Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0503/2015 10/04/2015
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-LPZ/RA/0044/2015
Fecha: 19/01/2015
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Procedimiento para Sancionar Contravenciones Tributarias
       - Servicio de Impuestos Nacionales
         - Sumario Contravencional
           - Acta de Infracción
             - Requisitos de Contenido
               - Anulabilidad del Acta de Infracción que no establezca el acto u omisión que genera la contravención (RND N° 10-0037-07) AGIT-RJ/0503/2015

Máxima:

En los casos en que el Acta de Infracción no establezca el acto u omisión que genera la contravención, siendo este uno de los requisitos establecidos en el Artículo 17 de la RND N° 10-0037-07 de 14 de diciembre de 2007, corresponderá sanear el procedimiento con la finalidad de resguardar el derecho a la defensa y el debido proceso que le asisten al Sujeto Pasivo, conforme prevén los Artículos 115 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE).

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que omitió considerar aspectos de orden legal que hacen al cumplimiento de la normativa tributaria vigente sobre la disposición de los Artículos 16, 17 y 18 de la Ley 2492 (CTB); sin embargo, revocó la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (SIN) dentro del Procedimiento por Incumplimiento de Deberes Formales, sin considerar que en el Acta de Infracción de manera circunstanciada se señaló que el Sujeto Pasivo, no emitió Factura por el servicio de alquiler de un local, por Bs1.800.- correspondiente al mes de junio de 2014, omisión por la que se intervino la Factura N° 0054, solicitándose la emisión de la Factura N° 0055, siguiente a la Factura intervenida; encontrándose dicha Acta, firmada por el contribuyente en señal de aceptación de los hechos acontecidos, por lo que al reconocer que no emitió la Factura por el servicio de alquiler se desvirtúan los argumentos del mismo, más aún cuando el hecho generador se configuró con la prestación del servicio de alquiler, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió ANULAR la Resolución de Alzada la que a su vez revocó la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“Ahora bien, toda vez que se tiene cuestionada la existencia del hecho generador, corresponde tener en cuenta que la realización de los hechos, se encuentra estrechamente vinculada a la manifestación de los mismos en los documentos que dan inicio al procedimiento, que en el presente caso, resulta ser el Acta de Infracción, la cual en el marco del Artículo 3 del Decreto Supremo N° 28247, deviene del control de la obligación de emisión de Facturas y su verificación a través de la modalidad de observación directa, por consiguiente resulta necesario acudir a tal documento y verificar si fue labrada cumpliendo con los requisitos establecidos en el Artículo 17 de la Resolución Normativa de Directorio N° 10-037-07, teniéndose de la lectura del Acta de Infracción (…), que se encuentra signada con el N° 00117412, que esta contiene el lugar, fecha, nombre del Sujeto Pasivo, Número de Identificación Tributaria, sin embargo, omite señalar el N° del local correspondiente, así como el período de alquiler por el cual no se habría emitido la Factura, limitándose a señalar que no se emitió Factura por el servicio de alquiler de un local, por un importe de Bs1.800.-, incumpliendo con el contenido mínimo de requisitos establecidos en la Resolución Normativa de Directorio N° 10-0037-07, de 14 de diciembre de 2007, Gestión Tributaria y Contravenciones, concretamente el Inciso e), Punto 2.2. del Artículo 17 de la misma.

Asimismo, se advierte que la Administración Tributaria no cumplió con lo establecido en el Parágrafo I, Artículo 4 de la RND N° 10-0020-05, concordante con el Inciso a), Artículo 3 del Decreto Supremo N° 28247, puesto que si bien señala que no se emitió Factura por el servicio de alquiler de un local, no demuestra que el contratista haya descrito el servicio, ya que de acuerdo a los argumentos y pruebas del Sujeto Pasivo, el mismo es Iván Paz León Quispe, quien si bien efectuó una declaración testifical, no se tiene certeza de que la omisión de emisión de Factura, Nota Fiscal o documento equivalente haya sido por el servicio de alquiler precisamente a él; por lo que, es evidente que el SIN no cumplió a cabalidad con el procedimiento de observación directa, motivo por el cual dicha declaración testifical sólo puede ser tomada como un indicio.

De lo anterior, al no encontrarse estos hechos consignados en el Acta de Infracción, generan incertidumbre respecto a la realidad verificada, más aun cuando conforme el Artículo 77 de la Ley N° 2492 (CTB), las actas hacen prueba de los hechos recogidos en ellas. Así también, se advierte de la Resolución Sancionatoria impugnada, se arrastra ésta omisión, puesto que sólo se señala al igual que en el Acta de Infracción, que: ‘constatándose la no emisión de la Factura por servicios de alquiler de un local, por lo que se procedió a intervenir la Factura N° 54 (…). Asimismo se emitió la Factura N° 55 por Bs1.800.- (…), por la transacción, hecho y acción que se hace constar en forma circunstanciada en el Acta de Infracción N° 117412’ tampoco hace mención a qué período correspondería el pago de alquiler sobre el cual no se habría emitido Factura, en vista a que el operativo de control fue realizado por la Administración Tributaria el 10 de junio de 2014; siendo que recién en su Recurso Jerárquico aclara que la contravención corresponde al alquiler del mes de junio, no pudiendo adicionar nuevos hechos al procedimiento sancionador toda vez que esta información debe consignarse tanto en el Acta de Infracción como en la Resolución Sancionatoria.

En este contexto, los hechos recogidos por la Administración Tributaria en sus actuaciones no permite determinar de manera objetiva cual el momento de la configuración de la contravención atribuida al Sujeto Pasivo, lo que impide que esta instancia jerárquica pueda emitir pronunciamiento conforme a la normativa tributaria, toda vez que los actos de la Administración Tributaria generan confusión respecto al surgimiento o no de la obligación del Sujeto Pasivo, más aún cuando la mención en el Recurso Jerárquico del SIN señala que la contravención es por la no emisión de Factura por el alquiler del mes de junio, cuando el operativo fue realizado el 10 de junio de 2014, es decir cuando dicho mes no habría terminado.

En ese entendido y conforme a lo establecido en la Resolución Normativa de Directorio N° 10-0037-07; que en el Artículo 17, establece como uno de los requisitos en su Inciso e) que se describa el acto u omisión que origina la contravención, y siendo que en el presente caso, existe incertidumbre en cuanto al N° de local, así como el periodo en el cual ocurrió la no emisión de Factura, corresponde a la Administración Tributaria sanear el procedimiento sancionador a fin de resguardar el derecho a la defensa y al debido proceso que le asisten al Sujeto Pasivo, conforme prevén los Artículos 115, Parágrafo II y 117, Parágrafo I de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia (CPE) y 68, Numeral 6 de la Ley N° 2492 (CTB).

Consiguientemente, siendo que de acuerdo con lo previsto en el Parágrafo II, Artículo 36 de la Ley N° 2341 (LPA), aplicable supletoriamente por mandato del Numeral 1, Artículo 74 de la Ley N° 2492 (CTB), un acto es anulable cuando el vicio ocasiona indefensión de los administrados o cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin, corresponde a ésta instancia Jerárquica, anular la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0044/2015, de 19 de enero de 2015, con reposición de obrados, hasta el vicio más antiguo, esto es, hasta el Acta de Infracción N° 00117412, de 10 de junio de 2014, inclusive; debiendo la Administración Tributaria en base a las previsiones de los Artículos 103 y 170 de la Ley Nº 2492 (CTB), ejercer sus facultades de control de obligaciones tributarias, de cuyo resultado, en caso de corresponder, emitir nueva Acta de Infracción que recoja los hechos verificados de manera precisa y exacta.” (FTJ IV.3.1. xiv. xv. xvi. xvii. xviii. y xix.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Arts. 115 Par. II y 117 de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia (CPE)
-Arts. 68 Num. 6, 74 Num. 1, 103 y 170 de la Ley N° 2492 (CTB)
-Art. 36 Par. II de la Ley N° 2341 (LPA)
-Art. 17 de la RND N° 10-0037-07

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0503/2015 tiene como antecedentes la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0291/201524/02/2015(FTJ IV. 3.2. [4.3.] vii. viii. ix. x. y xi.) ARIT-LPZ/RA 0873/201428/11/2014

y, se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):
Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-1614/201508/09/2015(FTJ IV.4.1. xxii. xxiii. xxv. y xxvi.) ARIT-CBA/RA 0452/201518/05/2015