Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-1145/2014 05/08/2014
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-LPZ/RA/0368/2014
Fecha: 28/04/2014
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Procedimiento para Sancionar Contravenciones Tributarias
       - Servicio de Impuestos Nacionales
         - Sumario Contravencional
           - Notificación
             - Auto Inicial de Sumario Contravencional
               - Anulabilidad de la notificación por cédula del Auto Inicial de Sumario Contarvencional por falta de testigo de actuación AGIT-RJ/1145/2014

Máxima:

Cuando se haya establecido que la notificación por cédula de la Administración Tributaria incumplió lo previsto en el Artículo 85 de la Ley N° 2492 de 2 de agosto de 2003, respecto a la intervención de un Testigo de Actuación en la diligencia de notificación, tal inobservancia vicia de nulidad el acto, puesto que al no estar correcta y legalmente notificado, no se da la oportunidad al Sujeto Pasivo de presentar descargos en los plazos establecidos; consiguientemente, conforme lo dispuesto en el Parágrafo II del Artículo 83 de la citada Ley, es nula toda notificación que no se ajuste a las formas descritas, por lo que en el caso de haberse incumplido el procedimiento que permite dar constancia de que el acto fue de conocimiento del contribuyente, se vulnera los derechos y Principios Constitucionales referidos al debido proceso, establecidos en los Artículos 115, Parágrafo II de la Constitución Política del Estado (CPE) y 68, Numeral 6 de la Ley Nº 2492 (CTB), correspondiendo la anulación de tal actuación, en mérito de los Artículos 36, Parágrafos I y II de la Ley Nº 2341 (LPA) y 55 del Decreto Supremo Nº 27113 (RLPA), aplicables en materia tributaria por mandato del Artículo 74 de la Ley Nº 2492 (CTB).

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico el sujeto pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que inobservó las formalidades previstas por Ley para la notificación del Auto Inicial de Sumario Contravencional (AISC) N° 26-1966-2013, toda vez que no tuvo conocimiento del mismo, razón por la cual no logró su finalidad de asegurar al destinatario su recepción generando su completo desconocimiento, lo que a su vez no le permitió asumir defensa en el tiempo oportuno en resguardo al Principio de Igualdad entre las partes, lo cual importa un vicio procesal al no haber logrado su fin, sin embargo, esa instancia confirmó la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (SIN) dentro de un Procedimiento Contravencional por Omisión de Pago, sin considerar que ante la falta de notificación con el AISC, debe aplicarse el Artículo 37 del Decreto Supremo N° 27113 (RLPA), referido a que los actos que no han sido notificados o publicados legalmente carecen de efecto, no corriéndoles término para interponer los recursos contra ellos; por tanto, existiendo vicios procesales en razón a una falta de notificación con los actuados procesales que instan a la presentación de documentación de descargo, se ha vulnerado los Artículos 83 de la Ley N° 2492 (CTB) y 37 del Decreto Supremo Nº 27113 (RLPA), debiendo anularse obrados hasta que se ponga en conocimiento al Sujeto Pasivo el AISC, expresa, que la nulidad de obrados por falta de notificación con el AISC, se basa en el cumplimiento del debido proceso que implica que los administrados tengan el derecho a conocer las actuaciones de la Administración Tributaria, a pedir y controvertir las pruebas, a ejercer su derecho a la defensa, que a su vez implica el procedimiento para garantizar justicia al contribuyente materializada en la posibilidad de defensa que las partes deben tener respecto a la producción de pruebas y los requerimientos dispuestos por la Administración Tributaria, por lo que solicitó su anulación hasta el vicio más antiguo.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió ANULAR la Resolución de Alzada la que a su vez confirmó la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

"Bajo ese contexto, en cuanto a la notificación con el Auto Inicial de Sumario Contravencional (AISC) Nº 26-1966-2013, de la revisión de antecedentes administrativos, se evidencia que el servidor público actuante de la Administración Tributaria, Víctor Hugo López Balboa, se constituyó en el domicilio fiscal declarado por la empresa ARISUR INC., ubicado en la Calle Seoane N° 30, Zona/Barrio Pucarani, el 3 de diciembre de 2013, a efectos de notificar el referido AISC, ocasión en la que al no ser habido su representante legal, dejó el Primer Aviso de Visita, en el que le comunica que será buscado nuevamente el 4 de diciembre de 2013, a hrs. 11:10 am., aviso que se consigna como entregado a Isabel Aro Flores con Cédula de Identidad N° 6192342 LP., en su condición de portera, quien firma en constancia de recepción. Asimismo, en constancia de los hechos firma el notificador Víctor Hugo López Balboa. Posteriormente, se advierte que el notificador el 4 de diciembre de 2013, a hrs. 11:10 am., nuevamente se apersonó al domicilio fiscal del Sujeto Pasivo, quién tampoco fue encontrado en esa ocasión, por lo que dejó un Segundo Aviso de Visita en el cual comunica que se realizará la representación respectiva para cumplir con el Artículo 85 de la Ley N° 2492 (CTB), dicho aviso fue también entregado a Isabel Aro Flores, quien firma en constancia de recepción del citado aviso, así como el notificador Víctor Hugo López Balboa (...)."

"Asimismo, se observa que el 4 de diciembre de 2013, el notificador Víctor Hugo López Balboa, realizó la representación de las actuaciones diligenciadas, para la notificación por Cédula, a cuyo efecto se emite el respectivo Auto para su notificación y en la misma fecha, se procede a la notificación mediante Cédula con el AISC, al representante legal de la empresa ARISUR INC., en cuya diligencia se menciona que la misma fue efectuada en el domicilio fiscal de la Calle Seoane N° 30, Zona/Barrio Pucarani, que ante la ausencia de su representante, José Guido Quevedo Gonzáles, se deja constancia de la misma a Elsner Vargas Choque Vargas, con Cédula de Identidad N° 4765223 LP., en calidad de mecánico del lugar; quien junto al notificador del SIN, firman la correspondiente diligencia Cedularia, sin embargo de ello se evidencia que la notificación por cédula no cuenta con la intervención del Testigo de Actuación (...)."

"De lo anterior se establece que conforme el procedimiento establecido en el Artículo 85 de la Ley Nº 2492 (CTB), a efectos de notificar el Auto Inicial de Sumario Contravencional (AISC) Nº 26-1966-2013, el funcionario actuante de la Administración Tributaria, al no haber podido encontrar al contribuyente José Guido Quevedo Gonzales, en calidad de representante de ARISUR INC. en su domicilio fiscal, procedió a dejar un Primer Aviso de Visita a una persona mayor de dieciocho (18) años (portera) que se encontraba en el mismo, habiendo retornado el día y hora señalados en dicho Aviso, sin que en la Segunda Visita pudiera ser habido el Sujeto Pasivo; por lo que bajo responsabilidad el funcionario formuló representación jurada de las circunstancias y hechos anotados, en mérito a las cuales el Gerente Graco La Paz, dispuso su notificación por cédula, en la que se puede evidenciar que cuenta con las firmas de Elsner Vargas Choque, en calidad de mecánico y el funcionario notificador de la Administración Tributaria, sin contar con la presencia de un Testigo de Actuación que de fe y razón imparcial de la notificación realizada, situación que vulnera el Parágrafo III, Artículo 85 de la Ley Nº 2492 (CTB), toda vez que la diligencia de notificación por cédula debe contar con la intervención de un Testigo de Actuación que firme la diligencia, a objeto de que se tenga constancia de que el funcionario se apersonó al domicilio fiscal registrado en el padrón de contribuyentes a fin de efectuar la notificación y que el Sujeto Pasivo conoció del acto y, por tanto, pudo asumir defensa ante los cargos formulados por la Administración Tributaria.

En ese contexto se observa que la notificación de la Administración Tributaria no cumplió con lo previsto en la Ley, es decir con el Artículo 85 de la Ley N° 2492 (CTB), por lo que la presunción de que los mismos son realizados en apego a la misma queda desvirtuada, dado que no se puede dejar de lado la vulneración al ordenamiento jurídico cuando no se observa la intervención de un Testigo de Actuación en la diligencia de notificación por cédula viciando de nulidad dicho acto, puesto que al no estar correctamente y legalmente notificado, no se dio la oportunidad al Sujeto Pasivo de presentar descargos en los plazos establecidos.

Consiguientemente, se establece que conforme lo dispuesto en el Parágrafo II del Artículo 83 de la Ley N° 2492 (CTB), es nula toda notificación que no se ajuste a las formas descritas, como es el caso de la notificación por cédula prevista en el Artículo 85 misma Ley, habiéndose incumplido el procedimiento que permite dar constancia de que el acto fue de conocimiento del contribuyente, vulnerándose los derechos y Principios Constitucionales referidos al debido proceso, establecidos en los Artículos 115, Parágrafo II de la Constitución Política del Estado (CPE) y 68, Numeral 6 de la Ley Nº 2492 (CTB), en contra de ARISUR INC; por lo que, en mérito de los Artículos 36, Parágrafos I y II de la Ley Nº 2341 (LPA) y 55 del Decreto Supremo Nº 27113 (RLPA), aplicables en materia tributaria por mandato del Artículo 74 de la Ley Nº 2492 (CTB), corresponde a esta Instancia Jerárquica disponer la anulación de obrados hasta el vicio más antiguo.

Por todo lo expuesto habiéndose establecido que el Auto Inicial de Sumario Contravencional N° 26-1966-2013 cumple con los requisitos mínimos exigidos por el Artículo 17 de la RND 10-0037-07, consignando el origen de la sanción por Omisión de Pago, y siendo evidente que la notificación con dicha actuación no cumplió las previsiones del Parágrafo III del Artículo 85 de la Ley N° 2492 (CTB) ante la falta de un Testigo de Actuación en la diligencia de notificación por cédula, lo que no permite tener constancia de que el funcionario se apersonó al domicilio fiscal registrado en el padrón de contribuyentes a fin de efectuar la notificación y que el Sujeto Pasivo haya conocido el acto, lo que deriva en que el Sujeto Pasivo no haya podido asumir defensa ante los cargos formulados por la Administración Tributaria en tiempo oportuno.

En consecuencia, al existir vicios de anulabilidad en la notificación con el Auto Inicial de Sumario Contravencional N° 26-1966-2013, de acuerdo con lo dispuesto en los Artículos 83, Parágrafo II de la Ley Nº 2492 (CTB); 36, Parágrafo I y II de la Ley Nº 2341 (LPA) y 55 del Decreto Supremo N° 27113 (RLPA), aplicable en materia tributaria en virtud de los Artículos 74, Numeral 1 y 201 de la Ley Nº 2492 (CTB), corresponde a esta Instancia Jerárquica anular la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0368/2014 de 28 de abril de 2014, con reposición de obrados hasta el vicio más antiguo, esto es hasta la notificación con el Auto Inicial de Sumario Contravencional (AISC) Nº 26-1966-2013 de 19 de septiembre de 2013, inclusive, de forma tal que se practique una nueva notificación cumpliendo con lo previsto en los Artículos 83 y siguientes de la Ley Nº 2492 (CTB)." (FTJ IV.4.2. xiii. xiv. xv. xvi. xvii. xviii. y xix.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 115, Parágrafo II de la Constitución Política del Estado (CPE)
-Arts. 68, Numeral 6, 74, 83 Par. II y 85 de la Ley N° 2492 (CTB)
-Art. 36, Par. I y II de la Ley Nº 2341 (LPA)
-Art. 55 del Decreto Supremo Nº 27113 (RLPA),

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-1145/2014 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-1159/201405/08/2014(FTJ IV.4.2. xiii. xiv. xv. xvi. xvii. xviii. y xix.) ARIT-LPZ/RA/0370/201428/04/2014