Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-1718/2014 23/12/2014
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-CBA/RA/0080/2014
Fecha: 10/03/2014
TSJ: S-0039-2016-S2
Fecha: 20/10/2016
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO - PARTE ESPECIAL
   - Tributos Internos
     - Impuesto Sobre las Utilidades de las Empresas (IUE)
       - Hecho Generador
         - Aplicación de IUE por transferencias recibidas del exterior por pago de Servicios AGIT-RJ/1718/2014

Máxima:

En los casos de transferencias de empresas extranjeras por la realización de servicios y/o trabajos efectuados por empresas bolivianas, por los cuales se hubiere recibido la remuneración o retribución, en aplicación del Artículo 42 de la Ley N° 843 de 20 de mayo de 1986, se constituiría en renta de fuente boliviana; ahora, si bien hubiera un acuerdo por el cual al final se realizará una conciliación y se determinará la forma de devolución de los fondos remitidos como si se tratara de un préstamo que debe ser devuelto, debe existir documentación que demuestra tal aspecto y más cuando las transferencias realizadas por la empresa extranjera son registradas en una Cuenta Corriente de Socios y no así en una cuenta de préstamo, no siendo suficiente la Declaración Unilateral que afirma que se trata de un préstamo, puesto que de acuerdo al Parágrafo I, Artículo 216 del Código Tributario Boliviano, dicha declaración se constituye en un indicio, que debe contar con mayor documentación que la corrobore; en consecuencia, se tiene que las transferencias realizadas constituyen ingresos que la empresa boliviana recibió por los servicios y/o trabajos realizados.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo impugno el Recurso de Azada manifestando que no existe pronunciamiento respecto a la eficacia indubitable del contrato de acuerdo a lo previsto en los Arts. 519, 520 y 523 del Código Civil, lo que daría certeza de la realidad de los hechos, sin embargo confirmo la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (SIN) dentro del Procedimiento de Verificación, sin considerar que la Vista de Cargo y Resolución Determinativa interpretan a su conveniencia los Artículos 41, 47 de la Ley Nº 843 (TO); 6, 7, 8, 15 y 17 del Decreto Supremo Nº 24051 (RIUE), porque se limitan a calcular y determinar el IUE sobre presuntos ingresos por depósitos extranjeros, olvidando los gastos que debieron ser revisados y reconocidos y más cuando admiten que tal dinero fue para los gastos de funcionamiento y mantenimiento de la fuente; además que suponen que son anticipos sin establecer el hecho generador, es decir, si es servicio o producto, situaciones por lo que señala debieron efectuar un Estado de Resultados ajustado del 2009 y establecer la base para el IUE, bajo el criterio legal expuesto por ellos mismos; por lo que solicita se resguarde las normas y procedimientos en consideración de lo dispuesto en el Artículo 95 de la Ley Nº 2492 (CTB), por lo que solicito se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada la que a su vez confirmó la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“De la compulsa de los antecedentes administrativos, se evidencia que en conocimiento del alcance de la Orden de Verificación N° 3912OVE00108 que se circunscribe al IUE gestión 2009, el Sujeto Pasivo presentó parte de la documentación requerida por la Administración Tributaria, de cuya revisión el ente fiscal se habría percatado que el contribuyente percibió trasferencias del exterior a una cuenta del Banco Mercantil Santa Cruz SA., las mismas que fueron registradas en la Cuenta Corriente Socios según el Libro Diario y reflejados en el Extracto de Cuentas, tal como se expuso detalladamente en el punto precedente (…); Asimismo, de acuerdo con los Estados Financieros de la gestión 2009 (…), los gastos relacionados a dichos ingresos fueron registrados en la cuenta de Activo Gastos de Investigación y desarrollo, en tanto que el Estado de Resultados no registra ingreso ni gasto alguno.

A la vez, se tiene que en la primera etapa de verificación el Sujeto Pasivo presentó el Convenio Privado de Cooperación entre Empresas, mismo que si bien es observado por el ente fiscal en cuanto a su validez, también es evidente que fue analizado en cuanto a su contendido y su repercusión en el presente caso, a fin de establecer la realidad económica de OMIRA SA., lo que pone en evidencia que no se vulneró el derecho a la defensa; asimismo, debe tenerse en cuenta que el Sujeto Pasivo, el 21 de octubre de 2013, presentó el Convenio Privado de Cooperación entre Empresas, con la Certificación del Ministerio de Relaciones Exteriores y Reconocimiento de Firmas y de Declaración Unilateral de 30 de agosto de 2013 emitido por Peter Beck como representante de ORBIXA TECHNOLOGIES (…), ante lo cual, la Administración Tributaria mediante Proveído N° 24-00694-13, señaló audiencia de recepción de juramento de pruebas de reciente obtención conforme el Artículo 3, Parágrafo II de la RND N° 10-0035-05; en este entendido, en aplicación de lo previsto en el Numeral 1, Artículo 200 del Código Tributario Boliviano, a efectos de establecer la verdad material en cuanto a la naturaleza de las transferencias del exterior, esta instancia ingresará en el análisis de la citada documentación.

Ahora bien, del Convenio Privado de Cooperación entre Empresas se observa que la misma fue suscrita por ORBIXA TECHNOLOGIES de Canadá y OMIRA Corporation Servicios de Asistencia Tecnológica SA., de Bolivia el 3 de mayo de 2013 y que el Reconocimiento de Firmas del mismo efectuado por Guery Marcelo Quiroga Viscarra corresponde al 16 de octubre de 2013; ahora toda vez que el Convenio y su reconocimiento de firmas es suscrito en territorio boliviano y siendo una de las partes también boliviana, corresponde aplicar la legislación boliviana en cuanto a sus efectos, en consecuencia, al ser un contrato privado en virtud a lo dispuesto en el Parágrafo II, Artículo 5 de la Ley N° 2492 (CTB), nos remitimos al Código Civil que en el Parágrafo I del Artículo 1301 establece que la fecha del documento del privado ante terceros como es el caso de la Administración Tributaria es desde el día que fue reconocido; lo que determina en el caso que nos ocupa el citado Convenio surte sus efectos desde el 16 de octubre de 2013, fecha en el que se realizó el reconocimiento del mismo; no obstante de ello, también se observa que existe contradicciones en la redacción misma del Convenio en cuanto a su vigencia, puesto que si bien en la última parte de la cláusula segunda establece que tiene vigencia desde el año 2008, de forma contradictoria en la cláusula cuarta señala que entra en vigencia a partir de la suscripción del contrato (2013); hecho que genera incertidumbre en cuanto a la fecha en la que efectivamente entró en vigencia el referido Convenio.

De igual manera, toda vez que el Convenio Privado de Cooperación de 3 de mayo de 2013, es prueba relevante según el Sujeto Pasivo para desvirtuar los cargos que se le atribuye, en resguardo al derecho a la prueba que tiene éste y con el objeto de establecer la verdad material y la realidad económica en cuanto a la trasferencias del exterior observadas, reclamada también por el Sujeto Pasivo, se procederá al análisis del mismo en cuanto a su alcance; en cuyo entendido, de la lectura de la segunda cláusula del citado Convenio se advierte que ORBIXA TECHNOLOGIES, inicia un proceso de investigación y desarrollo tecnológico para mejorar su plataforma tecnológica, para lo cual acuerda con OMIRA SA., un intercambio de conocimientos, comprometiéndose además a otorgar los fondos necesarios a partir de la gestión 2008, a solicitud de OMIRA SA., como también a brindar capacitación al personal; así también, acuerdan que al final del proceso o la conclusión del trabajo de investigación tecnológica, todo trabajo realizado por OMIRA SA., es de propiedad de la misma y que en ese momento se efectuará una conciliación, se entiende por la capacitación brindada y; que se definirá la forma en la que OMIRA SA., devolverá los fondos recibidos.

De lo señalado, se tiene que OMIRA SA., efectúa investigaciones tecnológicas cuyo resultado tiene como objeto exclusivo el mejorar la plataforma tecnológica de ORBIXA TECHNOLOGIES, lo que permite inferir que OMIRA SA., realiza servicios y/o trabajos a favor de ORBIXA TECHNOLOGIES, por los cuales se entiende debe recibir una remuneración o retribución, que en aplicación del Artículo 42 de la Ley N° 843 (TO), se constituiría en renta de fuente boliviana; ahora, si bien acuerdan que al final se realizará una conciliación y se determinará la forma de devolución de los fondos remitidos como si se tratara de un préstamo que debe ser devuelto, no existe mayor documentación que demuestra tal aspecto y más cuando las transferencias realizadas por ORBIXA son registradas en una Cuenta Corriente de Socios y no así en una cuenta de préstamo, no siendo suficiente la Declaración Unilateral de Peter Beck de 30 de agosto de 2013, que afirma que se trata de un préstamo, puesto que de acuerdo al Parágrafo I, Artículo 216 del Código Tributario Boliviano, dicha declaración se constituye en un indicio, que debe contar con mayor documentación que la corrobore; en consecuencia, se tiene que las transferencias realizadas por ORBIXA constituyen ingresos que OMIRA SA. recibió por los servicios y/o trabajos que está realizando.

Por otro lado, toda vez que el Sujeto Pasivo en su memorial de 3 de septiembre de 2013, en virtud al Convenio Privado de Cooperación sostiene que ORBIXA TECHNOLOGIES, es un socio estratégico que coadyuva en la elaboración de un software que una vez concluido será vendido; se procede a la revisión de la Escritura de Constitución de OMIRA Corporation Servicios de Asistencia Tecnológica SA., que se encuentra contenida en el Testimonios Nos. 522/2008 de 9 de mayo de 2008 (…), de cuya lectura se evidencia que ORBIXA TECHNOLOGIES no se encuentra consignando como socio, lo que desvirtúa lo aseverado por el Sujeto Pasivo al respecto.

En ese contexto, al ser evidente que ORBIXA TECHNOLOGIES no es socio de OMIRA SA., se tiene que no correspondía que las transferencias del exterior sean registradas en una cuenta corriente de socios, que se encuentra constituida para inversiones y/o préstamos de los socios; en todo caso, debieron ser registradas en cuentas para pagos por anticipos y/o préstamos con el debido respaldo documental que sustente tal aspecto; sin embargo, al no haber procedido el Sujeto Pasivo de esta manera y al no cursar en antecedentes administrativos documentos que sustenten tales aspectos, se tiene que las transferencias de dineros del exterior recibidos por OMIRA SA., de ORBIXA TECHNOLOGIES, se constituyen en ingresos sujetos al pago del IUE por ser de fuente boliviana de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 42 de la Ley N° 843 (TO).

En tal entendido, al haberse establecido que las transferencias del exterior recibidas en la gestión 2009 son ingresos que OMIRA SA. recibe por los servicios y/o trabajos que realiza y toda vez que en sus Estados Financieros se limita a registrar gastos de investigación y desarrollo, sin registrar gastos operativos, lo que habría determinado que en sus Estados de Resultados no registre ningún gasto, se tiene que lo percibido por las transferencias del exterior son las utilidades obtenidas en la gestión 2009, determinando la consecución del hecho generador del IUE gestión 2009, de acuerdo a lo previsto en los Artículo 16 de la Ley N° 2492 (CTB) y 36 de la Ley N° 843 (TO); no siendo facultad del ente fiscalizador, el realizar los Estados de Resultados como pretende el Sujeto Pasivo.

En función a lo expuesto, se tiene que la Administración Tributaria realizó un análisis correcto de los hechos, actos, datos y elementos correspondientes al Proceso de Verificación efectuando una valoración precisa de la documentación presentada por el Sujeto Pasivo, en aplicación de las facultades que le otorga el Inciso a), Parágrafo II del Artículo 8 de la Ley N° 2492 (CTB), al verificar si el Sujeto Pasivo adoptó una forma jurídica atípica a la de su realidad económica y al ser evidente prescindir de tales formas, sin perjuicio de la eficacia jurídica que la misma tenga en el ámbito civil, estableciendo la obligación tributaria que le corresponde en cuanto al IUE gestión 2009; aspectos, que ponen de manifiesto la correcta la aplicación la normativa en cuanto hecho generador y la determinación de la deuda tributaria por tal impuesto; a la vez cabe señalar que la Administración Tributaria en ningún momento afirma que se trate de una venta como sostiene el recurrente sino que afirma que se trata de un ingreso que se entiende puede surgir de una venta como de un servicio y es en tal entendido que tampoco se evidencia la aplicación del Artículo 41 de la Ley N° 843.” (FTJ IV.4.3. xiii. xiv. xv. xvi. xvii. xviii. xix. xx. y xxi.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Arts. 5 Par. II; 8 Inc. a) Par. II ; 16 y 216 Par. I de la Ley N° 2492 (CTB)
-Arts. 36 y 42 de la Ley N° 843 (TO)
-Art. 3 Par. II de la RND N° 10-0035-05

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-1718/2014 tiene como antecedentes la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0946/201430/06/2014(FTJ IV.4.2. x. xi. xii. xiii. xiv. y xv.) ARIT-CBA/RA/0063/201403/02/2014