Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0151/2015 26/01/2015
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-CBA/RA/0414/2014
Fecha: 04/11/2014
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL
   - Ilícitos Tributarios CTB (Ley 2492)
     - Contravenciones Tributarias STG-RJ/0020/2006
       - Servicio de Impuestos Nacionales
         - Clasificación por Tipo de Contravención
           - No emisión de Factura, Nota Fiscal o Documento Equivalente
             - Ausencia del tipo contraventor en el caso de emisión de factura por un importe menor al canon de alquiler, no demostrado, deja sin efecto sanción de clausura AGIT-RJ/0151/2015

Máxima:

No corresponde aplicar la sanción de clausura del establecimiento comercial del Sujeto Pasivo cuando los hechos imputados al mismo, de haber emitido una factura por un importe inferior al canon de alquiler efectivamente pagado, no se encuentran establecidos en un tipo contraventor específico conforme lo exigen los Artículos 6, Numeral 6 de la Ley N° 2492 (CTB), y 73 de la Ley N° 2341 (LPA), más aún cuando la Administración Tributaria no demuestra con documentación idónea la comisión de la contravención de no emisión de factura, nota fiscal o documento equivalente.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico la Administración Tributaria impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que la No emisión de factura está tipificado como contravención tributaria, por lo que dando cumplimiento a la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 100/2014 emitió el Acta de Infracción N° 10203, en la que se señala que los Servidores Públicos de la Administración Tributaria constataron el incumplimiento del deber formal de la no emisión de factura por el servicio de alquiler con el canon mensual de $us300.-, habiéndose emitido la factura parcialmente por Bs500.-, omitiendo el importe de Bs1.588.-, por lo que procedió a la intervención de la Factura N° 58, solicitando la emisión de la Factura N° 59 por el monto omitido, dicha factura que se encuentra en poder del contribuyente, fue emitida con pleno conocimiento y reconocimiento del importe omitido. Hace notar que pese a que se solicitó la exhibición de la citada Factura en etapa recursiva, el contribuyente no cumplió con dicha solicitud, vulnerando el Numeral 6 del Artículo 70 de la Ley N° 2492 (CTB); sin embargo, esa instancia revocó la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (SIN) dentro de un Procedimiento Sancionatorio por No Emisión de Factura, sin considerar que el Acta de Infracción N° 10203, cumple los requisitos y condiciones establecidos en los Artículos 26 de la RND 10-0037-07, 170 de la Ley N° 2492 (CTB); por lo que dicha Acta, conforme prevén los Artículos 77, Parágrafo III y 65 de la citada Ley, hace prueba plena de los hechos en ella recogidos, presumiéndose la misma legítima. Cita la Sentencia Constitucional 95/01 de 21 de diciembre referida a la presunción de legitimidad de los actos administrativos; y menciona que es deber de la autoridad valorar las pruebas que cumplan con los requisitos establecidos en los Artículos 81 y 217 del Código Tributario Boliviano; 1297 y 1298 del Código Civil; por lo que considera que el Sujeto Pasivo no demostró fehacientemente que el alquiler corresponde a un canon de Bs500.- por el contrario firmó el Acta de Infracción dando su conformidad, habiendo emitido la Factura N° 59 que de forma maliciosa, y con el afán de no colaborar con la presente Litis, el contribuyente no exhibió en instancia recursiva. agrega que se demostró que la ARIT Cochabamba realizó una incorrecta valoración de los hechos acaecidos, toda vez que de la lectura del Recurso de Alzada, se infiere que las manifestaciones invocadas no tienen asidero legal y peor aún, la documentación o prueba presentada no desvirtúa el ilícito, siendo simples manifestaciones inconducentes y meramente dilatorias, no existiendo elemento legal que haga presumir que el Acta de Infracción y Resolución Sancionatoria contengan elementos que justifiquen una anulación o revocatoria. Cita al respecto la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0997/2014 de 5 de junio de 2014 y reitera que no concurrieron las circunstancias para revocar la Resolución Sancionatoria máxime cuando la ARIT Cochabamba no contó con los elementos fehacientes y fácticos, menos sustento jurídico valedero, que le permita sustentar la decisión de revocar totalmente la Resolución Sancionatoria N° 18-0298-14, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada o en su caso se anule.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada la que a su vez revocó la Resolución Sancionatoria de la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

"(...) conforme la normativa citada y los antecedentes expuestos, en el presente caso, se observa que la Administración Tributaria señala haber constatado que por el servicio de alquiler con el canon de $us300.-, el Sujeto Pasivo emitió una factura por Bs500.-, concluyendo que al haber omitido emitir la Factura por el importe de Bs1.588.-, le corresponde la sanción de clausura del establecimiento; sin embargo, además de no señalar de qué forma constató tal aseveración, no señala la normativa que establece que la emisión de una factura por un importe menor al que correspondía, se sancione con la clausura del establecimiento."

"Al respecto cabe hacer notar que los Artículos 160, 164, Parágrafo II y 170 de la Ley N° 2492 (CTB), -que la Administración Tributaria utiliza en el Acta de Infracción como normas específicas infringidas-, hacen referencia a la contravención de NO emisión de Factura, Nota Fiscal o documentos equivalente, el tiempo que corresponde aplicar la sanción de clausura en atención a la reincidencia del Sujeto Pasivo y los procedimientos de control tributario efectuados por parte de la Administración Tributaria para verificar el cumplimiento del deber formal de emisión de factura, nota fiscal o documento equivalente, respectivamente; siendo que en ninguna parte de los citados Artículos se establece como deber formal la emisión de una factura por el importe total de la transacción, ni la contravención de NO emisión de Factura por el importe total de la transacción, que pretende identificar la Administración Tributaria en el Acta de Infracción.

Lo anterior denota que la Administración Tributaria no tipificó adecuadamente la conducta del Sujeto Pasivo, toda vez que la Resolución Normativa de Directorio N° 10-0037-07, en su Artículo 4 establece que el Anexo Consolidado especifica los alcances de cada conducta contraventora, clasificando y detallando los deberes formales de los Sujetos Pasivos, así como la sanción para cada incumplimiento de deberes formales la sanción por cada una de las contravenciones, habiéndose contemplado en el Numeral 6 del “Anexo A” de la citada RND, los Deberes Formales relacionados con Facturas, notas fiscales o documentos equivalentes, estableciendo en el Subnumeral 6.1 que el deber formal comprende la: ´Emisión oportuna de facturas, notas fiscales o documentos equivalentes por montos iguales o superiores a Bs5 (cinco), por importes inferiores cuando lo solicite el comprador (importes inferiores a Bs5) o emisión de la factura resumen por ´Ventas menores del Día´, de lo que se evidencia que no se ha contemplado en sus alcances la obligación de ´emisión de una factura por el importe total de la transacción´, correspondiendo en dicho caso que se efectúe otro tipo de control, verificación, o en su caso un procedimiento de fiscalización, máxime cuando no se menciona, ni en el Acta de Infracción, ni en la consecuente Resolución Sancionatoria, de qué forma ha constatado la Administración Tributaria que el canon de alquiler corresponda a $us300.-."

"Adicionalmente, respecto al incumplimiento del Numeral 6 del Artículo 70 de la Ley N° 2492 (CTB) por parte del Sujeto Pasivo, al no exhibir la Factura N° 59, que según la Administración Tributaria, junto con la firma del contribuyente en el Acta de Infracción, serían suficientes para demostrar que se constató que se incumplió el deber formal de emisión de factura, nota fiscal o documento equivalente, es importante precisar que una fotocopia simple de la copia de la Factura N° 59 (...), fue presentada por el Sujeto Pasivo adjunto a su memorial de alegatos, si bien la misma señala haber sido emitida el 3 de abril de 2014, en favor del cliente: COAQUIRA, por concepto de: “1 alquiler de tienda (MARZO) reintegro”, con Dirección y Zona: ´Sucre 554´ por un importe de Bs1.588.-; dicha información sólo demuestra que el Sujeto Pasivo cumplió con la solicitud de la Administración Tributaria de emisión de la Factura N° 59, siguiente a la intervenida por el monto omitido de Bs1.588.-, conforme se advierte en el Acta de Infracción N° 00010203 (...)".

"Al respecto es preciso aclarar que la firma del Sujeto Pasivo en el Acta de Infracción, deja constancia de la visita realizada, la intervención del talonario de facturas, el conocimiento del plazo para presentar descargos y la recepción de un ejemplar del Acta de Infracción, demostrando el cumplimiento de la obligación establecida en el Numeral 6 del Artículo 70 de la Ley N° 2492 (CTB); si bien de conformidad con lo previsto en el Parágrafo III del Artículo 77 de la citada Ley, el Acta de Infracción hace prueba de los hechos en ella recogidos, debe tenerse en cuenta que conforme el citado Artículo existe la posibilidad de acreditar lo contrario, es decir, desvirtuar los hechos recogidos en la misma, por lo que la sola firma del contribuyente en el Acta de Infracción no puede considerarse como prueba suficiente de la comisión de un ilícito, que de acuerdo al análisis precedentemente expuesto, no ha sido contemplado en los alcances de la contravención por la que se pretende imponer la sanción de clausura."

"Así también es necesario hacer notar que la Resolución de Recurso de Alzada ahora recurrida, conforme se evidencia en sus fundamentos técnico jurídico, desvirtuó vicios en el contenido del Acta de Infracción motivo por el que no amerita efectuar nuevamente el análisis de los requisitos de dicha actuación, siendo importante hacer notar que el motivo de la revocatoria de la Resolución Sancionatoria no obedece a incumplimiento de requisitos como argumenta la Administración Tributaria, sino por falta de pruebas respecto a que el canon del alquiler de la tienda ubicada en la calle Sucre N° 554 asciende a $us300.-; porque se advirtió que se emitió la factura; y porque la clausura dispuesta se la realiza a la tienda ubicada en la calle Sucre N° 554, que se encuentra ocupada por una persona distinta al Sujeto Pasivo, al cual no se inició el proceso sancionador, aspectos sobre los cuales la Administración Tributaria únicamente presentó agravios relacionados con la falta de respaldo para el monto del canon de alquiler."

(...)

"Por todo lo anteriormente señalado se advierte que los hechos imputados al Sujeto Pasivo, de haber emitido una Factura por Bs500.-, importe inferior al del canon de alquiler de $us300.-, habiendo omitido el importe de Bs1.588.-; denotan la emisión de una Factura, nota fiscal o documento equivalente, que si bien fue por un importe inferior al que la Administración Tributaria señala haber constatado que correspondía a $us300.-, ello no implica que corresponda aplicar la sanción de clausura del establecimiento, por lo que se advierte que no se estableció un tipo contraventor específico para el caso, como lo exigen los Artículos 6, Numeral 6 de la Ley N° 2492 (CTB), y 73 de la Ley N° 2341 (LPA), no siendo viable la sanción de clausura impuesta por esta causa, más aún cuando la Administración Tributaria no demostró con documentación idónea la comisión de la contravención de no emisión de factura, nota fiscal o documento equivalente." (FTJ IV.4.1. xii. xiii. xiv. xv. xvi. xvii. y xx.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 6, Num. 6 de la Ley N° 2492 (CTB)
-Art. 4; Num 6.1 del Anexo "A" de la RND N° 10-0037-07
-Art. 73 de la Ley N° 2341 (LPA)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: