Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0207/2015 13/02/2015
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-CHQ/RA/0220/2014
Fecha: 17/11/2014
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Procedimiento para Sancionar Contravenciones Tributarias
       - Aduana Nacional de Bolivia
         - Sumario por Contrabando Contravencional
           - Prueba
             - Improcedencia de la valoración de descargos presentados por el Sujeto Pasivo ante la inobservancia del Artículo 81 de la Ley N° 2492 (CTB) AGIT-RJ-0207/2015

Máxima:

Conforme determina el Artículo 76 de la Ley N° 2492 (CTB), en los procedimientos tributarios administrativos y jurisdiccionales, quien pretenda hacer valer sus derechos deberá probar los hechos constitutivos de los mismos, cumpliendo las previsiones normativas establecidas al efecto; en ese sentido, la omisión de ofrecer y presentar las pruebas cumpliendo las formalidades de rigor, causa al Sujeto Pasivo su propia indefensión, conforme estableció la Sentencia Constitucional N° 0974/2004-R, de 22 de junio de 2004, toda vez que al ser notificado con el Acta de Intervención Contravencional, corresponde presentar sus descargos dentro del término establecido por el Artículo 98, segundo párrafo de la citada Ley N° 2492 (CTB), asimismo, de presentar las pruebas en instancia de alzada debe hacerse conforme determinan los Artículos 81, Numeral 3 y último párrafo y 215, Parágrafo II del mismo cuerpo normativo, caso contrario se hace improcedente la valoración de su descargo, por la instancia jerárquica.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico la Administración Tributaria impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que ANDEAN OFFICE SRL., después de haber sido notificada con el Acta de Intervención Contravencional, no presentó descargos; asimismo, hace referencia a los memoriales de Recurso de Alzada, de 12 y 26 de agosto de 2014 presentados por el Sujeto Pasivo, indicando que reconoció tácitamente que sus descargos no fueron presentados oportunamente ante la Administración Aduanera, además de aseverar que simplemente había acreditado su derecho propietario, aspecto que no es tema de discusión ni motivó el Acta de Intervención Contravencional; aclara, que una vez vencido el plazo probatorio ante la instancia administrativa, el administrado presentó memorial, reconociendo el retraso para la presentación de descargos; en ese sentido, explica que ANDEAN OFFICE SRL., vencido el pazo probatorio previsto en el Artículo 98 de la Ley N° 2492 (CTB), presentó las DUI C-23688, C-61793 y C-8218 junto a las Facturas Comerciales respectivas, empero no fueron presentadas bajo juramento de reciente obtención, por lo que fueron rechazadas y no valoradas; sin embargo, esa instancia revocó la Resolución Sancionatoria emitida por esa Administración Truibutaria (AN), sin considerar que la DUI C-14433, no fue aportada durante el trámite del proceso contravencional, ante la Administración Aduanera, situación que acusa de atentatoria al Principio del Debido Proceso y su Derecho a la Defensa, ya que al incorporar un documento que no fue presentado durante el proceso administrativo, no pudo pronunciarse sobre éste en su oportunidad; en ese entendido, hace referencia al Artículo 97, Parágrafo II, último párrafo de la Ley N° 2492 (CTB), reiterando que las DUI C-23688, C-61793 y C-8218, fueron presentadas ante la Administración Aduanera extemporáneamente, y la DUI C-14433 fue presentada solamente en la etapa recursiva sin el juramento de reciente obtención, motivo suficiente para que sea desestimada por la ARIT Chuquisaca, argumenta que en el marco de la verdad material, realizó un aforo físico documental entre la mercancía decomisada y la DUI C-14433, elaborando el Informe Técnico AN-GRPGR-POTPI-SCC-IT N° 0304/2014, de 28 de noviembre de 2014, y las respectivas fotografías de la mercancía decomisada, determinando que la mercancía no describe el modelo que se muestra en la DAV, observando en las cajas la existencia de lote que no se menciona en la DUI, situación que vulnera el Artículo 101, Inciso a) del Reglamento a la Ley General de Aduanas. Expresa que observó plenamente el Artículo 4 de la Ley N° 2341 (LPA), respecto al Principio de Verdad Material, conforme establece la Sentencia Constitucional N° 0882/2010-R, de 10 de agosto de 2010, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió REVOCAR totalmente la Resolución de Alzada la que a su vez revocó la Resolución Sancionatoria de la Administración Tributaria (AN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

"(...) los descargos presentados por la Empresa ANDEAN OFFICE SRL., ante la Administración Aduanera, consistentes -entre otros-, en las DUI C-23688, C-61793 y C-8218 no fueron considerados por ser extemporáneos, por lo que se los considera como no presentados; en ese sentido, se evidencia que el Sujeto Pasivo presentó ante la instancia de Alzada, además de las DUI C-23688, C-61793 y C-8218, la DUI C-14433, mismas que fueron presentadas sin el juramento de reciente obtención correspondiente, como determinan los Artículos 81, Numeral 3 y último párrafo y 215, Parágrafo II del Código Tributario Boliviano, situación que hace que la valoración de dicha prueba sea impertinente, toda vez, que al no cumplir los requisitos establecidos por Ley, se la tiene como no presentada, más aún cuando no fue presentada ante la Administración Aduanera."

"Sin perjuicio de lo anterior, corresponde hacer notar que conforme determina el Artículo 76 de la Ley N° 2492 (CTB), en los procedimientos tributarios administrativos y jurisdiccionales, quien pretenda hacer valer sus derechos deberá probar los hechos constitutivos de los mismos, cumpliendo las previsiones normativas establecidas al efecto; sin embargo, en el presente caso la Empresa ANDEAN OFFICE SRL., omitió ofrecer y presentar sus pruebas cumpliendo las formalidades de rigor, causando con su negligencia su propia indefensión, conforme estableció la Sentencia Constitucional N° 0974/2004-R, de 22 de junio de 2004, toda vez que al ser notificado con el Acta de Intervención Contravencional, debió haber presentado sus descargos dentro del término establecido por el Artículo 98, segundo párrafo de la Ley N° 2492 (CTB), y al haber presentado pruebas de descargo fuera del plazo establecido, ante la Administración Aduanera, y posteriormente ante la ARIT Chuquisaca debió haberlo hecho, conforme determinan los Artículos 81, Numeral 3 y último párrafo y 215, Parágrafo II del Código Tributario Boliviano, negligencia que hace improcedente la valoración de su descargo, consistente en la DUI C-14433, por esta instancia Jerárquica.

Asimismo, corresponde hacer notar que las normas tributarias son de cumplimiento obligatorio desde su publicación en todo el territorio aduanero nacional, conforme disponen los Artículos 108 y 164, Parágrafo II de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia (CPE); y 3 de la Ley N° 2492 (CTB), por lo que el hecho de no haber presentado la DUI C-14433 y su documentación soporte conforme a procedimiento, conlleva a tenerla como no presentada, puesto que lo contrario se constituiría en vulneración del ordenamiento jurídico tributario vigente, afectando los derechos de la Administración Aduanera, toda vez que la referida DUI no fue presentada en la instancia administrativa para su valoración oportuna.

De modo que la instancia de Alzada no debió considerar la documentación presentada por el Sujeto Pasivo en su Recurso de Alzada, toda vez que para que la misma sea introducida al proceso debió ajustarse a las previsiones del Artículo 81 de la Ley N° 2492 (CTB), respecto a la prueba de reciente obtención y al no haberlo hecho dicha documentación no puede ser objeto de valoración y análisis.

Por consiguiente, se establece que la conducta de la Empresa ANDEAN OFFICE SRL., se adecúa a las previsiones del Inciso b), del Artículo 181 de la Ley N° 2492 (CTB), como contravención aduanera de contrabando, por lo que corresponde a esta instancia Jerárquica, revocar totalmente la Resolución del Recurso de Alzada ARIT/CHQ/RA 0220/2014, de 17 de noviembre de 2014, en virtud a que las pruebas presentadas dentro del proceso sancionatorio y recursivo, no cumplen con las previsiones de los Artículos 81, Numeral 3 y último párrafo y 215, Parágrafo II del Código Tributario Boliviano; en consecuencia, se mantiene firme y subsistente la Resolución Sancionatoria AN-GRPGR-POTPI-SPCC-RS Nº 0313/2014, de 8 de julio de 2014, emitida por la Administración de Aduana Interior Potosí de la Aduana Nacional (AN)." (FTJ IV.4.1. xiv. xv. xvi. xvii. y xviii.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Arts. 108 y 164, Par. II de la CPE
-SC N° 0974/2004-R
-Arts. 3, 76, 81, Num. 3 y último párrafo, 98 y 215 Par. II de la Ley N° 2492 (CTB)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0207/2015 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-1682/201620/12/2016(FTJ IV.3.2. viii. ix. y x.) ARIT-SCZ/RA 0536/201629/09/2016
AGIT-RJ-0170/201714/02/2017(FTJ IV.4.1. xii. xiii. xiv. xv. xvi. xvii. y xx.) ARIT-CBA/RA 0681/201606/12/2016
AGIT-RJ-0996/201704/08/2017(FTJ IV.4.1. xvii. xviii. xix. xx. y xxi.) ARIT-LPZ/RA 0533/201722/05/2017
AGIT-RJ-1580/201720/11/2017(FTJ IV.4.2. xii. xiii. xiv. xv. xvi. xvii. y xviii.) ARIT-LPZ/RA 1006/201704/09/2017
AGIT-RJ-0973/201830/04/2018(FTJ IV.4.1. xxvii. xxviii. xxix. xxx. xxxi. xxxii. xxxv.) ARIT-CBA/RA 0022/201823/01/2018
AGIT-RJ-1882/202011/12/2020(FTJ 4.2. xii. xiii. xiv. xv. xvi. xvii.) ARIT-LPZ/RA 0759/202018/09/2020