Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-1436/2014 20/10/2014
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-LPZ/RA/0565/2014
Fecha: 28/07/2014
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Procedimiento para Sancionar Contravenciones Tributarias
       - Aduana Nacional de Bolivia
         - Sumario por Contravenciones Aduaneras
           - Resolución Administrativa
             - Declaración de abandono tácito o de hecho de la mercancía a favor del Estado previa notificación al consignatario (Sentencia Constitucional 1963/2013) AGIT-RJ/1436/2014

Máxima:

En cuanto al tiempo trascurrido de los seis (6) meses previstos para el Régimen de Depósito de Aduana según prevé el Artículo 154 del Reglamento a la Ley General de Aduana modificado por el Artículo 2 del Decreto Supremo N° 1487 de 16 de febrero de 2013, -plazo de permanencia en el Depósito de Aduana a ser computado a partir de su fecha de ingreso a Depósito Temporal, según establece el Artículo 157 del Reglamento a la Ley General de Aduanas-, sin que el consignatario hubiese efectuado el levante, se configura la causal prevista en el Inciso b), Artículo 153 de la Ley N° 1990 de 28 de julio de 1999, que determina el Abandono de Hecho o Tácito de la mercancía en cuestión; empero, en atención a lo establecido en la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 1963/2013, de 4 de noviembre de 2013, respecto al Abandono de Hecho o Tácito de la mercancía, se tiene que el Segundo Párrafo del citado Artículo 153 dispone que: “(…) la Administración Aduanera procederá a declarar el abandono tácito o de hecho de la mercancía a favor del Estado previa su notificación al consignatario”, normativa que de acuerdo a la interpretación constitucional efectuada en la citada Sentencia tiene carácter vinculante para autoridades judiciales y administrativas de acuerdo al Parágrafo II, Artículo 15 del Código Procesal Constitucional; por tanto, la Administración Aduanera debe notificar de forma previa y personal al consignatario o importador con el vencimiento del plazo para declarar el abandono de las mercancías.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria impugnó la Resolución del Recurso de Azada manifestando que contravino el derecho al debido proceso y anuló la Resolución Administrativa emitida por la Administración Tributaria (AN) dentro del Procedimiento de Admisión Temporal, sin considerar que el sujeto pasivo no puede alegar desconocimiento, puesto que por imperio de la Constitución, toda Ley se publica para conocimiento de la sociedad, y que el importador por su oficio y actividad tiene conocimiento pleno de los plazos para retirar la mercancía de los depósitos previstos en cada caso, conforme el referido Artículo 153 de la Ley 1990, por lo que solicito se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada la que a su vez anuló la Resolución Administrativa emitida por la Administración Tributaria (AN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“De la revisión y compulsa de antecedentes administrativos, se evidencia que de acuerdo a la solicitud de 19 de junio de 2013, el Parte de Recepción 401 2013 202461, es relocalizado de Depósito Temporal a Depósito de Aduana el 20 de junio de 2013, según reporte (…); continuando con el procedimiento el 20 de febrero de 2014, la Administración Aduanera emitió el Informe Técnico AN/GROGR/ORUOI/0048/2014, concluyendo que al amparo de los Artículos 154, 155 y 156 de la Ley N° 1990 (LGA) y conforme a las modificaciones establecidas en la Ley N° 317, la mercancía descrita en el Parte de Recepción N° 201 2013 202461-52947, se encuentra en calidad de Abandono Tácito o de Hecho, al haber concluido el plazo de Depósito de Aduana el 7 de noviembre de 2013, por lo que sugiere la emisión de la respectiva Resolución; finalmente, el 28 de marzo de 2014, la Administración Aduanera notificó personalmente a Patricia Soliz Morales con la Resolución Administrativa AN-GROGR-ORUOI/0012/2014, de 20 de febrero de 2014, que declaró el Abandono Tácito o de Hecho en favor del Estado de la mercancía descrita en el citado Parte de Recepción, con Documento de Embarque N° 52947, que contiene 100 Bultos (neumáticos nuevos), consignada a la mencionada persona, en sujeción de los Artículos 117 y 153, Inciso b) de la Ley N° 1990 (LGA) y 273 de su Reglamento (…).

En este entendido, habiendo trascurrido los seis (6) meses previstos para el Régimen de Depósito de Aduana según prevé el Artículo 154 del Reglamento a la Ley General de Aduana modificado por el Artículo 2 del Decreto Supremo N° 1487 de 16 de febrero de 2013, -plazo de permanencia en el Depósito de Aduana a ser computado a partir de su fecha de ingreso a Depósito Temporal, según establece el Artículo 157 del Reglamento a la Ley General de Aduanas-, sin que el consignatario hubiese efectuado el levante, se configura la causal prevista en el Inciso b), Artículo 153 de la Ley N° 1990 (LGA), que determina el Abandono de Hecho o Tácito de la mercancía en cuestión; empero en atención a lo establecido en la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 1963/2013, de 4 de noviembre de 2013, respecto al Abandono de Hecho o Tácito de la mercancía, se tiene que el Segundo Párrafo del citado Artículo 153 dispone que: “(…) la Administración Aduanera procederá a declarar el abandono tácito o de hecho de la mercancía a favor del Estado previa su notificación al consignatario”, normativa que de acuerdo a la interpretación constitucional efectuada en la citada Sentencia tiene carácter vinculante para autoridades judiciales y administrativas de acuerdo al Parágrafo II, Artículo 15 del Código Procesal Constitucional; por tanto, la Administración Aduanera debe notificar de forma previa y personal al consignatario o importador con el vencimiento del plazo para declarar el abandono de las mercancías.

De los actuados se advierte que la Administración Aduanera no efectuó la notificación personal previa al consignatario, con el vencimiento del plazo para el ingreso en abandono de las mercancías, conforme dispone el Segundo Párrafo del Artículo 153 de la Ley N° 1990 (LGA), vulnerando el debido proceso y el derecho a la defensa resguardadas por los Artículos 115, Parágrafo II y 117, Parágrafo I de la Constitución Política del Estado (CPE) y 68 Numerales 6, 7 y 10 de la Ley Nº 2492 (CTB); por lo que de conformidad con lo previsto por el Artículo 36, Parágrafo II de la Ley Nº 2341 (LPA), aplicable supletoriamente conforme a lo establecido por el Numeral 1, Artículo 74 de la Ley N° 2492 (CTB), corresponde a la Administración Aduanera subsanar procedimiento a efectos de evitar futuras nulidades.

Respecto a lo argumentado por la Administración Aduanera, en sentido que no puede alegarse desconocimiento, cabe señalar que es evidente que la normativa Aduanera es de cumplimiento obligatorio por los operadores de comercio exterior, desde el día de su publicación, conforme establece el Artículo 3 de la Ley N° 2492 (CTB) pero también es cierto que de acuerdo a la interpretación efectuada mediante Sentencia Constitucional Plurinacional N° 1963/2013, la falta de la notificación previa a la caída de abandono conforme establece el último Párrafo del Artículo 153 de la Ley N° 1990 (LGA), es vulneratorio al debido proceso y del derecho a la defensa del Sujeto Pasivo.

Por lo expuesto, corresponde a esta Instancia Jerárquica confirmar la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0565/2014, de 28 de julio de 2014, pronunciada por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz, que anuló la Resolución Administrativa AN-GROGR-ORUOI/0012/2014, de 20 de febrero de 2014, debiendo la Administración Aduanera notificar al consignatario de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 153 de la Ley N° 1990 (LGA), para posteriormente emitir Resolución.” (FTJ IV.3.1. v. vi. vii. viii. y ix.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Arts. 115 Par. II y 117 Par. I de la Constitución Política del Estado
-Art. 15, Par. II, del Código Procesal Constitucional
-Arts. 3, 68 Num. 6, 7 y 10 y 74 Num. 1 de la Ley Nº 2492 (CTB)
-Arts. 117, 153 154, 155 y 156 de la Ley N° 1990 (LGA)
-Arts.154 y 273 del Reglamento a la Ley General de Aduana
-Art. 36, Par. II de la Ley Nº 2341 (LPA)
-Ley 317

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-1436/2014 tiene como antecedentes la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0657/201428/04/2014(FTJ IV.4.1. ix. x. xi. xii. y xiii.) ARIT-LPZ/RA/0109/201430/01/2014
AGIT-RJ-0679/201405/05/2014(FTJ IV.4.1. viii. ix. x. xi. xii. y xiii.) ARIT-LPZ/RA/0047/201413/01/2014
AGIT-RJ-0715/201405/05/2014(FTJ IV.4.1. xvii. xviii. xix. y xxii.) ARIT-LPZ/RA/0119/201403/02/2014
AGIT-RJ-1188/201412/08/2014(FTJ IV.4.1. viii. ix. x. y xi.) ARIT-LPZ/RA/0450/201419/05/2014

y, se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):
Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-1592/201424/11/2014(FTJ IV.4.1. viii. y ix.) ARIT-SCZ/RA/0489/201404/08/2014
AGIT-RJ-0094/201519/01/2015(FTJ IV.4.2. xi. xii. xiii. y xiv.) ARIT-CBA/RA 0401/201427/10/2014
AGIT-RJ-0092/201519/01/2015(FTJ IV.4.2. xi. xii. xiii. y xiv.) ARIT-CBA/RA 0412/201427/10/2014
AGIT-RJ-0095/201519/01/2015(FTJ IV.4.2. xi. xii. xiii. y xiv.) ARIT-CBA/RA 0400/201427/10/2014
AGIT-RJ-0090/201519/01/2015(FTJ IV.4.2. xi. xii. xiii. y xiv.) ARIT-CBA/RA 0410/201427/10/2014
AGIT-RJ-0093/201519/01/2015(FTJ IV.4.2. xi. xii. xiii. y xiv.) ARIT-CBA/RA 0409/201427/10/2014
AGIT-RJ-0096/201519/01/2015(FTJ IV.4.2. xi. xii. xiii. y xiv.) ARIT-CBA/RA 0411/201427/10/2014
AGIT-RJ-0185/201503/02/2015(FTJ IV.3.1. vii. viii. ix. x. y xi.) ARIT-LPZ/RA 0809/201410/11/2014
AGIT-RJ-0309/201503/03/2015(FTJ IV. 3.2. vi. vii. viii. ix. x. y xi.) ARIT-LPZ/RA 0891/201405/12/2014
AGIT-RJ-0782/201504/05/2015(FTJ IV. 4.2. xi. xii. xiii. y xiv.) ARIT-CBA/RA 0053/201509/02/2015