Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-1662/2014 08/12/2014
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-SCZ/RA/0527/2014
Fecha: 01/09/2014
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL
   - Ilícitos Tributarios CTB (Ley 2492)
     - Contravenciones Tributarias STG-RJ/0020/2006
       - Aduana Nacional de Bolivia
         - Clasificación
           - Contrabando Contravencional
             - Tipicidad
               - Consumación por Tránsito Aduanero, Exportación o Ingreso de vehículo automotor prohibido por los Decretos Supremo Nos. 28963 y 29836 AGIT-RJ/1662/2014

Máxima:

En cuanto a la prohibición dispuesta en el Numeral 3, Inciso A, del Acápite V de la RD N° 01-002-10 de 5 de agosto de 2010, que señala expresamente la prohibición del tránsito aduanero, exportación o ingreso de mercancías que se encuentren prohibidas de importación a territorio aduanero nacional; por tal motivo, cualquier agravio señalado por un Sujeto Pasivo, en sentido de que se hubiere aplicado erróneamente la prohibición de Importación que señala el Artículo 9, Parágrafo I, Inciso b) del Decreto Supremo N° 28963, Artículo 117 del Reglamento a la Ley General de Aduanas y Numeral 3, Inciso a), del Título V de la Resolución de Directorio RD No. 01-002-10, Artículo 34, Parágrafo III, Inciso a) del Decreto Supremo N° 470, no corresponde, puesto que no refiere solamente a la importación de mercancías sino al tránsito aduanero, exportación o ingreso de cualquier vehículo, considerando que el ingreso a territorio nacional se haya efectuado a pesar de las prohibiciones de ingreso establecidas en los Decretos Supremos Nos. 28963 y 29836, estando tal contravención, expresamente tipificada en norma.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Azada citando los Artículos 148 de la Ley N° 2492 y 71 de la Ley N° 2341, reitera que la Administración Aduanera tiene la obligación y responsabilidad de calificar los presuntos ilícitos tributarios, en sujeción a la descripción exacta de las acciones u omisiones, expresamente definidas en las Leyes, encontrándose prohibida la interpretación extensiva o analógica de la norma; señala que el Acta de Intervención N° SCRZZI-C-0013/2014 y la Resolución Sancionatoria AN-SCRZZ-RS-19/2014, refieren una supuesta contravención aduanera de contrabando, aduciendo que los dígitos alfanuméricos del chasis son artesanales, y erróneamente aplican la prohibición de Importación que contempla el Artículo 9, Parágrafo I, Inciso b) del Decreto Supremo N° 28963, para los vehículos que cuenten con el número de chasis duplicado, alterado o amolado y confirmó la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (AN) dentro del Procedimiento por Contrabando Contravencional, sin considerar que el vehículo automotor se encuentra en plena Operación de Reexpedición, es decir, no ingresó ni está ingresando desde Zona Franca a territorio aduanero nacional; asimismo, no ingresó del extranjero directamente al territorio aduanero nacional, sino que se internó a una Zona Franca, desde la cual se realiza la citada Reexpedición, de lo cual establece que la prohibición de la importación que prevé el Artículo 9, Parágrafo I, Inciso b) del Decreto Supremo N° 28963, no es aplicable al presente caso de Reexpedición, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR parcialmente Resolución de Alzada la que a su vez confirmó la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (AN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

"Al respecto es preciso señalar que de la verificación y compulsa de antecedentes administrativos, la Administración Aduanera, en uso de sus facultades de control, verificación, fiscalización, establecidas en el Artículo 66 de la Ley No. 2492 (CTB), siendo que el canal sorteado del registro de la Declaración Única de Reexpedición DUR C-657, fue canal rojo (fs. 34-36 de antecedentes administrativos), procedió el aforo físico del vehículo Camión Nissan Cóndor, año 2008, usado, color blanco, Chasis No. MK37C-15185, con el accesorio adicional grúa tipo pluma, de donde evidenció que el vehículo es año 2008, es decir, con un tiempo de antigüedad mayor a cinco (5) años; por tanto, se encontraría alcanzado por las prohibiciones de los Decretos Supremos Nos. 28963 y 29836, por ello y conforme la Comunicación Interna AN-SCRZZ-CI-241/2014 (fs. 68-69 de antecedentes administrativos), la Administración Aduanera, solicitó un criterio legal de dicha Declaración de Reexpedición, porque el vehículo en cuestión, se encuentra enmarcado dentro de las prohibiciones y restricciones de importación para vehículos, dispuestas en los Decretos Supremos Nos. 28963, 29836 y 123.

También resulta evidente que el Informe Legal AN-ULEZR-IL-0407/2014 (…), procede al análisis solicitado, citando expresamente el Numeral 3, del Inciso A), Título V de la RD No. 01-002-10, referente a la prohibición del tránsito aduanero, exportación o ingreso de mercancías que se encuentren prohibidas de importación a territorio aduanero nacional, por disposiciones legales y reglamentarias vigentes; concluyendo de esta forma, que el Camión Nissan Cóndor, año 2008, no puede ser objeto de Reexpedición, entendiendo en tal análisis que el estado del vehículo en cuestión, que refiere el contribuyente, estaría en condición de reexpedición; sin embargo, se enmarca en la prohibición expresa de: “transito aduanero, exportación o ingreso de mercancías que se encuentren prohibidas de importación”, puesto que el mismo, ingresó a territorio aduanero nacional, siendo un vehículo prohibido de ingreso, situación evidenciada, cuando el contribuyente procedió al trámite de Reexpedición, asumiendo de esta forma, la prohibición del tránsito aduanero, expresamente señalada en la norma, que alcanzaría a su vehículo, puesto que la prohibición de importación, no refiere sólo a la importación, sino al tránsito aduanero en su conjunto.

(…)

“Con dicha información la Administración Aduanera, emitió y notificó el Acta de Intervención Contravencional N° SCRZZI-C-0013/2014, el cual indica que del aforo físico del vehículo camión Nissan Cóndor, año 2008 Usado, color Blanco, Chasis No. MK37C-15185, evidencia que el vehículo es año 2008, con el accesorio adicional Grúa Tipo Pluma; que según lo dispuesto en el Artículo 3 (Incorporaciones), del Decreto Supremo N° 29836, que incorpora el Inciso f) al Artículo 9, del Anexo aprobado por Decreto Supremo N° 28963, Numeral III, Artículo 34 del Decreto Supremo No. 470, que aprueba el Reglamento del Régimen Especial en Zonas Francas, Numeral 3 de la RD No. 01-002-10, se debe proceder al decomiso y destinar la mercancía de acuerdo a normativa vigente; agrega, que del Informe de Peritaje Técnico solicitado a DIPROVE, mediante Nota AN-SCRZZ-CA N° 173/2014, se señala que los dígitos alfanuméricos del Chasis son artesanales, por lo que, mediante Informe Legal AN-ULEZR-IL 0407/2014, se indica que el vehículo, no puede ser objeto de Reexpedición, presumiendo la comisión de Contrabando, conforme el Inciso f) Artículo 181 de la Ley No. 2492 (CTB), concediendo 3 días hábiles, para la presentación de descargos (…).

(…)

Por otra parte, del análisis in extenso de la Resolución Sancionatoria, en el Primer Considerando, expone los fundamentos de hecho y de derecho, citando el Inciso f), Artículo 9 del Decreto Supremo N° 28963, incorporado por el Artículo 3 del Decreto Supremo N° 29836, además, del Numeral 3, Inciso A, del Acápite V de la RD No. 01-002-10, que señala expresamente la prohibición del tránsito aduanero, exportación o ingreso de mercancías que se encuentren prohibidas de importación a territorio aduanero nacional; continuando en su Segundo Considerando, expone los fundamentos de hecho y de derecho, citando los Artículos 117 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo N° 25870 (RLGA), 9 del Decreto Supremo N° 28963, y Numeral Tercero, Inciso a) del Decreto Supremo N° 470, en relación a la prohibición del ingreso de mercancías, debido a que el vehículo conforme el Informe de DIPROVE tendría un Chasis artesanal, para que finalmente se declare probada la comisión de la contravención aduanera por contrabando en contra de Florencio Rolando Rioja Arancibia.

En tal sentido, es claro y evidente que el Acta de Intervención Contravencional No. SCRZZI-C-0013/2014 y la Resolución Sancionatoria AN-SCRZZ-RS-19/2014, no limitan su fundamento única y exclusivamente a la observación de que los dígitos alfanuméricos del Chasis son artesanales, y que por tal observación los fundamentos de derecho, refieran a la prohibición “sólo” de “importación de mercancías”, que en el presente caso no correspondería, como lo alega el contribuyente en su Recurso Jerárquico, sino el contenido de la fundamentación engloba también la prohibición dispuesta en el Numeral 3, Inciso A, del Acápite V de la RD No. 01-002-10, que señala expresamente la prohibición del tránsito aduanero, exportación o ingreso de mercancías que se encuentren prohibidas de importación a territorio aduanero nacional; por tal motivo, los agravios señalados por el Sujeto Pasivo, de que se aplica erróneamente la prohibición de Importación que contempla el Artículo 9, Parágrafo I, Inciso b) del Decreto Supremo N° 28963, Artículo 117 del referido Reglamento a la Ley General de Aduanas y Numeral 3, Inciso a), del Título V de la Resolución de Directorio RD No. 01-002-10, Artículo 34, Parágrafo III, Inciso a) del Decreto Supremo N° 470, no corresponden, puesto que el hecho del presente caso, refiere no solamente a la importación de mercancías sino al tránsito aduanero, exportación o ingreso de dicho vehículo, bajo consideración que el mismo, ingresó a territorio nacional con las prohibiciones de ingreso establecidas en los Decretos Supremos Nos. 28963 y 29836, estando tal contravención, expresamente tipificada en norma.

(…)

De la misma forma las Sentencias Constitucionales Nos. 0035/2005, 0498/2011-R y 0843/2010-R, citadas como precedente, no son contrarias a la presente Resolución, considerando que como se explicó líneas arriba, la contravención acaecida por el contribuyente está debidamente tipificada.

Por lo tanto, la conducta de Florencio Rolando Rioja Arancibia, se adecúa a las previsiones establecidas por el Artículo 181, Inciso f) de la Ley Nº 2492 (CTB), estando dicha conducta, expresamente tipificada en normativa legal vigente; de modo que, corresponde a esta instancia Jerárquica, confirmar la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0527/2014, de 1 de septiembre de 2014, emitida por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Santa Cruz; en consecuencia, se mantiene firme y subsistente la Resolución Sancionatoria AN-SCRZZ-RS-19/2014, de 30 de abril de 2014, que dispuso el comiso definitivo del vehículo Camión Nissan Cóndor, año 2008, usado, color blanco y Chasis No. MK37C-15185. "(FTJ IV.3.3. xiii. xiv. xvi. xviii. xix. xxi. y xxii.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 181 Inc. f) Artículo 181 de la Ley No. 2492 (CTB)
-Art. 117 del Reglamento a la Ley General de Aduanas
-Decreto Supremo N° 29836,
-Decreto Supremo N° 28963
-Num. Tercero, Inc. a) y Art. 34 Num. III y del Decreto Supremo No. 470
-Numeral 3 de la RD No. 01-002-10

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: