Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0178/2015 03/02/2015
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-LPZ/RA/0830/2014
Fecha: 17/11/2014
TSJ:
Fecha:
TC: SC-0093-2016-S1
Fecha: 15/01/2016
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL
   - Ilícitos Tributarios CTB (Ley 2492)
     - Contravenciones Tributarias STG-RJ/0020/2006
       - Aduana Nacional de Bolivia
         - Clasificación
           - Contrabando Contravencional
             - Tipicidad
               - Consumación por presentar Certificado de IBMETRO con fecha distinta a la establecida en la normativa (RAPE 01-0002-14 Apertura SIDUNEA ++) AGIT-RJ/0178/2015

Máxima:

Se incumple lo dispuesto en los Artículos 111, Inciso j); 117, Parágrafo I, Inciso a); 119, Parágrafo III del Reglamento a la Ley General de Aduanas (RLGA) y la Parte Resolutiva Segunda de la Resolución Administrativa N° RA-PE 01-002-14, de 7 de enero de 2014, cuando se evidencia que el Sujeto Pasivo presenta un Certificado Medioambiental de IBMETRO que data de una fecha posterior a la validación de la DUI; más aún, si se constata que el vehículo que se pretende nacionalizar está alcanzado por las restricciones del Artículo 9, Inciso f) del Decreto Supremo N° 28963, modificado mediante el Artículo 3, Parágrafo I del Decreto Supremo N° 29836, configurándose en consecuencia, la contravención aduanera de contrabando descrita en los Artículos 160, Numeral 4 y 181, Inciso b) de la Ley N° 2492 (CTB).

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico el Sujeto Pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando en relación a la aplicación de la causal de fuerza mayor o caso fortuito, que el Certificado Medioambiental N° CM-LP-232-9-2014, de 6 de enero de 2014, emitido por IBMETRO, se inició con anterioridad, como se evidencia en el mismo Certificado, que consigna las fechas de inspección y control 23 y 24 de diciembre de 2013; en ese sentido, hace referencia del contenido de la carta IBMETRO DML-CE-0254/2014, de 17 de abril de 2014, emitida por la Directora de Meteorología de IBMETRO, indicando que otorga la validez al trámite del Certificado en cuestión, desde el 31 de diciembre de 2013, ya que demuestra plenamente la causal de caso fortuito emergente de la excesiva afluencia de solicitudes, lo que de manera imprevisible e inevitable dio lugar a que su emisión haya sido en el mes de enero de 2014; hace notar, que si no hubiera acontecido el evento mencionado, el Certificado habría sido emitido el 31 de diciembre de 2013, configurándose de esa manera el caso fortuito, sin embargo, esa instancia confirmó la Resolución Sancionatoria en Contrabando emitida por la Administración Tributaria (AN) sin considerar el contenido de la Sentencia Constitucional N° 1724/2010-R, de 25 de octubre de 2010, señalando que la Resolución del Recurso de Alzada en inobservancia del Principio de verdad material, no cumplió con la averiguación total de los hechos, restringiéndose a reproducir la posición infundada de la Administración Aduanera; agrega, que la ARIT La Paz, no valoró con sana crítica la carta IBMETRO DML-CE-0254/2014, de 17 de abril de 2014, que acredita que el referido Certificado tiene validez desde el 31 de diciembre de 2013; asimismo, expresa que no hay mérito para que se atribuya el cargo por contravención aduanera de contrabando, en aplicación de los Artículos 153, Parágrafo I, Numeral 1 de la Ley N° 2492 (CTB) y 286, Segundo Párrafo del Reglamento a la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo N° 25870 (RLGA), por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Asimismo en otro recurso jerárquico el Sujeto Pasivo (Importador) impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que en su Recurso de Alzada, demostró que en el presente caso, ha mediado una causal de fuerza mayor, conforme dispone el Artículo 153 de la Ley N° 2492 (CTB), toda vez que IMBETRO, asumió responsabilidad por escrito respecto a la demora en la entrega del Certificado Medioambiental correspondiente a la DUI C-11825, justificando su omisión en la excesiva afluencia de trámites de fin de año, inclusive solicitando a la Administración Aduanera que se acepten los Certificados, tal como se evidencia en la prueba acreditada en el expediente; sostiene, que quedó establecido que su persona cumplió en requerir la documentación soporte dentro del plazo legal, es decir, el 29 de diciembre de 2013, conforme a la normativa vigente, extremo al que la instancia de Alzada se refiere con criterio sumamente restrictivo, limitándose a señalar que el Despacho Aduanero no cumplió con los requisitos exigidos; sin embargo, omitió pronunciarse sobre el medio de defensa planteado, referido a la fuerza mayor respaldada en prueba fehaciente, como excepción a la regla de responsabilidad; sin embargo, esa instancia confirmó la Resolución Sancionatoria en Contrabando emitida por la Administración Tributaria (AN) sin considerar que IBMETRO en el marco de su responsabilidad y competencia, debió prever cuestiones en la prestación de sus servicios por fin de año; argumenta, que la ARIT La Paz rechazó la causal de fuerza mayor respecto a la validez del Certificado Medioambiental, manteniendo una posición inexplicada y poco razonable, al indicar que IBMETRO tiene el plazo de diez (10) días para emitir el Certificado correspondiente, y en el presente caso lo hizo dentro del término establecido, situación que confirma la negligencia para adquirir el Certificado antes de la validación; en ese contexto, explica que existe una completa incongruencia que afecta la debida fundamentación, al determinar que no se demostró la causal de fuerza mayor, obviando la prueba que presentó, situación que vulnera el Artículo 211 del Código Tributario Boliviano; asimismo, sostiene que no se valoró la prueba presentada en el marco de la sana crítica y el prudente arbitrio, establecido en los Artículos 77, 81, 153 de la Ley N° 2492 (CTB), 4 de la Ley N° 2341 (LPA) y 180, Parágrafo I de la Constitución Política del Estado (CPE), referente a la verdad material como Principio que rige la actividad administrativa, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada la que a su vez confirmó la Resolución Sancionatoria en Contrabando emitida por la Administración Tributaria (AN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

"En este contexto, Margarita Paco Calamani y la ADA J. Lino SRL., antes de la presentación de la Declaración de Mercancías, tenían la obligación de obtener -entre otros documentos-, el Certificado Medioambiental emitido por IBMETRO, y ponerlo a disposición de la Administración Aduanera cuando esta así lo requiera, lo cual es concordante, con lo dispuesto en la Parte Resolutiva Primera de la RA-PE N° 01-002-14, de 7 de enero de 2014, que autorizó a la Gerencia Nacional de Sistemas de la Aduana Nacional (AN), la apertura del Sistema SIDUNEA++ los días 8 al 10 de enero de 2014, para la nacionalización de los vehículos alcanzados por el Decreto Supremo N° 28963, de 6 de diciembre de 2006, y sus modificaciones, que al 31 de diciembre de 2013, cumplían con los requisitos previstos en la normativa vigente para su nacionalización; asimismo, es concordante con lo dispuesto en la Parte Resolutiva Segunda, que establece que todos los vehículos a nacionalizarse, deberán contar con la documentación soporte establecida en la normativa vigente hasta el 31 de diciembre de 2013, incluyendo la Certificación obtenida de IBMETRO (cuando corresponda) (...)."

"Continuando con la revisión de los antecedentes administrativos, se advierte que la DUI C-11825, fue validada el 31 de diciembre de 2013, cuya Página de Documentos Adicionales en el Código C33, consigna como Certificado de IBMETRO N° CM-LP-232-9-2014, de 6 de enero de 2014 (...); asimismo, de la revisión del referido Certificado (...), se evidencia que las fechas de emisión y de impresión, datan del 6 de enero de 2014, es decir, que este Certificado fue emitido con posterioridad a la validación de la DUI, incumpliendo lo dispuesto en los Artículos 111, Inciso j); 117, Parágrafo I, Inciso a); 119, Parágrafo III del Reglamento a la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo N° 25870 (RLGA), y la Parte Resolutiva Segunda de la Resolución Administrativa N° RA-PE 01-002-14, de 7 de enero de 2014, al haber validado la DUI con un Certificado Medioambiental que no se encontraba vigente a la fecha de admisión de la DUI (tenía una fecha posterior a la validación de la DUI); asimismo, es evidente que se encuentra alcanzado por las restricciones del Inciso f), del Artículo 9 del Decreto Supremo N° 28963, modificado mediante el Parágrafo I, Artículo 3 del Decreto Supremo N° 29836, por lo que se establece que Margarita Paco Calamani y la ADA J. Lino SRL., incurrieron en la contravención aduanera de contrabando, al haber validado la DUI C-11825 para la nacionalización del vehículo clase: Minibús, marca: Toyota, tipo: Hiace, año 2009, cilindrada: 1998, tracción: 4x2, combustible: Gasolina, Frame N° CBFTRH200VSRPDK, origen: Japón, transmisión: AT, color: blanco, año modelo: 2010, Chasis N° TRH2000113042, Motor N° 1TR-0863352, sin contar con el Certificado Medioambiental necesario, constituyéndose la contravención aduanera de contrabando, al realizar tráfico de mercancías sin la documentación legal, o infringiendo los requisitos esenciales exigidos por normas aduaneras o por disposiciones especiales, conforme lo determinan los Artículos 160, Numeral 4 y 181, Inciso b), de la Ley N° 2492 (CTB)."

(...)

"Asimismo de la revisión de la Nota DML-CE-0103/2014, de 14 de febrero de 2014, se advierte que la solicitud del Certificado N° CM-LP-232-9-2014, fue el 29 de diciembre de 2013; del mismo modo, de la revisión de la Nota DML-CE-0254/2014, de 17 de abril de 2014, se observa que señala: ´Su solicitud de emisión de certificado medio ambiental a IBMETRO fue comenzado el 31 de diciembre de 2013, (…) pero por motivos de la excesiva afluencia de solicitudes en el sistema y por ser esta la última fecha para el ingreso de vehículos modelo 2008, los certificados fueron emitidos en el mes de enero´ (...) (...); de lo anterior, se establece que ambas Notas son contradictorias, ya que la primera señala que la fecha de solicitud del trámite fue el 29 de diciembre de 2013 y la segunda el 31 de diciembre de 2013, aspecto que no permite diferenciar cual es la fecha de inicio de trámite; en ese sentido, corresponde hacer notar que la afirmación de la Nota DML-CE-0254/2014, al pretender otorgar validez al Certificado N° CM-LP-232-9-2014, desde el 31 de diciembre de 2013, y asumir responsabilidad por la demora, para efectos aduaneros, cuando éste recién fue emitido el 6 de enero de 2014, no se ajusta a derecho, ya que el Artículo 119, Parágrafo III del Reglamento a la Ley General de Aduanas, determina que la Certificación, deberá estar vigente al momento de la aceptación de la Declaración de Mercancías, aspecto que en el presente caso no ocurrió, toda vez que la DUI C-11825, fue validada el 31 de diciembre de 2013 con un Certificado que recién fue emitido el 6 de enero de 2014, por lo anterior, se establece que las referidas Notas no demuestran y no se constituyen en elementos probatorios para demostrar la causa fuerza mayor y/o el caso fortuito, ni enerva el hecho de haber adecuado su conducta a las previsiones del Artículo 181, Inciso b) de la Ley N° 2492 (CTB).

Sin perjuicio del análisis anterior del Certificado de IBMETRO N° CM-LP-232-9-2014 (...), al ser un documento que forma parte del Proceso Administrativo Sancionatorio, y haberse determinado que fue emitido el 6 de enero de 2014, es decir, posteriormente a la validación de la DUI C-11825, de 31 de diciembre de 2013, que lo consigna como documentación soporte, si bien el referido Certificado, consigna que la fecha de Inspección de Refrigerantes, fue el 23 de diciembre de 2013 y la fecha de Control de Emisión de Gases, de 24 de diciembre de 2013, ésta figura no desvirtúa el hecho de que fue emitido e impreso recién el 6 de enero de 2014, cuando el vehículo no podía ser objeto de nacionalización, por lo que el hecho de no validar la DUI C-11825, conforme determinan los Artículos 85 de la Ley N° 1990 (LGA); 111, Inciso j); 117, Parágrafo I, Inciso a); 119, Parágrafo III del Reglamento a la Ley General de Aduanas; 3, Inciso y); 5; y 9, Inciso f) del Decreto Supremo N° 28963, con un Certificado Medioambiental que se encuentre vigente a la fecha de su admisión por la Aduana Nacional (AN), adecúa la conducta de la ADA J. Lino SRL., representada por Julio Lino Orozco y Margarita Paco Calamani importadora a la contravención aduanera de contrabando, como establece el Artículo 181, Inciso b) de la Ley N° 2492 (CTB), toda vez que dicha conducta vulneró el ordenamiento jurídico aduanero vigente con la operación de importación que realizó, habiendo la Administración Aduanera realizado sus actuaciones en sometimiento pleno a la Ley y al Principio de Tipicidad, establecidos en los Artículos 4, Inciso c) de la Ley N° 2341 (LPA) y 6, Parágrafo I, Numeral 6 de la Ley Nº 2492 (CTB), sin que se vulneren las garantías constitucionales de las recurrentes.

Consiguientemente, se establece que la operación de comercio exterior realizada por la ADA J. Lino SRL., representada por Julio Lino Orozco y Margarita Paco Calamani importadora, al validar la DUI C-11825, para la nacionalización de su vehículo, sin un Certificado Medioambiental vigente a la fecha de aceptación de la misma, conlleva al hecho de realizar tráfico de mercancías sin la documentación legal, o infringiendo los requisitos esenciales exigidos por normas aduaneras o por disposiciones especiales, adecuando su conducta en las previsiones del Artículo 181, Inciso b) de la Ley N° 2492 (CTB), por lo que corresponde a esta instancia Jerárquica, confirmar la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0830/2014, de 17 de noviembre de 2014; que mantuvo firme y subsistente la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GRLPZ-ELALZI N° 008/2014, de 18 de julio de 2014, emitida por la Administración de Aduana Zona Franca Comercial e Industrial El Alto de la Aduana Nacional (AN)." (FTJ IV.4.1. xiii. xiv. xix. y xx.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Arts. 160, Num. 4 y 181, Inc. b) de la Ley N° 2492 (CTB)
-Arts. 111, Inc. j); 117, Par. I, Inc. a); 119, Par. III del DS 25870
-RA-PE 01-002-14 de 7 de enero de 2014
-Art. 9 Inc. f) del DS N° 28963
-Art. 3 Par. I del DS N° 29836

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0178/2015 tiene como antecedentes la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0028/201505/01/2015(FTJ IV.4.1. xi. xii. xiii. y xvi.) ARIT-LPZ/RA 0767/201420/10/2014 SC-0169-2018-S2 14/05/2018 S-0030-2016-S2 20/10/2016
AGIT-RJ-0154/201526/01/2015(FTJ IV.3.1. viii. ix. x. y xi.) ARIT-LPZ/RA 0799/201410/11/2014
AGIT-RJ-0134/201526/01/2015(FTJ IV. 4.1. xii. xiii. xiv. xv. xvi. y xvii.) ARIT-LPZ/RA 0834/201417/11/2014 SC-0424-2018-S3 28/08/2018 S-0042-2017-S2 20/03/2017

y, se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):
Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0181/201503/02/2015(FTJ IV. 4.2. xii. xiii. xix. y xx.) ARIT-LPZ/RA 0835/201417/11/2014
AGIT-RJ-0196/201513/02/2015(FTJ IV.4.1. xiii. xiv. xv. xvi. xvii. y xviii.) ARIT-LPZ/RA 0829/201417/11/2014 S-0042-2016-S2 20/10/2016
AGIT-RJ-0235/201520/02/2015(FTJ IV.3.1. xii. xiii. xiv. xv. xvi. xvii. xviii. y xix.) ARIT-LPZ/RA 0913/201409/12/2014
AGIT-RJ-0273/201524/02/2015(FTJ IV.4.1. x. xi. xii. xiii. xiv. xv. y xvi.) ARIT-LPZ/RA 0883/201402/12/2014
AGIT-RJ-0406/201517/03/2015(FTJ IV. 3.2. viii. ix. x. xi. y xvi.) ARIT-SCZ/RA 0679/201401/12/2014
AGIT-RJ-0716/201527/04/2015(FTJ IV. 3.3. xvii. xviii. xix. y xx.) ARIT-LPZ/RA 0118/201506/02/2015
AGIT-RJ-0919/201519/05/2015(FTJ IV.4.1. xi. xii. xiii. y xiv.) ARIT-LPZ/RA 0196/201502/03/2015
AGIT-RJ-0922/201519/05/2015(FTJ IV.4.3. vi. vii. y viii.) ARIT-LPZ/RA 0167/201523/02/2015
AGIT-RJ-1526/201528/08/2015(FTJ IV.4.1. vi. vii. y viii.) ARIT-LPZ/RA 0490/201508/06/2015
AGIT-RJ-1819/201526/10/2015IV.3.1. viii. ix. x. xi. xii. y xiii.) ARIT-LPZ/RA 0655/201510/08/2015