Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-1012/2014 14/07/2014
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-SCZ/RA/0323/2014
Fecha: 21/04/2014
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Facultades de la Administración Tributaria
       - Facultad de Determinación de Tributos
         - Formas
           - Determinación por la Administración Tributaria (De oficio)
             - Aduana Nacional de Bolivia
               - Acta de Reconocimiento Informe de Variación del Valor
                 - Actos Administrativos deben contener causa, objeto y fundamento para justificar el descarte de los métodos de valoración aduanera AGIT-RJ/1012/2014

Máxima:

Los actos administrativos, deben contener la “causa”, “objeto” y el “fundamento”, para que el Sujeto Pasivo asuma una defensa adecuada en estricta aplicación de los Incisos b), c) y e), del Artículo 28 de la Ley Nº 2341 de 23 de abril de 2002, en ese sentido el Acta de Reconocimiento/Informe de Variación del Valor carecerá de fundamentación sí fue elaborada sin demostrar objetivamente los motivos por los cuales se desestimó el Método de Transacción de Mercancías, para justificar el descarte de los siguientes Métodos de Valoración Aduanera y justificaciones de la determinación del valor, que permitan al recurrente conocer las observaciones del valor, conforme establece el Artículo 49 de la Resolución N° 846 de la CAN, de observarse un valor de sustitución sin demostrar si se incumplió con alguno de los requisitos establecidos por el Artículo 5 de la mencionada Resolución, para rechazar el valor de transacción y no se hace el descarte sucesivo de los Métodos de Valoración, de conformidad a las previsiones de los Artículos 250 y 251 del precitado Reglamento a la Ley General de Aduanas, consiguientemente, se evidencia que la Administración Aduanera, vulneró los derechos constitucionales referidos al debido proceso y defensa, establecidos por los Artículos 115, Parágrafo II, y 117, Parágrafo I, de la Constitución Política del Estado (CPE), 68, Numeral 6 de la Ley Nº 2492 de 2 de agosto de 2003.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que la resolución de Alzada vulnera lo establecido en los Arts. 21 y 100 de la Ley 2492 (CTB), y anuló obrados hasta el vicio más antiguo, es decir, hasta el Acta de Reconocimiento/Informe de Variación de Valor emitida por la Administración Tributaria (AN) dentro del Procedimiento de Ajuste del Valor Aduanero, sin considerar que las actuaciones que realizó en el conocimiento y tramitación de todo el Proceso Administrativo por Variación de Valor, se sujetan a la normativa vigente y en ningún caso la actuación de la Administración, responde a un capricho o decisión de forzar la norma, en ese contexto, hace notar que indubitablemente se debe hacer cumplir lo que la norma establece, ya que el no hacerlo implica afectar a los intereses del Estado, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada la que a su vez anuló obrados hasta el vicio más antiguo, es decir, hasta el Acta de Reconocimiento/Informe de Variación de Valor emitida por la Administración Tributaria (AN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“En consideración de los antecedentes expuestos, se advierte que la Administración Aduanera, cuando emitió el Acta de Reconocimiento/Informe de Variación de Valor, después de haber realizado el examen documental y/o reconocimiento físico de la mercancía, no dejó constancia escrita sobre los hechos encontrados y las justificaciones respecto a las investigaciones pertinentes al valor, que permitan conocer al recurrente las observaciones y dudas, conforme establece el Último Párrafo del Artículo 49 de la Resolución No. 846 de la CAN, para que éste presente pruebas de descargo acorde a lo dispuesto en los Artículos 16, 17 y 18 de la Decisión No. 571 de la CAN; simplemente se evidencia que en la Parte 1, indicó: “(…) del examen documental de la DUI y/o el reconocimiento físico de la mercancía, se determinan las siguientes observaciones: “Variación de Valor en concordancia con el Numeral 53 de la Resolución No. 846, por lo que a objeto de determinar la valoración de la mercancía, se toma como base los precios de referencia que se encuentran en la Base de Precios Referenciales de la Aduana Nacional, porque las pruebas presentadas no son suficientes para desestimar la duda razonable de valor, desestimando el valor CFR Arica – Chile declarado de $us.42.056.- a $us.54.175.-“.

Asimismo, en la Parte 2 del Acta de Reconocimiento/Informe de Variación, en cuestión, no se evidencia que dicho acto aclare los motivos que llevaron a establecer el valor de sustitución, puesto que solamente señala: “Se establece un valor de sustitución para los ítems observados y detallados en el documento adjunto ‘Detalle de Mercancías en el Aforo’, en aplicación del Método del Último Recurso de valoración aduanera”, señalando las razones técnicas por las cuales no se aplican: (…) el Método del Valor de Transacción de Mercancías idénticas (segundo método), porque no dispone de antecedentes de un valor de transacción para mercancías idénticas, conforme lo establecido en el Artículo 36 de la Resolución N° 846. No se puede aplicar el Método del Valor de Transacción de Mercancías similares (tercer método), debido a que no tiene precios históricos de mercancía similar, del mismo origen y mismo nivel comercial, conforme determina el Artículo 40 de la Resolución N° 846. No se puede aplicar el Método del Valor Deductivo (cuarto método), ya que no tiene registro de empresas que importen mercancías idénticas o similares, que se encuentren disponibles para la venta en territorio nacional y que cumpla con las exigencias establecidas en el Artículo 5 del Acuerdo de Valoración. No puede aplicar el Método del Valor Reconstruido (quinto método), toda vez que no pudo evidenciar antecedentes de importación alguna de mercancías con características idénticas o similares que se vendan en el territorio nacional y que cumpla con las exigencias establecidas en el Artículo 6 del Acuerdo de Valoración”; en ese entendido, se evidencia que el Acta de Reconocimiento/Informe de Variación de Valor no identifica los motivos por los cuales descartó el Método de Transacción en base a los Artículos 1 del Acuerdo del Valor, 5 de la Resolución N° 846 de la CAN, para posteriormente ingresar al descarte sucesivo de métodos, establecido en el Artículo 250 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo N° 25870 (RLGA), es decir, no justifica los motivos por los cuales desestima el Método de Transacción. (las negrillas son nuestras).

Asimismo, se establece que el Acta de Reconocimiento/Informe de Variación de Valor, si bien contiene un ligero análisis de los métodos posteriores al Método de Transacción de Mercancías, no contiene el fundamento técnico – legal, en cuanto a las razones del rechazo para la aplicación del Primer Método, puesto que es el aspecto fundamental para ingresar a realizar el descarte sucesivo de los siguientes métodos para de esa forma, llegar al Último Recurso; vale decir, que no se realizó el descarte sucesivo de los Métodos de Valoración, conforme establecen los Artículos 144 de la Ley N° 1990 (LGA), 250 y 251 de su Reglamento, no habiendo demostrado si la mercancía incumple con alguno de los requisitos establecidos en el Artículo 5 de la Resolución No. 846 de la CAN, para rechazar en primera instancia el Método del Valor de Transacción (el resaltado es nuestro).

Sin perjuicio de lo anterior, respecto a la utilización de los precios referenciales de la base de datos de la Aduana Nacional, que según señala el Acta de Reconocimiento, fueron tomados como base para la determinación del valor en Aduana; al respecto, es necesario aclarar, que los precios de referencia sirven únicamente como indicadores de riesgo para fundamentar las dudas que tenga la Administración Aduanera; es decir, que éstos precios no pueden sustituir los valores declarados, sin que previamente se haya cumplido con un estudio de valor, conforme disponen los Numerales 3 y 5 del Artículo 53 de la Resolución N° 846 de la CAN; bajo este análisis, se concluye que el Acta de Reconocimiento/Informe de Variación de Valor en cuestión, carece de fundamentación, puesto que no fue elaborado sobre la base de datos objetivos y cuantificables en los términos que disponen los Artículos 60, Numeral 2 de la Resolución N° 846 de la CAN y 258 del citado Reglamento a la Ley General de Aduanas, debido a que no cuenta con el respaldo objetivo para determinar un nuevo valor de las mercancías declaradas en la DUI C-17728, toda vez que no demuestra el origen del valor aplicado que sirvió para establecer los tributos omitidos ni el descarte sucesivo de los Métodos de Valoración Aduanera, generando de esta manera incertidumbre, inseguridad e indefensión al administrado.

Asimismo de la revisión del “Detalle de Mercancías en el Aforo”, que constituye un elemento fundamental que sustenta el Acta de Reconocimiento/Informe de Variación de Valor, se advierte que en la casilla del valor “Encontrado”, no consigna ninguna información, empero, se observan apuntes manuscritos con lápiz color rojo, que se encuentran sobrepuestos al documento impreso (…), situación que ocasiona que el referido acto administrativo pierda su validez, ya que no se puede considerar un documento incompleto y con apuntes, para sustentar el ajuste de valor pretendido por la Administración Aduanera.

Bajo este análisis, está claro que los referidos actos administrativos, deben contener la “causa”, “objeto” y el “fundamento”, para que el Sujeto Pasivo asuma una defensa adecuada en estricta aplicación de los Incisos b), c) y e), del Artículo 28 de la Ley Nº 2341 (LPA), por lo que se concluye, que el Acta de Reconocimiento/Informe de Variación de Valor carece de fundamentación, puesto que fue elaborada sin demostrar objetivamente los motivos por los cuales desestimó el Método de Transacción de Mercancías, para justificar el descarte de los siguientes Métodos de Valoración Aduanera y justificaciones de la determinación del valor, que permitan al recurrente conocer las observaciones del valor, conforme establece el Artículo 49 de la Resolución N° 846 de la CAN. En contrario, se observa un valor de sustitución sin demostrar si se incumplió con alguno de los requisitos establecidos por el Artículo 5 de la mencionada Resolución, para rechazar el valor de transacción y no se hace el descarte sucesivo de los Métodos de Valoración, de conformidad a las previsiones de los Artículos 250 y 251 del precitado Reglamento a la Ley General de Aduanas.

Consiguientemente, se evidencia que la Administración Aduanera, vulneró los derechos constitucionales referidos al debido proceso y defensa, establecidos por los Artículos 115, Parágrafo II, y 117, Parágrafo I, de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia (CPE), 68, Numeral 6 de la Ley Nº 2492 (CTB), en contra de la empresa TRIPLEX Ltda., representada por María Elva Isabel Landivar de Ferrero y la Agencia Despachante de Aduana Cumbre SRL. (ADA Cumbre SRL.), representada por Pablo Mier Garrón, por lo que al amparo del Artículo 36, Parágrafos I y II, de la Ley Nº 2341 (LPA), aplicable en materia tributaria por mandato del Artículo 74, Numeral 1 de la Ley Nº 2492 (CTB), corresponde a esta instancia Jerárquica, confirmar la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0323/2014, de 21 de abril de 2014, emitida por la ARIT Santa Cruz; en consecuencia, se anulan obrados hasta el vicio más antiguo, esto es, hasta el Acta de Reconocimiento/Informe de Variación de Valor (1339814D0), de 15 de abril de 2013, debiendo la Administración Aduanera, sustentarlo con datos objetivos y cuantificables, realizando el descarte sucesivo de los Métodos de Valoración, si corresponde, conforme a lo que prevén los Artículos 250 y 251 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo N° 25870 (RLGA).”(FTJ IV.3.1.vi. vii. viii. ix. x. xi. y xii.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Arts.115 Par. II y 117, Par.I, de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia (CPE)
-Art. 5 de la Resolución No. 846 de la CAN
-Arts. 68 Num. 6 y 74 Num. de la Ley Nº 2492 (CTB)
-Art. 144 de la Ley N° 1990 (LGA)
-Arts. 28 Inc. b), c) y e) y 36 Par. I y II de la Ley Nº 2341 (LPA)
-Arts. 250 y 251 del Reglamento a la Ley General de Aduanas Decreto Supremo N° 25870 (RLGA)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-1012/2014 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-1018/201414/07/2014(FTJ IV.3.1.vii. viii. ix. y x.) ARIT-SCZ/RA/0322/201421/04/2014
AGIT-RJ-1054/201421/07/2014(FTJ IV.3.1. xiv. xv. xvi. y xx.) ARIT-SCZ/RA/0881/201316/12/2013
AGIT-RJ-1150/201405/08/2014(FTJ IV.4.2. xi. xii. xiii. xiv. xv. y xvi.) ARIT-CBA/RA/0188/201412/05/2014
AGIT-RJ-1176/201412/08/2014(FTJ IV.3.1. viii. ix. x. xi. xii. y xiii.) ARIT-SCZ/RA/0373/201419/05/2014
AGIT-RJ-1228/201426/08/2014(FTJ IV.4.2. viii. ix. x. xi. xii. xiii. xiv. y xv.) ARIT-SCZ/RA/0394/201402/06/2014
AGIT-RJ-1232/201426/08/2014(FTJ IV.3.2. vii. viii. ix. x. xiv. y xv.) ARIT-SCZ/RA/0393/201402/06/2014
AGIT-RJ-1307/201416/09/2014(FTJ IV.3.1. xv. xvi. xvii. xviii. y xix.) ARIT-SCZ/RA/0437/201423/06/2014
AGIT-RJ-1321/201416/09/2014(FTJ IV.3.2. xvii. xviii. xix. y xxii.) ARIT-SCZ/RA/0438/201423/06/2014
AGIT-RJ-1390/201429/09/2014(FTJ IV.3.1. viii. ix. x. xi. y xii.) ARIT-CBA/RA/0067/201407/01/2014
AGIT-RJ-1479/201427/10/2014(FTJ IV.4.2. xv. xvi. xvii. xviii. xix. xx. xxi. xxii. y xxiii.) ARIT-CBA/RA/0296/201421/07/2014
AGIT-RJ-1478/201427/10/2014(FTJ IV.4.1. xii. xiii. xiv. xv. xvi. y xvii.) ARIT-CBA/RA/0297/201421/07/2014
AGIT-RJ-1484/201403/11/2014(FTJ IV.3.2. xvi. xvii. xviii. y xix.) ARIT-SCZ/RA/0495/201404/08/2014
AGIT-RJ-1519/201410/11/2014(FTJ IV.3.2. ix. x. xi. xii. xiii. xiv. xv. xvi. xvii. xviii. y xix.) ARIT-SCZ/RA/0520/201425/08/2014
AGIT-RJ-1606/201424/11/2014(FTJ IV.3.2. xiv. xv. xvi. xvii. y xviii.) ARIT-CBA/RA/0322/201418/08/2014
AGIT-RJ-1586/201424/11/2014(FTJ IV.4.2. xv. xvi. xvii. xviii. y xix.) ARIT-CBA/RA/0314/201411/08/2014
AGIT-RJ-1585/201424/11/2014(FTJ IV.4.2. xiii. xiv. xv. xvi. xvii. y xviii.) ARIT-CBA/RA/0316/201411/08/2014
AGIT-RJ-1587/201424/11/2014(FTJ IV.4.2. xiv. xv. xvi. xvii. y xviii.) ARIT-CBA/RA/0323/201418/08/2014
AGIT-RJ-1613/201424/11/2014(FTJ IV.3.2. ix. x. xi. xii. y xiii.) ARIT-SCZ/RA/0518/201425/08/2014
AGIT-RJ-0033/201505/01/2015(FTJ IV.3.2. ix. x. xi. xii. xiii. xiv. y xv.) ARIT-LPZ/RA 0738/201413/10/2014
AGIT-RJ-0088/201519/01/2015(FTJ IV.4.2. xvii. y xviii.) ARIT-CBA/RA 0407/201427/10/2014
AGIT-RJ-0313/201503/03/2015(FTJ IV. 4. xvi. xvii. xix. xxi. y xxiii.) ARIT-LPZ/RA 0927/201410/12/2014
AGIT-RJ-0689/201520/04/2015(FTJ IV. 3.2. xiv. xv. xvi. xvii. xviii. xix. y xx.) ARIT-SCZ/RA 0181/201526/01/2015
AGIT-RJ-0717/201527/04/2015(FTJ IV.3.2. xii. xiii. xiv. xv. xvi. xvii. xviii. y xxi.) ARIT-LPZ/RA 0041/201519/01/2015
AGIT-RJ-0804/201511/05/2015(FTJ IV.4.1. xiii. xiv. xvi. xvii. y xix.) ARIT-CBA/RA 0022/201519/01/2015
AGIT-RJ-1008/201508/06/2015(FTJ IV.3.1. xi. xii. y xiii.) ARIT-SCZ/RA 0287/201516/03/2015
AGIT-RJ-1057/201523/06/2015(FTJ IV.3.1. x. xi. xii. xiii. xiv. y xv.) ARIT-SCZ/RA 0289/201516/03/2015
AGIT-RJ-1114/201506/07/2015(FTJ IV.3.1. ix. x. xi. xii. xiii. xiv. xv. xvi. xvii. xviii. y xxii.) ARIT-SCZ/RA 0336/201513/04/2015
AGIT-RJ-1171/201514/07/2015(FTJ IV.4.2. xx. xxi. xxii. y xxiii.) ARIT-CBA/RA 0284/201520/04/2015
AGIT-RJ-1170/201514/07/2015(IV.4.2. xix. xx. xxi. xxii. xxiii. xxiv. y xxv.) ARIT-CBA/RA 0283/201520/04/2015
AGIT-RJ-1431/201510/08/2015(FTJ IV.3.2. xiii. xiv. y xv.) ARIT-SCZ/RA 0458/201515/05/2015
AGIT-RJ-1428/201510/08/2015(FTJ IV.3.2. ix. xii. y xvi.) ARIT-SCZ/RA 0457/201515/05/2015
AGIT-RJ-1489/201518/08/2015(FTJ IV.4.2. xvii. xviii. xix. xx. xxii. y xxiii.) ARIT-CBA/RA 0467/201525/05/2015
AGIT-RJ-1494/201518/08/2015(FTJ IV.3.1. ix. x. xi. xii. xiii. xiv. xvii. y xviii.) ARIT-SCZ/RA 0480/201525/05/2015
AGIT-RJ-1570/201528/08/2015(FTJ IV.3.1. x. xi. xii. xiii. y xiv.) ARIT-SCZ/RA 0498/201501/06/2015
AGIT-RJ-1603/201508/09/2015(FTJ IV.3.2. xi. xii. xiii. xiv. xv. xvi. xvii. xviii. xix. xx. y xxv.) ARIT-SCZ/RA 0512/201515/06/2015
AGIT-RJ-1641/201515/09/2015(FTJ IV.3.1. xi. xii. xiii. xiv. xv. y xviii.) ARIT-SCZ/RA 0528/201522/06/2015
AGIT-RJ-1644/201515/09/2015(FTJ IV.3.1. xi. xii. xiii. xv. y xvii.) ARIT-SCZ/RA 0526/201522/06/2015
AGIT-RJ-1690/201522/09/2015(FTJ IV.3.2. xxii. xxiii. xxiv. xxv. xxvi. xxx. y xxxii.) ARIT-SCZ/RA 0539/201506/07/2015
AGIT-RJ-1703/201505/10/2015(FTJ IV.3.1. xiv. xv. xvi. xvii. xviii. xix. xxi. y xxii.) ARIT-SCZ/RA 0584/201513/07/2015
AGIT-RJ-1693/201505/10/2015(FTJ IV.3.1. xxi. xxii. xxiii. xxiv. y xxvi.) ARIT-SCZ/RA 0556/201506/07/2015
AGIT-RJ-1750/201505/10/2015(FTJ IV.3.1. xiv. xv. xvi. xvii. xviii. xix. xx. xxi. y xxii.) ARIT-SCZ/RA 0600/201520/07/2015
AGIT-RJ-1761/201505/10/2015(FTJ IV.4.1. xiv. xv. xvi. xvii. y xviii.) ARIT-SCZ/RA 0617/201527/07/2015
AGIT-RJ-1716/201505/10/2015(FTJ IV.4.2. x. xi. xii. xiii. xiv. xv. y xvi.) ARIT-SCZ/RA 0579/201513/07/2015
AGIT-RJ-1798/201519/10/2015(FTJ IV.3.1. xxi. xxii. xxiii. xxiv. y xxv.) ARIT-SCZ/RA 0621/201527/07/2015
AGIT-RJ-1916/201516/11/2015(FTJ IV.3.2. xi. xii. xiii. xiv. y xvi.) ARIT-CBA/RA 0753/201531/08/2015
AGIT-RJ-2085/201528/12/2015(FTJ IV.4.3. xiii. xiv. xv. xvi. xvii. xviii. xix. xx. y xxi.) ARIT-SCZ/RA 0861/201512/10/2015
AGIT-RJ-0665/201622/06/2016(FTJ IV.3.2. xiii. xiv. xv. xvi. xvii. xviii. xix. xx. xxi. y xxii.) ARIT-SCZ/RA 0164/201601/04/2016
AGIT-RJ-0001/201703/01/2017(FTJ IV.4.1. xxvi. xxvii. xxviii. xxix. xxx. xxxi. y xxxiv.) ARIT-LPZ/RA 0830/201603/10/2016
AGIT-RJ-0159/201714/02/2017(FTJ IV.3.1. vii. viii. ix. x. xi. xii. xiii. xiv. xv. xvi. y xix.) ARIT-SCZ/RA 0707/201625/11/2016
AGIT-RJ-0484/201724/04/2017(FTJ IV.3.2. xv. xvi. xvii. xviii. xix. xx. xxi. xxiii. y xxiv.) ARIT-LPZ/RA 0126/201730/01/2017 S-0082-2019-S1 07/08/2019
AGIT-RJ-0500/201702/05/2017(FTJ IV.3.2. xv. xvi. xvii. xviii. xix. xx. xxi. xxii. xxiii. y xxix.) ARIT-SCZ/RA 0055/201703/02/2017 SC-0302-2018-S3 17/07/2018
AGIT-RJ-1569/201720/11/2017(FTJ IV.3.2. x. xi. xii. xiii. xiv. y xvi.) ARIT-SCZ/RA 0459/201725/08/2017
AGIT-RJ-1192/201822/05/2018(FTJ IV.3.2. xvii. xviii. xix. xx. xxi. xxii. xxiii. xxiv. xxv. xxix. y xxx.) ARIT-SCZ/RA 0223/201802/03/2018
AGIT-RJ-1218/201822/05/2018(FTJ IV.3.2. xviii. xix. xx. xxi. xxii. xxiii. xxiv. xxv. xxvi. xxvii. xxviii. xxix. xxx. xxxi. xxxviii. y xxxix.) ARIT-CBA/RA 0097/201802/03/2018
AGIT-RJ-1916/201803/09/2018(FTJ IV.3.2. xiii. xiv. xv. xvi. xvii. xviii. xix. xx. y xxi.) ARIT-LPZ/RA 0806/201808/06/2018
AGIT-RJ-0207/201925/02/2019(FTJ IV.3.2. xii. xiii. xiv. xv. xvi. xvii. xx.y xxii.) ARIT-SCZ/RA 0989/201821/12/2018
AGIT-RJ-0018/202006/01/2020(FTJ IV.3.2. xiii. xiv. xv. xvi. xvii. xviii. xix. xx. xxi. xxii. xxiii. y xxviii.) ARIT-SCZ/RA 0395/201930/09/2019