Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-1427/2014 13/10/2014
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-LPZ/RA/0558/2014
Fecha: 21/07/2014
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO - PARTE ESPECIAL
   - Tributos Internos
     - Impuesto al Valor Agregado - Impuesto a las Transacciones - Régimen Complementario al IVA (IVA-IT-RC-IVA)
       - Hecho Generador
         - Determinación del hecho generador del IVA, IT y RC-IVA en el caso de prestamos efectuados por Sujetos Pasivos que no son entidad financiera AGIT-RJ-1427/2014

Máxima:

En lo casos en que la Administración Tributaria en la Resolución Determinativa en aplicación de los Artículos 4, 5 y 7 de la Ley N° 843 y 7 del Decreto Supremo N° 21530, estableció reparos por el IVA; Artículos 72, 74 y 75 de la Ley N° 843 y 2 del Decreto Supremo N° 21532 por el IT y Artículos 19, 20 y 30 de la Ley N° 843 y 9 del Decreto Supremo N° 21531 por el RC-IVA, de los cuales se evidencie que si bien se tiene una identidad de personas, es decir que el alcance de la Orden de Verificación refiere al mismo contribuyente; sin embargo, el hecho generador de cada impuesto citado en el alcance de la Orden como lo es el IVA, IT y RC-IVA es distinto, vale decir que en el caso de la percepción del interés por el préstamo realizado, es objeto del IVA, porque se realizó una prestación de servicio (colocación de capital) cualquiera fuera su naturaleza, tal cual lo establece el Inciso b), Artículo 1 de la Ley N° 843; de la misma forma, este ingreso por interés percibido, resulta también ser objeto del IT conforme lo establece el Artículo 74 de la señalada norma legal; por último y al tratarse de un ingreso proveniente de una colocación de capitales, el mismo es objeto del RC-IVA, teniendo presente que los mismos no se encuentren sujetos del IUE, entonces se colige, que para que exista doble tributación, la misma persona y los mismos bienes deben ser gravados dos o más veces por dos o más sujetos con poder tributario.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que no se pronunció sobre la doble imposición, por un mismo hecho generador y mala concepción de datos y revocó parcialmente la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (SIN) dentro del Procedimiento de Verificación, sin considerar que existe una contradicción en la Resolución Determinativa; toda vez que, señala que los intereses precibidos por otras entidades prestamistas de dinero se encuentran alcanzados por el IVA y seguidamente también señala que en el caso de las personas naturales se encuentran alcanzados por el RC-IVA; es decir, un mismo heho genera dos obligaciones impositivas, y una doble imposición; añade que la norma del IVA y el RC-IVA son excluyentes, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió REVOCAR parcialmente la Resolución de Alzada la que a su vez revocó parcialmente la Resolución Determinativa de la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

"Al respecto, se debe reiterar lo expuesto en nuestra legislación boliviana en cuanto al hecho generador proveniente de intereses percibidos que el Inciso b), Artículo 1 de la Ley N° 843, establece que el IVA se aplicará -entre otros- sobre toda otra prestación, cualquiera fuere su naturaleza; asimismo, en el Inciso d), Artículo 3 de la misma norma legal, señala que son Sujetos Pasivos del IVA los que efectúen prestaciones de cualquier naturaleza; en relación al IT es claro que el Artículo 74 de la señalada norma legal, sostiene el objeto del impuesto los ingresos brutos devengados durante el periodo fiscal por el ejercicio de la actividad gravada, considerando este ingreso bruto el valor o monto total devengados en concepto -entre otros- los intereses obtenidos por préstamos de dinero o plazos de financiación.

Cabe señalar también, en relación del RC-IVA que el Inciso c), Artículo 19 de la Ley N° 843, establece que son objeto de este impuesto -entre otros- los ingresos provenientes de la colocación de capitales, sean estos intereses, condicionando que estos ingresos no se constituyan sujetos al Impuesto sobre Utilidades de las Empresas.

Por lo citado precedentemente, del marco legal y doctrinal, se demuestra que la Resolución Determinativa N° 17-00579-2014, en aplicación de los Artículos 4, 5 y 7 de la Ley N° 843 y 7 del Decreto Supremo N° 21530, estableció reparos por el IVA; Artículos 72, 74 y 75 de la Ley N° 843 y 2 del Decreto Supremo N° 21532 por el IT y Artículos 19, 20 y 30 de la Ley N° 843 y 9 del Decreto Supremo N° 21531 por el RC-IVA, de los cuales se evidencia que si bien se tiene una identidad de personas, es decir que el alcance de la Orden de Verificación refiere al mismo contribuyente, el hecho generador de cada impuesto citado en el alcance de dicha Orden como lo es el IVA, IT y RC-IVA es distinto, vale decir que la percepción del interés por el préstamo realizado, es objeto en el caso del IVA, porque se realizó una prestación de servicio (colocación de capital) cualquiera fuera su naturaleza, tal cual lo establece el Inciso b), Artículo 1 de la Ley N° 843; de la misma forma, este ingreso por interés percibido, resulta también ser objeto del IT conforme lo establece el Artículo 74 de la señalada norma legal; por último y al tratarse de un ingreso proveniente de una colocación de capitales, el mismo es objeto del RC-IVA, teniendo presente que los mismos no se encuentren sujetos del IUE.

Asimismo se colige, que para que exista doble tributación, la misma persona y los mismos bienes deben ser gravados dos o más veces por dos o más sujetos con poder tributario; situación que no se advierte en el presente caso, debido a que los impuestos pretendidos por la Administración Tributaria recaen sobre Alfredo Jáuregui Durán, y no se verifica en los antecedentes administrativos que el mismo Sujeto Pasivo esté siendo gravado dos (o más) veces por similares conceptos.

De lo expuesto, es evidente que el contribuyente, dada la actividad que realiza se encuentra sujeto por el IVA, IT y RC-IVA, no advirtiendo una doble imposición máxime cuando se advierte que para la determinación del RC-IVA, se consideró los ingresos mensuales libres del IVA, es decir se excluyó la alícuota del IVA (13%), aspecto expuesto en cada cuadro de liquidación del RC-IVA en la Resolución Determinativa (...), de lo cual se desvirtúa el argumento recurrido por el contribuyente en cuanto a la doble imposición.(FTJ IV.4.4. vii. viii. viii. ix. x. y xi.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Arts.1 Inc. b), 4, 5, 19, 20, 30, 72, 73, 74 y 75 de la Ley N° 843
-Arts. 2, 7 del Decreto Supremo N° 21530
-Art. 9 del Decreto Supremo N° 21531

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: