Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-1466/2014 27/10/2014
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-LPZ/RA/0584/2014
Fecha: 04/08/2014
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Procedimiento para Sancionar Contravenciones Tributarias
       - Aduana Nacional de Bolivia
         - Sumario por Contrabando Contravencional
           - Resolución Sancionatoria por Contrabando Contravencional
             - Anulabilidad por aplicación retroactiva del Decreto Supremo N° 28963 AGIT-RJ/1466/2014

Máxima:

Se vulnera el Principio de Irretroactividad previsto en el Artículo 123 de la Constitución Política del Estado (CPE), concordante con el Artículo 150 de la Ley N° 2492 (CTB), cuando se evidencia que la Administración Aduanera aplica retroactivamente las previsiones contenidas en el Artículo 9, Parágrafo I, Inciso b), del Decreto Supremo N° 28963, de 6 de diciembre de 2006, sin tomar en cuenta que la nacionalización del vehículo comisado, se produjo bajo el Programa Transitorio Voluntario y Excepcional (Amnistía Tributaria) establecido en la Ley N° 2492 (CTB), es decir, cuando el citado Decreto Supremo no estaba vigente, vulnerando la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa, reconocidos por los Artículos 115, Parágrafo II, 117, Parágrafo I y 119 Parágrafo II de la Constitución Política del Estado (CPE) y 68, Numeral 6 de la citada Ley N° 2492.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Azada manifestando que fue emitida de forma totalmente parcializada con la Administración Aduanera, vulnerando el debido proceso y los Principios de Sometimiento Pleno a la Ley, Verdad Material, Buena Fe, Imparcialidad, Jerarquía Normativa y Proporcionalidad; así como, su derecho a la propiedad privada y al trabajo, siendo arbitraria e ilegal, y confirmó la Resolución Sancionatoria en Contrabando emitida por la administración Tributaria (AN) dentro del Procedimiento por Contrabando Contravencional, sin considerar que el vehículo fue nacionalizado el 5 de julio de 2004, cuando no existía ninguna prohibición sobre el remarcado artesanal en el motor o chasis; agrega que la Administración Aduanera y la ARIT La Paz teniendo la posibilidad de averiguar en el sistema del RUAT, si existe la posibilidad de que dos vehículos puedan ser registrados, con el mismo motor y chasis y la misma Póliza de Importación, no lo hizo, lo que demuestra que no apreció la prueba, según las reglas del sentido común y la sana crítica, por lo que solicito se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió ANULAR la Resolución de Alzada la que a su vez confirmó la Resolución Sancionatoria en Contrabando emitida por la administración Tributaria (AN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

"(...) respecto a la vulneración del debido proceso por la aplicación de normas que no existían en el momento de la nacionalización del vehículo en cuestión, toda vez que el Decreto Supremo N° 28963, es de 6 de diciembre de 2006; de la revisión de la Resolución Sancionatoria impugnada, se verifica que la Administración Aduanera, declaró probada la comisión de contravención aduanera por contrabando, disponiendo el comiso definitivo de la mercancía, en sujeción a las conclusiones arribadas en el Informe Técnico AN-GRLPZ-LAPLI-SPCC-0107/2014, de 5 de febrero de 2014, el cual sustentó su análisis en las (Prohibiciones y Restricciones) previstas en el Artículo 9, Parágrafo I, Inciso b) del Decreto Supremo N° 28963 de 6 de diciembre de 2006 (fecha posterior al nacimiento del hecho generador, que en el presente caso se configuró el 5 de julio de 2004).

De lo expuesto, se advierte que evidentemente, la Administración Aduanera aplicó retroactivamente las previsiones contenidas en el Artículo 9, Parágrafo I, Inciso b), del Decreto Supremo N° 28963, de 6 de diciembre de 2006; sin tomar en cuenta, que el vehículo comisado, fue nacionalizado el 5 de julio de 2004, mediante la DUI C-1510, bajo el Programa Transitorio Voluntario y Excepcional (Amnistía Tributaria) establecido en la Ley N° 2492 (CTB); hecho que vulnera el Principio de Irretroactividad previsto en el Artículo 123 de la Constitución Política del Estado (CPE), concordante con el Artículo 150 de la citada Ley; toda vez, que el citado Decreto Supremo no estaba vigente.

Bajo ese contexto, es importante tener presente, que conforme disponen los Artículos 164, Parágrafo II, de la Constitución Política del Estado (CPE) y 3 de la Ley N° 2492 (CTB), las normas tributarias rigen a partir de su publicación; asimismo, el Artículo 150 de la citada Ley, establece que: ‘Las normas tributarias no tendrán carácter retroactivo, salvo aquellas que supriman ilícitos tributarios, establezcan sanciones más benignas o términos de prescripción más breves o de cualquier manera beneficien al sujeto pasivo o tercero responsable’, situación que no concurre en el presente caso; por lo que, resulta evidente que la Resolución Sancionatoria en Contrabando, como la Resolución del Recurso de Alzada, al sustentar su decisión en la aplicación retroactiva del Decreto Supremo N° 28963, de 6 de diciembre de 2006, vulneran el debido proceso y el derecho a la defensa; así como, los Principios de Sometimiento Pleno a la Ley, Verdad Material y Jerarquía Normativa.

Consiguientemente, al haberse identificado vicios de nulidad dentro del proceso sancionador, concretamente en la Resolución Sancionatoria, siendo que la Administración Aduanera, vulneró la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa, reconocidos por los Artículos 115, Parágrafo II, 117, Parágrafo I y 119 Parágrafo II de la Constitución Política del Estado (CPE) y 68, Numeral 6 de la Ley N° 2492 (CTB), en contra de Florencio Aguilar Matías; en virtud del Artículo 36, Parágrafos I y II de la Ley Nº 2341 (LPA), aplicable en materia tributaria por mandato del Artículo 74 de la Ley N° 2492 (CTB); corresponde a esta Instancia Jerárquica anular la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0584/2014, de 4 de agosto de 2014, emitida por la ARIT La Paz, con reposición de obrados hasta el vicio más antiguo, esto es, hasta la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GRLPZ-LAPLI-SPCCR-0201/2014, de 21 de marzo de 2014, inclusive; debiendo la Administración Aduanera emitir una nueva Resolución enmarcada en la normativa vigente, considerando que la nacionalización del vehículo, mediante DUI C-1510, de 5 de julio de 2004, fue sometida al Programa Transitorio Voluntario y Excepcional aprobado por Ley N° 2492 (CTB).” (FTJ IV.4.1. xiv. xv. xvi. y xvii.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Arts.115 Par. II, 117 Par. I, 119 y 164 Par. II, de la Constitución Política del Estado (CPE)
-Arts. 3, 68 Num. 6 y 74 de la Ley N° 2492 (CTB)
-RD N° 01-019-03
-Art. 36 Par. I y II de la Ley Nº 2341 (LPA)
-Decreto Supremo N° 28963

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-1466/2014 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-1639/201515/09/2015(FTJ IV.3.2. xiii. xiv. xv. xvi. y xvii.) ARIT-LPZ/RA 0561/201529/06/2015