Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0238/2015 20/02/2015
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-CBA/RA/0425/2014
Fecha: 07/11/2014
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Actos Administrativos
       - Anulabilidad
         - Vulneración del derecho a la petición vicia de anulabilidad el procedimiento AGIT-RJ/0238/2015

Máxima:

Existe vulneración del derecho a la petición, a un debido proceso y a la defensa consagrados en los Artículos 24 y 115, Parágrafo II de la Constitución Política del Estado (CPE); 68, Numerales 2 y 6 de la Ley N° 2492 (CTB), cuando se evidencia que la Administración Tributaria no emite pronunciamiento alguno respecto a la solicitud que realiza el Sujeto Pasivo durante la sustanciación del procedimiento respectivo; correspondiendo en consecuencia, disponer la anulabilidad de obrados prevista en el Artículo 36, Parágrafo II de la Ley N° 2341 (LPA) y 55 del Decreto Supremo N° 27113 (RLPA), aplicables por disposición de los Artículos 74, Numeral 1 y 201 de la Ley N° 2492 (CTB).

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria impugnó la Resolución del Recurso de Azada manifestando que el contribuyente el 7 de agosto de 2013, requirió la corrección y modificación de datos técnicos, a fin de que se determine correctamente el IPBI, y se deje sin efecto la omisión de pago; el 4 de octubre de 2013, fue emitida la Vista de Cargo, notificada el 22 de octubre de 2013, donde se le concedió el plazo de 30 días para formular descargos, plazo en el cual no presentó prueba alguna; sin embargo, esa instancia anuló la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (GAMCBBA) dentro del Procedimiento de Verificación, sin considerar que sí dio respuesta a la solicitud de 7 de agosto de 2013, con la Vista de Cargo, conforme lo establecido en el Artículo 96 de la Ley N° 2492 (CTB), y la misma generó la emisión de la Resolución Determinativa, conforme determina el Articulo 99 del mismo cuerpo legal, por lo que solicito se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada la que a su vez anuló la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (GAMCBBA).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

"No obstante, de lo anterior, la Administración Tributaria Municipal, sin considerar ni emitir pronunciamiento alguno sobre la solicitud de modificación de datos realizada por el contribuyente, emitió el informe final de fiscalización N° 6431, sin responder de forma concreta los fundamentos expuestos por el Sujeto Pasivo, según nota de 7 de agosto de 2013, respecto a las observaciones técnicas que efectúa sobre el factor de inclinación, material utilizado y el año de la construcción del Bloque A, lo mismo que en la Vista de Cargo, así como la Resolución Determinativa, peor aun cuando la nota en cuestión no se encuentra en antecedentes administrativos.

Asimismo, se debe tener presente que la solicitud efectuada por el Sujeto Pasivo, no se trata de prueba presentada fuera de plazo como entiende el Municipio, sino de una solicitud de modificación de datos técnicos, que de tener razón podrían incidir necesariamente en la liquidación del IPBI de su inmueble; datos técnicos observados por el contribuyente mucho antes de la emisión tanto de la Vista de Cargo y Resolución Determinativa; sin embargo, no merecieron pronunciamiento alguno, omisión que vulnera el Derecho a la Petición consagrado en el Artículo 24 de la Constitución Política del Estado (CPE), referido al derecho de obtener una respuesta formal y pronta, la cual no siempre puede ser favorable, pero existe la obligación de otorgar una respuesta ya sea negativa o positiva, lo que no ocurrió en el presente caso.

En ese contexto, es evidente que la Administración Tributaria Municipal vulneró el derecho a la petición del contribuyente, contenido en el derecho al debido proceso, colocándole en situación de indefensión; además, de ser evidente que ni la Vista de Cargo ni la Resolución Determinativa cumplen con los requisitos establecidos para alcanzar su fin como tal; por lo que, conforme lo previsto por los Artículos 212 Parágrafo I, Inciso c) de la Ley N° 2492 (CTB), 36 de la Ley N° 2341 (LPA) y 55 del Decreto Supremo N° 27113 (RLPA), corresponde sanear el procedimiento de determinación efectuado al IPBI de las gestiones 2008 a 2011, o en su caso señalar las razones concretas por las cuales se efectuó la liquidación sobre los datos técnicos que se consignan en los citados actos administrativos y por qué no en los señalados por el Sujeto Pasivo; es decir, que la solicitud presentada por el Sujeto Pasivo el 7 de agosto de 2013, debe ser atendida, correspondiendo confirmar en este punto lo resuelto por la instancia de Alzada.

Adicionalmente, corresponde señalar respecto a los fundamentos vertidos por el Sujeto Pasivo en su Recurso Jerárquico, referidos a que no autorizó la Inspección Ocular in situ, efectuada a su inmueble fiscalizado, el 23 de mayo de 2013, habiendo el propio Municipio señalado que se efectuó dicha inspección de oficio; fundamentos sobre los cuales la Administración Tributaria Municipal, refirió que la Inspección Ocular in situ, fue realizada en presencia del contribuyente y una vez informado de las diferencias existentes en relación a los datos que declaró, al día siguiente; es decir el 24 de mayo de 2013, procedió al pago correspondiente al IPBI de las gestiones 2008 a 2012; al efecto, corresponde manifestar que de la revisión de antecedentes administrativos, se advierte la existencia de la Declaración Jurada IPBI – Boleta de Inspección, la misma que consigna la ubicación del predio, el cual concuerda con la ubicación del inmueble fiscalizado, así como los datos del propietario, en este caso se consigna a Walter Zabalaga y Señora, siendo la fecha de realización de la misma el 23 de mayo de 2013, encontrándose firmada por el citado propietario así como por la Arquitecta Tania Coca Rivera; lo que denota, que la Administración Tributaria Municipal de acuerdo a sus facultades establecidas en los Artículos 66 y 100 de la Ley 2492 (CTB), estableció la inspección ocular in situ, y que si bien como afirma el contribuyente, este no efectuó solicitud alguna para la realización de la citada inspección, es evidente que el mismo presenció la misma; además, dicha Declaración Jurada de Inspección al ser un acto administrativo emitido por la Administración Tributaria Municipal, goza de plena presunción de legitimidad, a menos que se demuestre lo contrario mediante declaración judicial, así lo establece el Artículo 65 de la Ley N° 2492 (CTB), por tanto, corresponde confirmar lo resuelto por la instancia de Alzada también este punto.

En ese entendido, siendo evidente que la Administración Tributaria Municipal, vulneró los derechos del Sujeto Pasivo respecto a sus derechos a la petición, a un debido proceso y a la defensa, establecidos en los Artículos 24 y 115, Parágrafo II de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia (CPE); 68 Numerales 2 y 6 de la Ley N° 2492 (CTB); de acuerdo a lo previsto en el Artículo 36, Parágrafo II de la Ley N° 2341 (LPA) y 55 del Decreto Supremo N° 27113 (RLPA), aplicable por disposición de los Artículos 74, Numeral 1 y 201 del Código Tributario Boliviano, corresponde a esta instancia Jerárquica confirmar la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0425/2014, de 7 de noviembre de 2014; en consecuencia anular la Resolución Determinativa N° 437/2014, de 18 de junio de 2014, con reposición de actuados, hasta el vicio más antiguo, esto es, hasta la Vista de Cargo N° 5026, inclusive a objeto de que en cumplimiento a los Artículos 96, Parágrafo I y 99, Parágrafo II de la Ley N° 2492 (CTB), la petición de 7 de agosto de 2013, sea considerada aceptándola o rechazándola fundadamente.(FTJ IV.3.2. ix. x. xi. xii. y xiii.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Arts. 24 y 115 Par. II de la Constitución Política del Estado (CPE)
-Arts. 65, 68 num. 2 y 6 de la Ley N° 2492 (CTB)
-Art. 36 de la Ley N° 2341 (LPA)
-Art. 55 del Decreto Supremo N° 27113 (RLPA)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0238/2015 tiene como antecedentes la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0190/201503/02/2015(FTJ IV.4.2. xiii. xiv. xv. xvi. xvii. xviii. xix. y xxi.) ARIT-CBA/RA 0431/201410/11/2014

y, se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):
Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0382/201710/04/2017(FTJ IV.3.1. xvii. xviii. xix. xx. y xxi.) ARIT-SCZ/RA 0038/201727/01/2017
AGIT-RJ-0548/201708/05/2017(FTJ IV.3.1. vi. vii. viii. ix. x. y xi.) ARIT-SCZ/RA 0059/201709/02/2017
AGIT-RJ-0693/201713/06/2017(FTJ IV.4.2. xvii. xviii. xix. xx. xxi. xxii. y xxv.) ARIT-LPZ/RA 0249/201717/03/2017
AGIT-RJ-1045/201721/08/2017(FTJ IV.4.2. ix. x. xi. xii. xiii. y xiv.) ARIT-SCZ/RA 0268/201726/05/2017
AGIT-RJ-1046/201721/08/2017(FTJ IV.3.2. xiv. xv. xvi. xvii. y xviii.) ARIT-CBA/RA 0211/201718/05/2017
AGIT-RJ-1396/201716/10/2017(FTJ IV.4.2. vii. viii. ix. x. y xii.) ARIT-SCZ/RA 0353/201720/07/2017
AGIT-RJ-1548/201713/11/2017(FTJ IV.4.2. xix. xx. xxi. xxii. y xxiv.) ARIT-LPZ/RA 0912/201721/08/2017
AGIT-RJ-1530/201713/11/2017(FTJ IV.4.2. xix. xx. xxi. xxii. y xxv.) ARIT-LPZ/RA 0936/201721/08/2017
AGIT-RJ-1726/201712/12/2017(FTJ IV.3.2. xxi. xxii. xxiii. y xxviii.) ARIT-SCZ/RA 0500/201708/09/2017
AGIT-RJ-0021/201802/01/2018(FTJ IV.4.3. xii. xiii. y xv.) ARIT-SCZ/RA 0597/201706/10/2017
AGIT-RJ-0152/201823/01/2018(FTJ IV.3.2. xxi. xxii. xxiii. xxiv. xxv. y xxvii.) ARIT-SCZ/RA 0716/201703/11/2017
AGIT-RJ-0249/201806/02/2018(FTJ IV.3.1. xvii. xviii. xix. xx. xxi. xxii. y xxiv.) ARIT-SCZ/RA 0740/201710/11/2017
AGIT-RJ-0457/201806/03/2018(FTJ IV.4.2. xiii. xiv. xvii. y xviii.) ARIT-SCZ/RA 0811/201708/12/2017
AGIT-RJ-2185/201822/10/2018(FTJ IV.3.2. xiv. xv. xvi. xvii. y xviii.) ARIT-LPZ/RA 1196/201810/08/2018
AGIT-RJ-0159/201919/02/2019(FTJ IV.3.2. xiii. xiv. xv. xvi. xvii. y xix.) ARIT-CHQ/RA 0230/201803/12/2018
AGIT-RJ-0169/201919/02/2019(FTJ IV.3.2. xiii. xiv. xv. xvi. xvii. xviii. y xx.) ARIT-CHQ/RA 0233/201803/12/2018
AGIT-RJ-0262/201918/03/2019(FTJ IV.3.2. xvi. xvii. xviii. xix. y xxi.) ARIT-CBA/RA 0502/201831/12/2018
AGIT-RJ-0386/201922/04/2019(FTJ IV.3.2. xv. xvi. xvii. xviii. xix. y xxii.) ARIT-LPZ/RA 0094/201901/02/2019
AGIT-RJ-0390/201922/04/2019(FTJ IV.3.2. xv. xvi. xvii. xviii. xix. y xxii.) ARIT-LPZ/RA 0093/201901/02/2019
AGIT-RJ-1071/201907/10/2019(FTJ IV.4.2. xx. xxi. xxii. xxiii. y xxvi.) ARIT-CBA/RA 0254/201922/07/2019
AGIT-RJ-0030/202006/01/2020(FTJ IV.4.2. xviii. xix. xx. y xxv.) ARIT-SCZ/RA 0431/201914/10/2019