Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-1096/2015 29/06/2015
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-LPZ/RA/0307/2015
Fecha: 13/04/2015
TSJ: S-0067-2016
Fecha: 25/08/2016
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Facultades de la Administración Tributaria
       - Facultad de Determinación de Tributos
         - Formas
           - Determinación por la Administración Tributaria (De oficio)
             - Servicio de Impuestos Nacionales
               - Orden de Fiscalización
                 - Anulabilidad de la Orden de Fiscalización al no haberse identificado al Sujeto Pasivo de las obligaciones tributarias AGIT-RJ/1096/2015

Máxima:

Corresponde la anulabilidad de obrados prevista en el Artículo 36, Parágrafo II de la Ley N° 2341 (CTB), aplicable supletoriamente en virtud de lo establecido por el Artículo 74, Numeral 1 de la Ley N° 2492 (CTB), cuando se advierte que la Administración Tributaria en el Procedimiento de Determinación que efectúa, no identifica al Sujeto Pasivo de las obligaciones tributarias y no ejerce sus facultades investigativas que permitan respaldar el origen de la deuda tributaria por los impuestos que correspondan, encontrándose sus actuaciones viciadas de nulidad, al haberse incumplido lo dispuesto en los Artículos 66, 95 y 100 de la Ley N° 2492 (CTB) y Artículo 4, Inciso d) de la Ley N° 2341 (LPA).

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el Sujeto Pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que la Administración Tributaria no identificó con precisión al Sujeto Pasivo de la obligación tributaria, situación que la ARIT no enmendó, confirmando la vulneración de sus derechos, sin considerar los descargos presentados ni el hecho que su persona no efectuó operaciones comerciales por cuenta propia, sino estuvo supeditada a las órdenes de otra persona, quien es afiliado a la Confederación Sindical de Trabajadores Gremiales Artesanos Comerciales Minoristas, Vivanderos y Trabajadores por cuenta propia del Estado Plurinacional de Bolivia; y sin embargo esa instancia confirmó la Resolución Determinativa de la Administración Tributaria (SIN) dentro de un Procedimiento de Verificación; sin considerar que, su persona fue facultada mediante Carta Poder, a efecto de coadyuvar en las diligencias de mero trámite, actuando como manda en los Artículos 809, 811, 814, 816 y 817 del Código Civil; observa que, la Administración Tributaria no tome en cuenta su relación laboral citando los Artículos 1 y 6 de la Ley General del Trabajo, presentando fotocopia del Certificado de Trabajo, así como Declaración Jurada de 9 de octubre de 2014, por su ex-empleador que indica que en las gestiones 2011 y 2012 desarrollaba las funciones de secretaria, por tanto lo hacen responsable de todos sus actos durante la jornada laboral; manifiesta que, por el Certificado de Trabajo y Declaración Jurada otorgadas, probaron la existencia de una relación laboral sujeta a subordinación, y que los depósitos de sumas de dinero para efectos de la compra de abarrotes en general, fue realizada por el ex-empleador, teniendo la intención manifiesta de reconocer una cuestión de hecho, que se ajusta a lo establecido en el Parágrafo II, Artículo 404 del Código de Procedimiento Civil concordante con el Artículo 1321 de la citada Disposición, aplicables a la materia en cumplimiento a los Artículos 5, Parágrafo II; 77, Parágrafo I y 215 del Código Tributario Boliviano, por lo que solicitó se revoque la Resolución Determinativa.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió ANULAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez confirmó la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“En ese sentido esta instancia Jerárquica, a fin de resolver la controversia de las partes y con el fin de llegar a la verdad material de los hechos, en aplicación de lo previsto en el Artículo 200 del Código Tributario Boliviano, advierte que la Administración Tributaria, sustenta sus cargos a partir de las depósitos bancarios efectuados por Viviana Rosario Mamani Mamani a favor de Industrias Agrícolas de Bermejo por la compra de azúcar (…); sin embargo, omite considerar que conforme a la Información Confidencial sobre Operaciones Financieras adjuntos a los depósitos bancarios, la recurrente declaró como profesión y cargo SECRETARIA (…), si bien refiere como lugar de trabajo IMPORTADORA ARANCIBIA, aspecto observado por el SIN alegando inconsistencia con la Importadora de Máximo Mamani Quevedo, no es menos cierto que la recurrente en los depósitos aclaró su cargo y condición, situación que no podría atribuírsele como la beneficiaria o compradora.

Asimismo, se debe tener presente que conforme a Certificación IAB.SA.- CONTAB-C-019/2015, de 14 de mayo de 2015, Industrias Agrícolas de Bermejo SA., refiere que la empresa facturó las ventas de azúcar de acuerdo al nombre del depositante según las notas de operación del Banco (…), entendiéndose que el Ingenio Azucarero facturó las ventas de azúcar a nombre de Viviana Rosario Mamani Mamani, al ser el único dato consignado en los depósitos bancarios, al no tener mayor referencia de la transacción.

Igualmente, se debe considerar las Certificaciones emitidas por la Asociación de Comerciantes de la Plaza Bolivia y San Sebastián, que acreditan la afiliación de Máximo Mamani Quevedo como miembro de dichas asociaciones y la condición de Viviana Rosario Mamani Mamani como apoderada de éste, alegando que la compra de azúcar benefició a los miembros de dichas asociaciones como resultado del Convenio firmado con el Ministerio de Desarrollo Productivo, con el propósito de impedir el agio y la especulación del azúcar, adjuntando para tal efecto reportes que detallan las Facturas de compra, datos del asociado, quintales entregados y firma del beneficiario (…).

En este contexto resulta evidente que la Administración Tributaria sustentó sus cargos basados en depósitos bancarias efectuados por Viviana Rosario Mamani Mamani, y la facturación emitida por el Ingenio Azucarero Bermejo SA., sin considerar que la recurrente a lo largo del procedimiento de determinación informó al ente fiscal su condición de secretaria, presentando para tal efecto Certificado de Trabajo, Testimonio Poder N° 02/2012 y Certificaciones, los mismos que refieren su dependencia y las actividades desarrolladas (…).

En consecuencia, se evidencia que la Administración Tributaria no realizó mayor investigación o análisis en cuanto a la veracidad de los argumentos de descargo planteados por la recurrente en la Vista de Cargo; y de esta forma tener certeza de la realización de actividades comerciales por parte del Sujeto Pasivo y establecer la verdad material en el presente proceso, conforme dispone el Inciso d), Artículo 4 de la Ley N° 2341 (LPA); toda vez que, se encuentra envestido de amplias facultades de verificación, fiscalización e investigación según el Artículo 100 de la Ley N° 2492 (CTB), a efectos de desvirtuar o considerar los argumentos del Sujeto Pasivo y no simplemente alegar en esta instancia Jerárquica inconsistencias en la documentación presentada en cuanto a la firma de la Declaración Jurada de Máximo Mamani Quevedo y que el Certificado de Trabajo fue fraguado, argumentos que carecen de sustento legal y vulneran la garantía constitucional de presunción de inocencia prevista en el Parágrafo I, Artículo 116 de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia (CPE), menos cuando la Administración Tributaria, hizo caso omiso de sus facultades de verificación e investigación con relación a las pruebas de descargo, para concluir sobre su admisión o rechazo, ello conforme a lo establecido en la parte final del Artículo 217 del Código Tributario Boliviano, que refiere que la prueba documental hará fe respecto a su contenido, salvo que sean declarados falsos por fallo judicial firme; por lo que, no amerita mayor análisis al respecto.

Por tanto, se advierte que la Administración Tributaria no aportó elementos suficientes que permitan establecer que las Facturas por compra de azúcar, respondan a ingresos no declarados por Viviana Rosario Mamani Mamani; por lo que, es evidente que el Procedimiento de Determinación iniciado en su contra mediante Orden de Fiscalización N° 0013OFE00012, no identificó al Sujeto Pasivo de las obligaciones tributarias por la venta de azúcar, omitiendo el ente recaudador efectuar sus facultades investigativas, conforme a los Artículos 66, 95 y 100 de la Ley N° 2492 (CTB); e, Inciso d), Artículo 4 de la Ley N° 2341 (LPA), que respalden el origen de la deuda tributaria por los impuestos al Valor Agregado y a las Transacciones; encontrándose sus actuaciones viciadas de nulidad.” (FTJ IV.4.2. xxii. xxiii. xxiv. xxv. xxvi. y xxvii.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Arts. 115 Par. II y 116 Par. I de la Constitución Política del Estado (CPE)
-Arts. 66, 74 Num. 1, 95 y 100 de la Ley N° 2492 (CTB)
-Arts. 4 Inc. d) y 36 Par. II de la Ley N° 2341 (LPA)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: