Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0735/2014 12/05/2014
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-LPZ/RA/0135/2014
Fecha: 07/02/2014
TSJ: S-0667-2017
Fecha: 30/10/2017
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL
   - Ilícitos Tributarios CTB (Ley 2492)
     - Contravenciones Tributarias STG-RJ/0020/2006
       - Aduana Nacional de Bolivia
         - Clasificación
           - Contrabando Contravencional
             - Tipicidad
               - Consumación por introducir vehículo prohibido por el DS N° 29836 que no demostró el cambio de destino final del Bill of Lading AGIT-RJ-0735/2014

Máxima:

De conformidad con las facultades previstas por los Artículos 21, 66 Numeral 1 y 100 de la Ley N° 2492 de 2 de agosto de 2003, la Administración Aduanera como sujeto activo de la relación jurídico tributaria, tiene la facultad de verificar la veracidad de la fecha de embarque de los vehículos en cuestión, con el objeto de aplicar correctamente la Disposición Transitoria Única del Decreto Supremo N° 29836, el cual establece en su Inciso i) "A los vehículos automotores en proceso de importación al territorio aduanero nacional, que hayan iniciado con el embarque, antes de la vigencia del presente Decreto Supremo"; en ese entendido, la Administración debe efectuar las verificaciones que sean necesarias al documento de embarque, en cumplimiento a lo dispuesto por el Artículo 82 de la Ley N° 1990 de 28 de julio de 1999; en ese sentido en cuanto a las operaciones de comercio exterior relacionadas con la importación de vehículos el único documento que es válido para demostrar el inicio del embarque del vehículo es el B/L, el cual consigna el puerto de desembarque; por tanto cuando sea evidente que los argumentos y documentación de descargo presentados por el Sujeto Pasivo no demuestren el destino final o que el cambio de destino del B/L, se efectuó antes de la publicación del Decreto Supremo N° 29836, de 3 de diciembre de 2008, en consecuencia, el Sujeto Pasivo, no puede acogerse a la Disposición Transitoria del referido Decreto Supremo, de conformidad con el Artículo 3 de la Ley N° 2492 (CTB).

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el Sujeto Pasivo impugnó el Recurso de Azada manifestando que no realizó una adecuada valoración de sus fundamentos, vulnerando lo dispuesto por los Artículos 66 Numeral 1, subnumeral 1.13; 6 Numeral 6; 68 Numeral 6 del Código Tributario Boliviano, por no aplicar los principios de eficacia, transparencia, responsabilidad y resultados, establecidos para los servidores públicos, así como la Ley Safco y el Artículo 232 de la CPE; añade que se omitieron los principios establecidos en los Incisos c), d) y f), Artículo 4 de la Ley N° 2341 (LPA), invocando un debido proceso, conforme los Artículos 68 Numeral 6 del citado Código Tributario y 115 Parágrafos I y II de la CPE; sin embargo, confirmó la Resolución Sancionatoria en Contrabando emitida por la Administración Tributaria (AN) dentro del Procedimiento por Contrabando Contravencional, sin considerar que el documento extendido por la Aduana que indica: Autorización de Continuación de Tramite bajo la Disposición Transitoria Única del Decreto Supremo N° 29836 de 3 de diciembre de 2008, documento N° 201/00016/2009, de 17 de septiembre de 2009, tiene firmas de las autoridades aduaneras, conforme a previsión de aplicación normativa del Fax Instructivo AN-GNNGC-DNPNC-F-025/09, de 2 de julio de 2009, con el cual se elaboró sus respectivas DUI y pagó los tributos aduaneros, acreditando de esta manera su legal internación a territorio aduanero nacional, por lo que solicito se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada la que a su vez confirmó la Resolución Sancionatoria en Contrabando emitida por la Administración Tributaria (AN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

"De lo descrito anteriormente y de la revisión de antecedentes, se tiene que de acuerdo con el B/L QTA012738(H)78, emitido por la Empresa OSS Orient Svensk-Sydamerikansk Bastiongatan 40, se advierte que los vehículos con chasis YV2FOA4C8GA304949 y YV2H2A3C7HB054037, consignados a Toribio Tacuri Salazar fueron embarcados el 5 de noviembre de 2008, en la nave Amethyst Ace, desde el puerto de Uddevalla, registrando como puerto de descarga Iquique-Chile (...), asimismo, se evidencia que fue realizada una enmienda manuscrita en el referido documento que indica ´Tránsito a Bolivia´; con el sello de corrección de un funcionario no identificado de la empresa emisora; no obstante, el documento no muestra la fecha del cambio de destino.

Por otra parte, el Certificado ODS-OSS/525/09, de 27 de agosto de 2009, la Declaración Jurada Sobre Operación de Transporte de Importación DDJJ/ODS-OSS/41-09, de 21/09/2009, y el Certificado suscrito por Jhonny López Condarco (...), acreditan que la mercancía amparada en el B/L QTA012738(H)78, zarpó del puerto de Uddevalla – Suecia, el 05/11/2008, y que las aclaraciones efectuadas a mano alzada son válidas al no contar con equipos de impresión de ningún tipo; empero, no señalan la fecha exacta del cambio de destino realizado en ultramar; en ese entendido, si bien los vehículos fueron embarcados antes de la publicación del Decreto Supremo N° 29836, de 3 de diciembre de 2008, estaba consignado como puerto de descarga Iquique – Chile, del mismo modo ésta documentación no establece la fecha de cambio de destino para acogerse a la Disposición Transitoria Única del citado Decreto Supremo.

Asimismo, cabe aclarar que de conformidad con las facultades previstas por los Artículos 21, 66 Numeral 1 y 100 de la Ley N° 2492 (CTB), la Administración Aduanera como sujeto activo de la relación jurídico tributaria, tiene la facultad de verificar la veracidad de la fecha de embarque de los vehículos en cuestión, con el objeto de aplicar correctamente la Disposición Transitoria Única del Decreto Supremo N° 29836, el cual establece en su Inciso i) A los vehículos automotores en proceso de importación al territorio aduanero nacional, que se haya iniciado con el embarque, antes de la vigencia del presente Decreto Supremo. En ese entendido, deben efectuarse las verificaciones que sean necesarias al documento de embarque, al amparo del cual se inició el proceso de importación en cumplimiento a lo dispuesto por el Artículo 82 de la Ley N° 1990 (LGA); en el presente caso al tratarse de una operación de comercio exterior relacionada a la importación de vehículos de propiedad de Toribio Tacuri Salazar, el único documento que es válido para demostrar el inicio del embarque del vehículo es el B/L QTA012738 (H)78, que consigna como puerto de desembarque Iquique - Chile; por tanto es evidente que los argumentos y documentación de descargo presentados por el sujeto pasivo no desvirtúan que el destino final sea el puerto de Iquique - Chile o demuestre que el cambio de destino del B/L, se efectuó antes de la publicación del Decreto Supremo N° 29836, de 3 de diciembre de 2008.

Por otra parte, de la revisión de antecedentes se advierte que el MIC/DTA Nº 1294154, en el Ítem 7, Aduana, ciudad o país de partida, consigna Iquique-Chile, en el ítem 8 ´ciudad y país de destino final´, Bolivia-La Paz (...), estableciéndose que el cambio de destino fue perfeccionado el 29 de diciembre de 2008, es decir, cuando estaba en vigencia plena, la prohibición de importación establecida por el Decreto Supremo N° 29836, de 3 de diciembre de 2008, por lo que no puede acogerse a la Disposición Transitoria del referido Decreto Supremo, de conformidad con el Artículo 3 de la Ley N° 2492 (CTB), toda vez que las normas tributarias surten efecto desde el momento de su publicación.

(...)

Consiguientemente, la conducta de Toribio Tacuri Salazar se adecua a las previsiones de contravención aduanera de contrabando, señaladas por el Articulo 181, Inciso f), de la Ley N° 2492 (CTB), toda vez que no desvirtuó ante esta instancia jerárquica que los vehículos camiones usados, marca Volvo, modelo F10, chasis YV2H2CCA9MA364586 y modelo F12, chasis YV2H2A3C7HB054037, no están dentro del alcance del Decreto Supremo N° 29836, de 3 de diciembre de 2008, que en el Artículo 3 incorporó los Incisos e), f), g) y h), en el Artículo 9 del Anexo del Decreto Supremo N° 28963, de 6 de diciembre de 2006, respecto a las prohibiciones para importar vehículos; correspondiendo a ésta instancia jerárquica confirmar la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0135/2014, de 7 de febrero de 2014, emitida por la ARIT La Paz, que confirmó la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GRLPZ-ULELR N° 196/2013, de 16 de septiembre de 2013, emitida por la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional.(FTJ IV.3.3. xi. xii. xiii. xiv. y xvii.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 21, 66, Num. 1 y 100 181, Inciso f), de la Ley N° 2492 (CTB)
-Art. 82 de la Ley N° 1990 (LGA)
-Art. 9 Inc. e), f), g) y h), del Anexo del Decreto Supremo N° 28963

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: