Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0253/2015 20/02/2015
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-CBA/RA/0449/2014
Fecha: 24/11/2014
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Procedimiento para Sancionar Contravenciones Tributarias
       - Aduana Nacional de Bolivia
         - Sumario por Contrabando Contravencional
           - Resolución Administrativa por Contrabando Contravencional
             - Resolución Administrativa carente de fundamentación vicia de anulabilidad el acto AGIT-RJ/0253/2015

Máxima:

Existe vulneración del debido proceso y derecho a la defensa previstos en los Artículos 115, Parágrafo II de la Constitución Política del Estado (CPE) y 68, Numerales 6 y 7 de la Ley N° 2492 (CTB), cuando se evidencia que la Administración Tributaria emite una Resolución Administrativa incumpliendo lo previsto en el Artículo 28, Inciso e) de la Ley N° 2341 (LPA) que establece que el acto administrativo debe estar debidamente fundamentado; correspondiendo en consecuencia la anulabilidad de obrados prevista en el Artículo 36, Parágrafo II de la Ley N° 2341 (LPA), aplicable en materia tributaria por mandato del Artículo 74, Numeral 1 de la Ley N° 2492 (CTB).

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria (AN) impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que el técnico que elaboró el informe, consideró todos los documentos presentados al momento del comiso, señalando en las casillas correspondientes la frase no consignó documentación, toda vez que, para ese ítem la documentación presentada no tiene ninguna relación; y sin embargo la Instancia de Alzada anuló la Resolución Administrativa de la Administración Tributaria (AN) dentro de un Proceso de Contrabando Contravencional; sin considerar que, en virtud al Artículo 76 de la Ley N° 2492 (CTB), la contribuyente no demostró que la mercancía no es de contrabando, ya que si bien presentó documentación de descargo, la misma no tiene relación con la mercancía comisada; agrega, que conforme establece el Artículo 101 del Reglamento a la Ley General de Aduanas aprobado por Decreto Supremo N° 25870 (RLGA), la declaración de la mercancía debe ser completa correcta y exacta y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 90 de la Ley N° 1990 (LGA) la DUI es el documento aduanero que demuestra la legal importación de la mercancía, en el presente caso, si bien la contribuyente presentó las DUI, no amparan totalmente la legal importación de la mercancía objeto del comiso, puesto que no consta en la documentación la descripción correcta y exacta que acredite la legal internación de la mercancía, por lo que solicitó se revoque totalmente la Resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez anuló la Resolución Administrativa emitida por la Administración Tributaria (AN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“De la doctrina, normativa precedente y de la compulsa de antecedentes administrativos, se tiene que el 25 de junio de 2014, la Administración Aduanera notificó a David N. Machaca Quispe, con el Acta de Intervención Contravencional COARTRJ-C-0338/2014, la cual señala que el 3 de junio de 2014, efectivos del COA en la localidad de Mamora interceptaron un vehículo, tipo camión, con Placa de Control 2081 EUA, constatando la existencia de varios bultos conteniendo calcetines de procedencia extranjera, al momento de la intervención el conductor, presentó la DUI C-992 de 12 de mayo de 2014, verificada la misma evidenciaron que los números de ítem no coinciden con la documentación presentada; por lo que, presumiendo el ilícito de contrabando procedieron al comiso de la mercancía; otorgando 3 días para la presentación de descargos, en ese sentido, el 26 de junio de 2014, Jeny Marisol Toro se ratificó en la prueba presentada al COA, consistente en: la DUI C-992 de 12 de mayo de 2014; adjuntó fotocopias legalizadas de las DUIS C-8060 y C-5858, C-853 y C-992 (…).

Posteriormente, el 8 de julio de 2014, la Administración Aduanera emitió el Informe Técnico AN-GRT-BERTF N° 0324/2014, concluyendo que la documentación presentada como descargo ampara parcialmente la legal importación, por lo que sugirió se emita la Resolución Administrativa correspondiente, por lo que, el 23 de julio de 2014, la Administración Aduanera notificó a David Machaca Quispe y a Jeny Marisol Toro, con la Resolución Administrativa N° AN-GRT-BERTF N° 08/2014, que declaró probado el Contrabando Contravencional; disponiendo el comiso definitivo en favor del estado de la mercancía descrita en los ítems 1, 2, 3, 4, 5, 6, 8, 9, 10, 11, 12, 17, 18, 20, 21, 22, 23. 24, 25, 26, 27 y 28 y parcialmente el ítem 7: (840 docenas), ítem 13 (340 docenas), ítem 14 (200 docenas), ítem 15 (520 docenas), ítems 16 (680 docenas) e ítem 19 (840 docenas), e improbada la contravención de contrabando respecto a los ítems 7 (sólo 360 docenas), 13 (sólo 200 docenas), 14 (sólo 400 docenas), 15 ( sólo 200 docenas), 16 (sólo 400 docenas) y 19 (sólo 240 docenas) descritos en el Acta de Intervención Contravencional COARTRJ-C-0338/2014; así como la devolución de la mercancía amparada, (…).

De los antecedentes descritos, se colige que según el Acta de Comiso Nº 001637 el conductor del vehículo en el momento del comiso, presentó documentación de descargo consistente en la DUI C-992; asimismo, se evidencia que una vez notificada con el Acta de Intervención Contravencional, el 26 de junio de 2014, Jeny Marisol Toro mediante memorial se ratificó en la prueba presentada al COA, y adjuntó fotocopias legalizadas de otras DUI. En cuanto a la valoración de la prueba, la Resolución Administrativa en el Cuadro de Valoración Documental, respecto a los ítems 1, 2, ,3, 4 5, 6, 8, 9, 10, 11, 12, 17, 18, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27 y 28, estableció que no se consignó documentación, concluyendo que no ampara su legal importación de la mercancía a territorio nacional porque contravino con el Artículo 101, del mencionado Reglamento a la Ley General de Aduanas e incumplió el Artículo 76 de la Ley N° 2492 (CTB).

De lo expuesto, se evidencia que Jeny Marisol Toro presentó como descargo las DUI C-992 de 12 de mayo de 2014; asimismo, adjuntó fotocopias legalizadas de las DUI C-8060 de 14 de mayo de 2014, C-5858 de 8 de abril de 2014, C-8053 de 14 de mayo de 2014; sin embargo, la Administración Aduanera en la Resolución Administrativa se limitó a señalar que no consignó documentación y de forma contradictoria indicó que no ampara la legal importación de la mercancía a territorio nacional, porque contravino con lo previsto por el Artículo 101 de dicho Reglamento a la Ley General de Aduanas, es decir, no efectuó una valoración detallada de las citadas DUI, siendo evidente la inexistencia de la descripción concreta de la mercancía comisada versus las citadas DUI, para verificar las características de la mercancía en cuanto a descripción, marca, modelo, color, código, origen y otros. Lo que denota que incumplió con lo que prevé el Inciso e), Artículo 28 de Ley N° 2341 (LPA), que establece que el Acto Administrativo debe estar debidamente fundamentado, vulnerando; además, el debido proceso y derecho a la defensa establecidos en los Artículos 115, Parágrafo II [de la Constitución Política del Estado (CPE)] y 68, Numerales 6 y 7 de la Ley N° 2492 (CTB), toda vez que, Jeny Marisol Toro no conoció con certeza las causas por las que la mercancía no está amparada con la documentación presentada.

Consiguientemente, siendo que en definitiva la motivación constituye un elemento esencial de los Actos Administrativos, una garantía fundamental del derecho a la defensa y un requisito formal de orden público, cuya omisión no puede ser suplida por ninguna autoridad Administrativa ni Judicial a posteriori; se establece que la Administración Aduanera vulneró el Principio Constitucional del Debido Proceso y Derecho a la Defensa previsto en los Artículos 115, Parágrafo II [de la Constitución Política del Estado (CPE)] y 68, Numerales 6 y 7 de la Ley N° 2492 (CTB), en contra de Jeny Marisol Toro, por lo que, conforme con lo previsto por el Artículo 36, Numeral II de la Ley N° 2341 (LPA), aplicable en materia tributaria por mandato del Numeral 1, Artículo 74 de la Ley N° 2492 (CTB), corresponde confirmar la Resolución del Recurso de Alzada (...); en consecuencia, corresponde anular obrados hasta el vicio más antiguo, esto es, hasta la Resolución Administrativa (...), inclusive, debiendo la citada Administración Aduanera emitir un nuevo Acto Administrativo que contenga la valoración de las pruebas presentadas de manera fundamentada, conforme establecen los Artículos 28, Inciso e) de la Ley N° 2341 (LPA) y 31 del Decreto Supremo N° 27113 (RLPA).” (FTJ IV.3.1. viii. ix. x. xi. y xii.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 115 Par. II de la Constitución Política del Estado (CPE)
-Arts. 68 Num. 6 y 7 y 74 Num. 1 de la Ley N° 2492 (CTB)
-Arts. 28 Inc. e) y 36 Par. II de la Ley N° 2341 (LPA)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0253/2015 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0668/201622/06/2016(FTJ IV.3.1. xv. xvi. xvii. xviii. y xix.) ARIT-SCZ/RA 0148/201624/03/2016
AGIT-RJ-0396/201710/04/2017(FTJ IV.3.1. xi. xii. xiii. xv. xvi. xvii. xviii. y xx.) ARIT-SCZ/RA 0001/201704/01/2017
AGIT-RJ-1374/201716/10/2017(FTJ IV.3.2. xi. xii. xiv. y xv.) ARIT-CBA/RA 0302/201731/07/2017
AGIT-RJ-0299/201816/02/2018(FTJ IV.3.1. xvii. xviii. xix. xx. y xxii.) ARIT-LPZ/RA 1261/201717/11/2017
AGIT-RJ-1889/201828/08/2018(FTJ IV.3.1. viii. ix. x. xi. xii. y xiii.) ARIT-CBA/RA 0228/201811/06/2018
AGIT-RJ-2094/201825/09/2018(FTJ IV.3.1. xv. xvi. xvii. y xxi.) ARIT-SCZ/RA 0495/201806/07/2018
AGIT-RJ-0118/201905/02/2019(FTJ IV.4.1. xiv. xv. xvi. xvii. xviii. y xxiii.) ARIT-LPZ/RA 1773/201805/11/2018
AGIT-RJ-0160/201919/02/2019(FTJIV.3.1.XVIII.XIX.XX) ARIT-SCZ/RA 0946/201807/12/2018
AGIT-RJ-0699/201918/06/2019(FTJ IV.4.2. xxvi. xxvii. xxviii. xxix. y xxxii.) ARIT-LPZ/RA 0524/201905/04/2019
AGIT-RJ-1050/201930/09/2019(FTJ IV.3.2. xiii. xiv. y xv.) ARIT-SCZ/RA 0216/201905/07/2019
AGIT-RJ-1064/202031/08/2020(FTJ IV.4.2. xvi. xvii. xviii. xix. xx. xxi. xxii. xxiii. xxiv. y xxv.) ARIT-LPZ/RA 0244/202007/02/2020
AGIT-RJ-0353/202109/03/2021(FTJ. IV.4.2. xviii. xix. xx. xxi. xxii. xxiii. xxvi. y xxx.) ARIT-SCZ/RA 0729/202016/12/2020
AGIT-RJ-0445/202107/04/2021(FTJ. IV.3.2. xiii. xiv. xvi. xvii. xviii. xix. xx. xxi. y xxv.) ARIT-SCZ/RA 0032/202115/01/2021
AGIT-RJ-0320/202204/04/2022(FTJ IV. 3.2. xviii. xix. xx. xxi. y xxii.) ARIT-SCZ/RA 0006/202210/01/2022
AGIT-RJ-0510/202223/05/2022(FTJ IV. 3.1. x. xi. xii. xiii. xiv. xv. xvi. y xvii.) ARIT-CBA/RA 0053/202214/03/2022
AGIT-RJ-0562/202207/06/2022(FTJ IV.3.2. xix. xx. y xxi.) ARIT-SCZ/RA 0157/202230/03/2022
AGIT-RJ-0543/202207/06/2022(FTJ IV.3.2. xix. xx. xxi. y xxii.) ARIT-SCZ/RA 0158/202230/03/2022
AGIT-RJ-0729/202222/07/2022(FTJ IV. 4.3. ix. x. xi. xii. xiii. y xv) ARIT-CHQ/RA 0021/202207/04/2022
AGIT-RJ-0802/202215/08/2022(FTJ. IV.4.3. x,xi,xii,xii,xiv,xvi,xvii,xvii, xix, xx, xxi, xxii y xiii)) ARIT-CHQ/RA 0045/202226/05/2022
AGIT-RJ-0804/202215/08/2022(FTJ IV.3.2. xxvii. xxviii. xxix. xxx. y xxxi.) ARIT-SCZ/RA 0231/202230/05/2022
AGIT-RJ-0901/202212/09/2022(FTJ IV.3.1. xiv. xv. xvi. y xvii.) ARIT-CBA/RA 0173/202204/07/2022
AGIT-RJ-0910/202212/09/2022(FTJ. IV. 4.2. xv. xvi. y xvii.) ARIT-SCZ/RA 0271/202228/06/2022
AGIT-RJ-0112/202330/01/2023(FTJ IV.3.1. xi. xii. xiii. xiv.. xv .xvi. xvii. xviii. xix. y xx. ) ARIT-SCZ/RA 0436/202216/11/2022
AGIT-RJ-0437/202324/04/2023(FTJ IV.4.2. xv. xvi. xvii. y xviii.) ARIT-LPZ/RA 0054/202327/01/2023