruz SA., Compañía Boliviana de Energía Eléctrica y Cooperativa Boliviana de Cemento (…) que se constituyen en operaciones comerciales a través del Batallón de Seguridad Privada conforme el Artículo 72 de la Ley N° 843 (TO), estando alcanzados dentro el objeto del IT; empero, no es menos cierto que en tema de exenciones la realización del hecho imponible ya no se traduce en el mandato de pago que la norma tributaria originalmente ha previsto, por lo que, en el presente caso, si bien se verifica la configuración del hecho generador del IT; sin embargo, por la dispensa otorgada en el Artículo 76, Inciso d) de la Ley N° 843 (TO), el Sujeto Pasivo queda liberado del cumplimiento material del tributo, cual es el pago del mismo.

(...)

“En ese entendido, con relación a lo señalado por la Administración Tributaria respecto a que la ARIT La Paz no consideró el tratamiento presupuestario ni la independencia de gasto de acuerdo a las necesidades que se tiene sobre los recursos del Batallón de Seguridad Física ni efectuó un adecuado análisis a la naturaleza comercial de la prestación de servicios de dicha repartición que se encontraría compitiendo injustamente en el mercado actual con el sector privado; no corresponde emitir pronunciamiento al respecto, debido a que conforme el Artículo 76, Inciso d) de la Ley N° 843 (TO) interpretado literalmente en virtud al Artículo 8 de la Ley N° 2492 (CTB), la exención objeto de la Litis está vinculada con los servicios que presta la Institución Estatal y no con la realidad económica de la Institución; asimismo, tampoco corresponde emitir pronunciamiento respecto a que el Batallón de Seguridad Física estaría compitiendo injustamente en el mercado con el sector privado, tomando en cuenta además que dicho aspecto no es de índole tributaria ni corresponde ser tratado en esta Instancia Jerárquica así como tampoco corresponde ingresar al análisis de la misión que tiene dicha Institución; no siendo estas situaciones competencia de la Autoridad de Impugnación tributaria conforme el Artículo 197 del Código Tributario Boliviano.

De igual modo, corresponde referir que con relación a la verdad material invocada por la Administración Tributaria que señala haber demostrado fehacientemente que la Policía Boliviana pese a ser una institución dependiente del Estado desempeña actividades comerciales de forma habitual, Institución que se encuentra alcanzada y gravada por el IT, conforme los Artículos 72 de la Ley N° 843 (TO); corresponde señalar que el Principio de Verdad Material previsto por el Artículo 4, Inciso d) de la Ley N° 2341 (LPA), determina que la Administración Pública investigue la verdad material, en virtud de la cual, la decisión de la Administración debe ceñirse además al análisis correspondiente de la normativa, en este caso, a la interpretación correcta al Artículo 76, Inciso d) de la Ley N° 843 (TO) conforme el Artículo 8 de la Ley N° 2492 (CTB) previo a efectuar los reparos con relación al IT y debió avocarse solamente al impuesto por el cual se encuentra alcanzado el contribuyente; es decir, al IVA y no limitarse únicamente a la configuración del hecho generador sin considerar que existía un precepto legal que liberaba de esa obligación al Sujeto Pasivo, el cual debe aplicarse incluso más allá de lo estrictamente aportado por las partes, siendo obligación de la Administración Tributaria la averiguación total de los hechos y características del caso, no restringiendo su actuar a algunas acciones de carácter administrativo formal que no son suficientes para asumir decisiones. La tarea investigativa de la Administración Pública, en todos los casos sometidos al ámbito de su jurisdicción, debe basarse en la interpretación correcta de los preceptos legales con plena convicción y sustento; en ese entendido, no corresponde lo reclamado por la Administración Tributaria en este punto.”

(…)
“Por los argumentos expuestos, no se advierte que la ARIT La Paz hubiese efectuado una inadecuada valoración de la documentación que sostiene su decisión; por lo que, habiéndose demostrado que el Comando General de la Policía Boliviana al ser una Institución que forma parte del Estado conforme establece el Artículo 76, Inciso d) de la Ley N° 843 (TO) se encuentra exento del pago del IT; corresponde a esta Instancia Jerárquica confirmar la Resolución del Recurso de Alzada ARIT/LPZ/RA 0407/2015, de 11 de mayo de 2015; en consecuencia, se deja sin efecto la deuda tributaria de Bs114.986.- equivalente a 57.114 UFV que incluye tributo omitido, intereses y sanción por Omisión de Pago, correspondiente al IT por los períodos fiscales enero y febrero de 2009, establecido en la Resolución Determinativa N° 17-1580-14 con CITE: SIN/GDLPZ-II/DF/VI/RD/1408/2014, de 31 de diciembre de 2014.” (FTJ IV. 4.3. xx. xxi. xxiv. xxv. y xxvii.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 252 de la Constitución Política del Estado (CPE)
-Art. 6, Par. I, Num. 3 y 8 de la Ley N° 2492 (CTB)
-Arts. 72 y 76, Inc. d) de la Ley N° 843 (TO)
-Art. 4 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional
-Decreto Presidencial N° 2225

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-1403/2015 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-1409/201503/08/2015(FTJ IV. 4.3. xviii. xix. y xx.) ARIT-LPZ/RA 0402/201511/05/2015 S-0104-2016-S1 24/11/2016
AGIT-RJ-1402/201503/08/2015(FTJ IV.4.3. xx. xxi. y xxiv.) ARIT-LPZ/RA 0406/201511/05/2015 S-0218-2018-S2 18/12/2018
AGIT-RJ-1400/201503/08/2015(FTJ IV.4.3. xviii. xix. y xx.) ARIT-LPZ/RA 0403/201511/05/2015 S-0379-2020-S2 11/12/2020
AGIT-RJ-1396/201503/08/2015(FTJ IV. 4.3. xx. xxi. xxiv. xxv. y xxvii.) ARIT-LPZ/RA 0404/201511/05/2015 SC-0612-2018-S1 11/10/2018 S-0077-2017-S2 03/04/2017
AGIT-RJ-1401/201503/08/2015(FTJ IV. 4.3. xx. xxi. xxiv. xxv. xxvii.) ARIT-LPZ/RA 0405/201511/05/2015 S-0111-2016-S1 05/12/2016
AGIT-RJ-0810/201619/07/2016(FTJ IV.4.3. xviii. xix. xx. xxi. xxii. xxiii. xxiv. y xxvi.) ARIT-LPZ/RA 0374/201629/04/2016 SC-0840-2019-S4 02/10/2019 S-0083-2018-S1 17/08/2018
AGIT-RJ-0050/201716/01/2017(FTJ IV.4.3. xix. xx. xxiii. y xxvi.) ARIT-LPZ/RA 0886/201631/10/2016 S-0057-2020-S1 03/08/2020