Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-1648/2014 08/12/2014
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-LPZ/RA/0687/2014
Fecha: 22/09/2014
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL
   - Ilícitos Tributarios CTB (Ley 2492)
     - Contravenciones Tributarias STG-RJ/0020/2006
       - Servicio de Impuestos Nacionales
         - Clasificación por Tipo de Contravención
           - No emisión de Factura, Nota Fiscal o Documento Equivalente
             - No emisión de factura consolidada por ventas menores a Bs5.- genera sanción AGIT-RJ/1648/2014

Máxima:

Conforme el Artículo 4 de la Ley N° 843 de 20 de mayo de 1986, existe la obligación de emitir la Factura una vez perfeccionado el hecho generador, es decir, en el momento de la entrega del bien o el pago parcial, total o la finalización de la prestación del servicio, hechos que pueden ser verificados in situ; sin embargo, en el caso de ventas menores a Bs5.- debe tenerse en cuenta que no existe la obligación de emitir una Factura por cada transacción o en el momento del acaecimiento del hecho generador, salvo que el comprador así lo requiera, por lo que, la normativa tributaria estableció que por estas operaciones no facturadas debe emitirse una única Factura al final del día por el importe consolidado y registrado en el Libro de Compras Menores, debiendo el Sujeto Pasivo mantener en el lugar de la emisión el original del documento para fines de control posterior, es decir, que para las operaciones menores a Bs5.- no facturadas, el deber formal de la emisión de la Factura se traslada al final del día o al cierre de operaciones diarias, caso contrario se provoca el Incumplimiento de Deberes Formales relacionado con la no emisión de Nota Fiscal, Factura o documento equivalente, conforme el Numeral 2, Artículo 160 de la Ley N° 2492 (CTB) y Artículos 164 y 170 de la citada Ley.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria impugnó el Recurso de Azada manifestando que realizó una errónea interpretación del Numeral 2 Artículo 160 de la Ley 2492 (CTB) y revocó la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (SIN) dentro del Procedimiento de Verificación, sin considerar que habiendo realizado la intervención de las Facturas del contribuyente, verificó que éste no facturó las ventas del día anterior, una vez cerrado el establecimiento, momento en el cual debió proceder a la sumatoria de las ventas, de acuerdo al registro del Libro de Ventas y emisión de la Factura por el total de las ventas realizadas durante el día anterior, conforme dispone el Artículo 48 de la RND N° 10-0016-07, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió REVOCAR totalmente la Resolución de Alzada la que a su vez revocó totalmente la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“En el presente caso, de la revisión y compulsa de antecedentes administrativos, se evidencia que el 5 de abril de 2014, la funcionaria actuante de la Administración Tributaria labró el Acta de Infracción N° 04537, en la cual establece que se constituyó en el domicilio de Rudy Doroteo Navia Mendoza, habiendo constatado que en el momento de la verificación el contribuyente no emitió Factura por las Ventas Menores, del 04 de abril de 2014, por un importe de Bs11,30; por lo que, procedió a la intervención de la Factura N° 011351 y la emisión de la Nota Fiscal N° 011352, por incumplimiento a lo establecido en los Numeral 4, Artículos 70de la Ley N° 2492; 4, Incisos a) y b) de la Ley N° 843; y 48 de la RND N° 10-0016-07; hecho que se encuentra tipificado en el Artículo 160, Numeral 2 y 161 de la Ley N° 2492 (CTB), cuya sanción de acuerdo a los Artículos 164 y 170 del Código Tributario, es de clausura del establecimiento por 24 días, al tratarse de la tercera vez que comete la contravención; otorgando el plazo de 20 días, para formular descargos u ofrecer pruebas que hagan a su derecho (…)."

"Posteriormente, el 29 de abril de 2014, la Administración Tributaria emitióNota con CITE: SIN/GDLPZ/DF/SVI/NOT/485/2014, en la que refiere que el contribuyente Ruddy Doroteo Navia Mendoza, no presentó descargo alguno dentro del plazo establecido, por lo que, se ratifica la sanción impuesta en el Acta de Infracción. Consecuentemente, el 5 de junio de 2014, la Administración Tributaria notificó la Resolución Sancionatoria N° 00122/2014, 20 de mayo de 2014, que resolvió sancionar al contribuyente, con la clausura de 24 (veinticuatro) días continuos de su establecimiento comercial, al haber incurrido por tercera vez, en la contravención de no emisión de Factura, por las ventas menores de llamadas telefónicas del día anterior, en aplicación de lo dispuesto en los Artículos 4 y 12 de la Ley N° 843; y 70, Numerales 4 y 6; 103; 148; 160; 161, Parágrafo II; 162; 166; 168 y 170 de la Ley N° 2492, sancionado conforme el Artículo 164 de la citada Ley (…)."

"En estos antecedentes, es preciso señalar que si bien conforme el Artículo 4 de la Ley N° 843, existe la obligación de emitir la Factura una vez perfeccionado el hecho generador, es decir, en el momento de la entrega del bien o el pago parcial, total o la finalización de la prestación del servicio, hechos que pueden ser verificados in situ; sin embargo, en el caso de ventas menores a Bs5.- debe tenerse en cuenta que no existe la obligación de emitir una Factura por cada transacción o en el momento del acaecimiento del hecho generador, salvo que el comprador así lo requiera, por lo que, la normativa tributaria estableció que por estas operaciones no facturadas debe emitirse una única Factura al final del día por el importe consolidado y registrado en el Libro de Compras Menores, debiendo el Sujeto Pasivo mantener en el lugar de la emisión el original del documento para fines de control posterior.

Es decir, que para las operaciones menores a Bs5.- no facturadas, el deber formal de la emisión de la Factura se traslada al final del día o al cierre de operaciones diarias, por lo que, la verificación de su cumplimiento, no necesariamente debería ser realizado inmediatamente (in situ), como observa la ARIT, sino que la verificación del Cumplimiento del Deber Formal, puede ser realizado al día siguiente o en el reinicio de las operaciones; no obstante, este hecho no implica que la Administración Tributaria hubiera perdido su competencia para ejercer el control tributario previsto en los Artículos 103 y 170 de la Ley N° 2492 (CTB), y que para la realización de tipo de verificaciones, sea necesario el inicio de procesos de fiscalización por parte del ente fiscal; asimismo, debe tenerse en cuenta que la propia normativa tributaria obliga al Sujeto Pasivo a mantener el original de la Factura para fines de control tributario, vale decir, que la citada Factura debería ser exhibida a los funcionarios actuantes de la Administración Tributaria en el momento del control, a fin de respaldar el cumplimiento oportuno de su obligación.

De esta manera, según los antecedentes del proceso, se evidencia que la funcionaria de la Administración Tributaria, en el proceso de Control Tributario, realizado el 5 de abril de 2014, evidenció que la Factura correspondiente a las ventas menores del día 4 de abril de 2014, no fue emitida hasta el momento del operativo, por lo que, correctamente calificó la conducta del contribuyente como Incumplimiento de Deberes Formales relacionado con la no emisión de Nota Fiscal, Factura o documento equivalente, conforme el Numeral 2,Artículo 160 de la Ley N° 2492 (CTB), labrando el Acta de Infracción N° 04537, en el que conforme los Artículos 164 y 170 de la citada Ley, establece la sanción de clausura por 24 días, al constituir la tercera vez de la comisión de la contravención; hechos que no fueron desvirtuados por el contribuyente en el plazo establecido para el efecto; consecuentemente, a través de la Resolución Sancionatoria N° 18-00206-14, se ratifican los cargos inicialmente establecidos.

(...)

Consiguientemente, al haber incurrido el Sujeto Pasivo, en incumplimiento de la obligación tributaria de emisión de la Factura, que consolida las ventas menores a Bs5.- no facturadas en el día y registro en el “Libro de Ventas Menores del Día”, su conducta se adecua a la contravención tributaria de no emisión de Factura, Nota Fiscal o documento equivalente, prevista en el Numeral 2, Artículo 160 de la Ley N° 2492; en ese sentido, la Administración Tributaria en cumplimiento de lo establecido en los Artículos 161 Numeral 2) y 164, Parágrafo II de la citada Ley, aplicó correctamente la sanción de clausura del establecimiento del contribuyente por veinticuatro (24) días continuos, por tratarse de la tercera vez; por lo que, corresponde a esta instancia Jerárquica revocar totalmente la Resolución delRecurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0687/2014, de 22 de septiembre de 2014; en consecuencia, mantener firme y subsistente la Resolución Sancionatoria Nº 00122/2014, de 20 de mayo de 2014.” (FTJ IV.4.3. xi. xii. xiii. xiv. xv. xvi. y xviii.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Arts. 70 Num. 4, 103, 160 Num. 2, 161, 162, 164, 168 y 170 de la Ley N° 2492
-Arts. 4 Inc. a) y b) y 12 de la Ley N° 843
-Art. 48 de la RND N° 10-0016-07

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-1648/2014 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0286/201524/02/2015(FTJ IV. 4.1. xvii. xx. xxi. xxii. y xxiii.) ARIT-LPZ/RA 0881/201402/12/2014
AGIT-RJ-0288/201524/02/2015(FTJ IV. 4.4. xii. xiii. xiv. xv. xvi. y xvii.) ARIT-LPZ/RA 0882/201402/12/2014
AGIT-RJ-0321/201503/03/2015(FTJ IV.4.3. xiii. xiv. xv. xvi. y xvii.) ARIT-LPZ/RA 0923/201409/12/2014
AGIT-RJ-0341/201510/03/2015(FTJ IV.3.1. xiii. xiv. xv. xvi. y xix.) ARIT-LPZ/RA 0942/201415/12/2014
AGIT-RJ-0496/201510/04/2015(FTJ IV.4.4. xii. xiii. xiv. xv. xvi. y xviii.) ARIT-LPZ/RA 0047/201519/01/2015
AGIT-RJ-0202/201629/02/2016(FTJ IV.3.3. ix. x. xi. xii. xiii. xiv. y xv.) ARIT-LPZ/RA 0989/201507/12/2015