Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-1199/2014 12/08/2014
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-SCZ/RA/0369/2014
Fecha: 19/05/2014
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO - PARTE ESPECIAL
   - Tributos Aduaneros
     - Régimen de Admisión Temporal para su Reexportación en el Mismo Estado
       - Permanencia por más de dos años, de mercancía ingresada con Admisión Termporal, deberá encontrarse respaldada con un contrato que especifique el tiempo de duración de la prestación de servicios AGIT-RJ/1199/2014

Máxima:

En cuanto al tratamiento de la Admisión Temporal, el tiempo de autorización para la permanencia en territorio nacional de la mercancía ingresada bajo ese Régimen, dependerá de su clasificación dentro de los parámetros establecidos en el Artículo 163 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, aprobado mediante Decreto Supremo N° 25870 de 11 de agosto del 200; de modo que la mercancía ingresada con admisión temporal, para permanecer por más de dos años debe estar respaldada con un contrato suscrito, que establezca de manera clara que la mercancía consignada y sus contratistas o subcontratistas realizarán operaciones o prestarán servicios exclusivos en el área de prospección, exploración y almacenamiento, así como especificar el tiempo de duración del mismo, lo que supondría que la mercancía internada requeriría ser utilizada en tanto se encuentre vigente el plazo del contrato de lo contrario esta mercancía debe recibir el trato previsto en el Primer Párrafo del Artículo 163 del Reglamento a la Ley General de Aduanas.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico el sujeto pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que la ARIT Santa Cruz y la Administración Aduanera, no consideraron que la mercancía admitida temporalmente, no se adecúa a las mercancías descritas en el Primer Párrafo, Artículo 163 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, de tratamiento común, toda vez que las mercancías admitidas temporalmente, son las que realizan trabajos de Servicio Petrolero y como tal su permanencia en el país dura el tiempo de vigencia de sus contratos; sin embargo, esa instancia, confirmó la Resolución Administrativa emitida por la Aministración Tributaria dentro de la solicitud de ampliación del Plazo, sin considerar qué la Administración Aduanera permitió sucesivas ampliaciones y que la permanencia de las mercancías internadas temporalmente se extendieran por más de dos (2) años, sin haberlas observado, de lo que se entiende que los servidores públicos aceptaron tácitamente, considerar los materiales ingresados bajo el Régimen de Internación Temporal, como equipos petroleros, bajo un Régimen Especial acorde al Segundo Párrafo del referido Artículo 163, en este caso y en los 22 restantes, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez confirmó la Resolución Administrativa emitida por la Administración Tributaria (ANB).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

"De todo lo hasta aquí expuesto, corresponde señalar que de acuerdo a lo previsto en el citado Artículo 163 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, se permite la admisión temporal de mercancías para su reexportación en el mismo estado, bajo tres supuestos: 1) Por un plazo máximo de hasta dos (2) años de aquellas mercancías consistentes en: Muestras con valor comercial, los moldes y matrices industriales, equipos y accesorios para la reparación y maquinaria; aeronaves con autorización expresa del Viceministerio de Transportes, Comunicaciones y Aeronáutica Civil y las destinadas a la realización de conferencias y exposiciones, espectáculos teatrales, circenses y otros de recreación pública, para competencias o prácticas deportivas y otras actividades, así como las mercancías destinadas a la actividad productiva de bienes y servicios y que contribuyan al desarrollo económico y social de país; 2) Por un plazo de cinco (5) años, la mercancía consistente en: Máquinas, aparatos, equipos e instrumentos destinados a la exploración, explotación y transporte del sector minero; 3) Por el tiempo estipulado en contratos suscritos por el Estado, la mercancía consistente en: Máquinas, aparatos, equipos, instrumentos y vehículos automotores destinados a la construcción o reparación de puentes y carreteras y las consignadas a Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos – YPFB y sus contratistas o subcontratistas para realizar actividades operaciones y servicios exclusivos de prospección, exploración y almacenamiento.

En este entendido, el tiempo de autorización para la permanencia en territorio nacional de la mercancía ingresada bajo el Régimen de Admisión Temporal, dependerá de su clasificación dentro de los parámetros establecidos en el citado Artículo 163; de modo que, en el presente caso, la mercancía ingresada con admisión temporal, para permanecer por más de dos años debe estar respaldada con un contrato suscrito que establezca de manera clara que la mercancía consignada a YPFB y sus contratistas o subcontratistas deben ser para realizar operaciones o prestar servicios exclusivos en el área de prospección, exploración y almacenamiento, así como especificar el tiempo de duración del mismo, lo que supondría que la mercancía internada requeriría ser utilizada en tanto se encuentre vigente el plazo del contrato, de lo contrario esta mercancía debe recibir el trato previsto en el Primer Párrafo del Artículo 163 del Reglamento a la Ley General de Aduanas.

Consecuentemente, si bien la Resolución Administrativa AN-VIRZA-RA N° 1066/2011, autorizó la ampliación del Plazo de Admisión Temporal hasta el 29 de enero de 2013, sin embargo, se advierte que el 11 de enero de 2013, la ADA ACHES SRL., con nota Cite N° 00033/2013, solicitó la ampliación del Plazo N° 045/2010, -estando vigente el plazo de permanencia de la mercancía-, no obstante de ello, siendo que el Sujeto Pasivo a momento de presentar dicha solicitud no acreditó la existencia de contratos que demuestren una actividad contractual petrolera dentro de las operaciones o servicios exclusivos de prospección, exploración y almacenamiento con el Estado con un plazo específico, conforme lo establece el Literal B, Numeral 2, Inciso a), de la Resolución de Directorio N° 01-017-03, de 15 de agosto de 2003, no correspondía ampliar el plazo de permanencia de la mercancía; en consecuencia, se tiene que la Administración Aduanera aplicó correctamente la normativa vigente declarando improcedente dicha solicitud, debido a la ausencia de contratos necesarios, lo que determina el incumplimiento, por parte del Sujeto Pasivo, de los requisitos establecidos en la referida norma, para que la mercancía permanezca por un período de tiempo superior a dos años.

Por consiguiente, al evidenciarse que la solicitud de ampliación de plazo del Régimen de Admisión Temporal efectuada por la ADA ACHES SRL., por cuenta de su comitente, de la mercancía ingresada a territorio aduanero nacional, al amparo de la DUI C-27578 con Plazo N° 45/10, no cumplió lo dispuesto en el Artículo 163 del Reglamento a la Ley General de Aduanas y Literal B, Numeral 2, Inciso a) de la Resolución de Directorio N° 01-017-03 de 15 de agosto de 2003; en consecuencia, corresponde confirmar la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0369/2014, de 19 de mayo de 2014, emitida por la ARIT Santa Cruz, manteniendo firme y subsistente la Resolución Administrativa AN-GRSCZ-VIRZA-RA N° 0239/2013, de 4 de febrero de 2013, emitida por la Administración de Aduana Aeropuerto Viru Viru de la Aduana Nacional (AN)." (FTJ IV.3.3. vii. viii. ix. y x.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 163 DS 25870 (RLGA)
-Lit. B, Num. 2, Inciso a) de la Resolución de Directorio N° 01-017-03 de 15 de agosto de 2003

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-1199/2014 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-1183/201412/08/2014(FTJ IV.3.2. vi. vii. viii. y ix.) ARIT-SCZ/RA/0374/201419/05/2014
AGIT-RJ-1739/201429/12/2014(FTJ IV.3.2. xvi. xvii. y xxi.) ARIT-SCZ/RA/0330/201428/04/2014
AGIT-RJ-1740/201429/12/2014(FTJ IV.3.2. xvi. xvii. y xxi.) ARIT-SCZ/RA/0335/201428/04/2014
AGIT-RJ-1742/201429/12/2014(FTJ IV.3.2. xvi. xvii. y xxi.) ARIT-SCZ/RA/0337/201428/04/2014
AGIT-RJ-1743/201429/12/2014(FTJ IV.3.2. xvi. xvii. y xxi.) ARIT-SCZ/RA/0339/201428/04/2014
AGIT-RJ-1741/201429/12/2014(FTJ IV.3.2. x. xi. xii. xiii. xiv. xv. y xvi.) ARIT-SCZ/RA 0572/201406/10/2014
AGIT-RJ-0043/201716/01/2017(FTJ IV.4.1. viii. ix. x. xi. xii. xiii. xiv. y xix.) ARIT-SCZ/RA 0661/201631/10/2016