Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0753/2014 19/05/2014
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-CBA/RA/0051/2014
Fecha: 03/02/2014
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Procedimiento de Impugnación en Sede Administrativa
     - Recurso Jerárquico
       - Competencia
         - La acción por destrucción de precintos corresponde ser promovida por el Ministerio Público AGIT-RJ-0753/2014

Máxima:

En cuanto a la ruptura de precintos debe ser observado el Artículo 180 de la Ley Nº 2492 de 2 de agosto de 2003, que sobre la violación de precintos y otros controles tributarios, establece: "El que para continuar con su actividad o evitar controles sobre la misma, violara, rompiera o destruyera precintos […] establecidos mediante norma previa por la Administración Tributaria respectiva, utilizados para el cumplimiento de clausuras o para la correcta liquidación, verificación, fiscalización, determinación o cobro del tributo, será sancionado con pena privativa de libertad de tres (3) a cinco (5) años y multa de 6.000 UFV"; en este sentido, los Artículos 182 y 183 del referido Código, establecen que la tramitación de procesos penales por delitos tributarios, se regirán por las normas establecidas en el Código de Procedimiento Penal (CPP), toda vez que al tratarse de delitos de orden público, la acción es promovida por el Ministerio Público, con la participación de la Administración Tributaria en su calidad acreedora de la deuda tributaria y víctima del delito; por lo que la comisión del delito penal, debe ser juzgado por las instancias competentes.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico el sujeto pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Azada manifestando que no compulsó debidamente los antecedentes; sin embargo, revocó parcialmente la Resolución Administrativa emitida por la Administración Tributaria Municipal (GAMCBBA) dentro de un Procedimiento Sumario Contravencional, sin considerar donde y en que momento se realizó el debido proceso de fiscalización en su contra, vale decir el Acta de Infracción, Resolución Sancionatoria y Ejecución Tributaria, debido a que directamente le clausuraron sin respetar sus derechos constitucionales y tributarios, además de congelar su cuenta bancaria, ocasionándole grandes pérdidas económicas, por lo que solicito se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió REVOCAR parcialmente la Resolución de Alzada la que a su vez revocó parcialmente la Resolución Administrativa emitida por la Administración Tributaria Municipal (GAMCBBA).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

"De lo anterior se tiene que en el momento en que se constituyeron los funcionarios del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba en el domicilio ubicado en Calle Esteban Arze N° 927 entre Montes y Brasil evidenciaron in situ que la actividad económica con razón social Venta de Calzados de propiedad de Jimmy Salazar Montaño no contaba con la Licencia de Funcionamiento contraviniendo Ordenanza Municipales Nos. 2343/1999, 3273/2004, 3749/2007 y 3924/2009, por tanto, labraron el Acta de Infracción DJT N° 599/2011 determinando la aplicación de la sanción 2.500 UFV y la clausura del establecimiento hasta que regularice su inscripción, en virtud del Artículo 163 de la Ley Nº 2492 (CTB).

Siendo que el procedimiento sancionatorio anterior fue efectuado en contra de Jimmy Salazar Montaño quien estaba presente cuando se labró el Acta de Infracción DJT N° 599/2011; en forma posterior Celia Martha Blanco Blanco y Bertho Fernández Sánchez, fueron quienes asumieron el rol de propietarios del establecimiento de venta de calzados, así el 17 de julio de 2013, fecha en la que se labró el Acta de Clausura COA N° 529/13 librada en contra de Jimmy Salazar Montaño; Celia Martha Blanco Blanco con nota presentada a la Administración Tributaria Municipal señaló que el 1 de julio de 2013, el servidor público entregó a su esposo, Bertho Fernández, Aviso de visita a nombre de Jimmy Salazar Montaño, para notificarle con el Inicio de Ejecución Tributaria, en su domicilio de Calle Esteban Arze N° 927 entre Montes y Brasil, ante lo que su esposo expuso que a partir de junio de 2013, arrendaron esta tienda en calidad de alquiler y desconocían al mencionado ciudadano; lo que no significaba que su negocio pueda ser clausurado, ya que no puede asumir sanciones que no le corresponden. A tal efecto, adjuntó Comprobante de Pago y Declaración Jurada, Formulario 100, Formulario Único de Licencia de Funcionamiento G-48133, con número de trámite 2073 de 21 de diciembre de 2009, asimismo aclaró que en dicho formulario citó la dirección exacta calle Esteban Arce N° 960, pero en el comprobante de pago de impuesto de inmuebles no señala el número de vivienda."

"Del cuadro precedente, se puede observar que la documentación presentada, el 17 de julio de 2013 por la recurrente, consistente en Proforma para el Pago de Licencia de Funcionamiento, pago efectuado y Formulario 100, llenado para tramitar licencia de funcionamiento; corresponden a las gestiones 2009, 2010, 2011 y 2012, cuya dirección es SUDESTEC/INNOMINADA S/N Licencia N° 10-3-612160-000235; el pago realizado se refiere al número de Licencia con barrio no especificado y el Formulario 100 fue llenado con la Dirección Calle Esteban Arce N° 960; es decir que ninguna de esta documentación corresponde a la Dirección Calle Esteban Arce N° 927 entre Montes y Brasil; aspecto que se refuerza con lo señalado en el Informe D.E.T. CITE N° 710/2013, emitido por el Departamento de Ejecución Tributaria que indica que el 24 de julio de 2013, recibió oficios de Celia Martha Blanco Blanco y Bertho Fernández Sánchez, en los que informan que son actuales propietarios de la actividad económica ´Venta de Calzados´ ubicado en la calle Esteban Arce N° 927, entre Montes y Brasil, y que de la documentación de respaldo presentada se puede evidenciar que no existe licencia de Funcionamiento de la actividad económica mencionada (...)."

"En ese sentido se concluye que Celia Martha Blanco Blanco, no contaba con autorización de funcionamiento para su actividad de venta de calzados que realizaba en la dirección ubicada en la calle Esteban Arce N° 927, entre Montes y Brasil; sin embargo no es menos cierto que no hubo proceso alguno seguido contra dicho sujeto pasivo, por incumplimiento de los Artículos 70 y 163 de la Ley N° 2492 (CTB) al no contar con la autorización para su funcionamiento de la actividad económica desarrollada en la mencionada dirección, pues como se observó en los antecedentes administrativos, todo el proceso sancionador que se encuentra en ejecución, fue seguido contra Jimmy Salazar Montaño, siendo este el único responsable del mismo.

Con relación a lo expresado por la recurrente cuestionando dónde y en qué momento se realizó el debido proceso de fiscalización en su contra como realizaron contra el Sujeto Pasivo, Jimmy Salazar Montaño, habiéndole clausurado directamente sin respetar sus derechos constitucionales y tributarios; cabe expresar que evidentemente la Administración Tributaria Municipal mediante notas D.E.T. CITE N° 762/2013, 763/2013, 764/2013 y 765/2013, realizó medidas contra Celia Martha Blanco Blanco y Bertho Fernández (...), sin que se haya seguido un proceso en su contra, aspecto que vulnera sus derechos constitucionales resguardados en el Artículo 115 de la CPE y en los Numerales 6 y 7, del Artículo 68 del CTB; lo que no constituye óbice para que el Municipio ante los hechos del caso, pueda iniciar el proceso correspondiente por dicho incumplimiento contra los mencionados sujetos pasivos reguardando el debido proceso.

Ahora bien, a partir del 17 de julio de 2013 fecha en la que se presentó Celia Martha Blanco Blanco ante la Administración Tributaria Municipal denunciando la vulneración a sus derechos constitucionales, dicho ente fiscal emitió una serie de informes concluyendo con la emisión de la Resolución Administrativa E.T. N° 43/2013, de 13 de septiembre de 2013, que resuelve confirmar el Informe ´Responde Denuncia Clausura Ilegal-Satisfacción Pública-Vulneración a Derechos Constitucionales´ de 25 de julio de 2013, conminando a cancelar la multa establecida en el Artículo 180 de la Ley N° 2492 (CTB); es decir que el ente municipal responsabilizó a Celia Martha Blanco Blanco y a Bertho Fernández Sánchez, de la destrucción y violación del precinto de clausura, lo que ocasionó la aplicación de una multa de 6.000 UFV, en la citada Resolución que señala: ´Al haberse violado el precinto de clausura se ha incurrido en un delito tributario sancionado en el Art. 180 de la Ley N° 2492 (CTB) por lo que los Señores Celia Martha Blanco Blanco y Bertho Fernández Sánchez, deben cancelar una multa de 6.000 Ufvs´.

Sin embargo no fue observado que el Artículo 180 de la Ley Nº 2492 (CTB), en cuanto a la violación de precintos y otros controles tributarios, establece: ´El que para continuar con su actividad o evitar controles sobre la misma, violara, rompiera o destruyera precintos […] establecidos mediante norma previa por la Administración Tributaria respectiva, utilizados para el cumplimiento de clausuras o para la correcta liquidación, verificación, fiscalización, determinación o cobro del tributo, será sancionado con pena privativa de libertad de tres (3) a cinco (5) años y multa de 6.000 UFV´. En este sentido, los Artículos 182 y 183 del referido Código, establecen que la tramitación de procesos penales por delitos tributarios, se regirán por las normas establecidas en el Código de Procedimiento Penal (CPP), toda vez que al tratarse de delitos de orden público, la acción es promovida por el Ministerio Público, con la participación de la Administración Tributaria en su calidad acreedora de la deuda tributaria y víctima del delito; por lo que la comisión del delito penal, debe ser juzgado por las instancias competentes, no correspondiendo a esta instancia jerárquica pronunciarse al respecto.

Asimismo, es pertinente mencionar que el proceso sancionador seguido contra Jimmy Salazar Montaño, se encuentra en ejecución y sanción de clausura, por lo que la Administración Tributaria está plenamente facultada para ejecutar las medidas correspondientes contra el mencionado sujeto pasivo, por la actividad económica desarrollada en el establecimiento ubicado en la calle Esteban Arce N° 927, entre Montes y Brasil; por lo que no corresponde a esta instancia jerárquica emitir mayor pronunciamiento al respecto.

Por lo expuesto, corresponde a esta instancia jerárquica revocar parcialmente la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0051/2014, de 3 de febrero de 2014, en la parte que declaró subsistente la determinación asumida en cuanto al proceso Contravencional, toda vez que el proceso seguido contra Jimmy Salazar Montaño se encuentra ejecutoriado y no se inició procedimiento contravencional enmarcado en disposiciones tributarias vigentes en contra de Celia Martha Blanco Blanco ni de Bertho Fernández Sánchez, sin perjuicio de que se inicie el procedimiento sancionatorio contra los mencionados sujetos pasivos, por no contar con Licencia de funcionamiento en el establecimiento ubicado en la calle Esteban Arce N° 927, entre Montes y Brasil; asimismo, se mantiene firme y subsistente la revocatoria de la sanción de 6.000.- UFV por supuesta violación del precinto de clausura en el mencionado domicilio, teniendo en cuenta que la acción penal por delitos tributarios debe ser iniciada de acuerdo a lo definido en el Artículo 183 de la citada Ley N° 2492 (CTB); consiguientemente, se revoca totalmente la Resolución Administrativa E.T. N° 43/2013, de 13 de septiembre de 2013, emitida por la Dirección de Recaudaciones del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, en vista de que no le corresponde la aplicación de sanción por la violación del precinto de clausura, en el marco del Artículo 180 de la Ley N° 2492 (CTB), aspecto resuelto específicamente en dicho acto." (FTJ IV.3.1. xii. xiii. xiv. xv. xvi. xvii. xviii. xix. y xx.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Arts.70, 163, 180, 182 y 183 de la Ley Nº 2492 (CTB)
-Código de Procedimiento Penal (CPP)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: