Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0671/2014 05/05/2014
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-CBA/RA/0053/2014
Fecha: 03/02/2014
TSJ: S-0666-2017
Fecha: 30/10/2017
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL
   - Ilícitos Tributarios CTB (Ley 2492)
     - Contravenciones Tributarias STG-RJ/0020/2006
       - Aduana Nacional de Bolivia
         - Clasificación
           - Otras Contravenciones Aduaneras
             - Clasificación
               - Contravenciones Aduaneras Relacionadas con los Regímenes Aduaneros de Depósitos y Zonas Francas
                 - Regimen Aduanero de Depósito de Aduana
                   - El cambio de localización de Depósito de Abandono a Depósito de Aduana en el Sistema SIDUNEA, sin la autorización de la AN no está tipificado como contravención AGIT-RJ/0671/2014

Máxima:

El Parágrafo III, Artículo 8 de la Ley N° 2492 de 2 de agosto de 2003, dispone que la interpretación analógica está prohibida para definir contravenciones, aplicar sanciones y modificar normas existentes, es decir, que la Administración Aduanera no está facultada para determinar la comisión de una contravención aduanera, interpretando analógicamente la Ley N° 1990 de 28 de julio de 1999; en ese sentido, se tiene que el cambio de localización de Depósito de Abandono a Depósito de Aduana en el Sistema SIDUNEA, sin la autorización de la Administración Aduanera, no está tipificada como una contravención aduanera dentro del ordenamiento jurídico tributario aduanero vigente, por lo que en mérito a la misma la Administración Tributaria no puede calificar y sancionar una conducta.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que no se analizó los antecedentes administrativos, disponiéndose dejándose sin efecto la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (SIN), dentro el Procedimiento de Control Diferido, agrega que la mercancía ingresó en abandono tácito o de hecho por no haber sido sometida a despacho aduanero a consumo dentro del plazo legal previsto, por lo que se generó la obligación de pagar del 3% de la multa por el levantamiento de abandono sobre el valor CIF, de conformidad con el Artículo 276 del Reglamento a la Ley General de Aduanas; y que el cambio de localización de la mercancía declarada en abandono a Depósito de Aduana no autorizada por la Administración Aduanera, implica que incurrió en contravención aduanera, establecida en el Artículo 186 Inciso h) de la Ley N° 1990 (LGA), toda vez que no se solicitó el cambio de localización de la mercancía señalada en el Artículo 157 del referido reglamento, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada la que a su vez dejó sin efecto la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (AN)

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“De acuerdo al Acta de Verificación y Clausura de Estaciones de Servicio N° 00000041 cursante a fojas 5 de antecedentes administrativos, se tiene que de la revisión de antecedentes administrativos se evidencia que el 2 de abril de 2013, la Gerencia Regional Cochabamba de la Aduana Nacional, notificó a Aniceto Walter Veliz Sejas con el Auto Inicial de Sumario Contravencional AN-GRCGR-ULECR- N° 001/2013, de 4 de febrero de 2013, que dio inicio al Sumario Contravencional contra la ADA Veliz SRL., por haber incurrido en la contravención aduanera establecida en el Artículo 186 inciso h) de la Ley N° 1990 (LGA), al no haberse previamente solicitado el cambio de localización de la mercancía, señalada en el Artículo 157 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, otorgando el plazo de veinte (20) días para la formulación y presentación de descargos; asimismo, el 23 de julio de 2013, la Administración Aduanera emitió el Informe AN-GRCGR-ULECR N° 114/2013, que concluyó indicando que la ADA Veliz SRL., realizó modificaciones no autorizadas en el sistema informático de Aduanas SIDUNEA, adecuando su conducta a las contravenciones aduaneras establecidas en el inciso h) del Artículo 186 de la Ley N° 1990 (LGA), por lo que recomendó emitir la Resolución Sancionatoria dentro el sumario contravencional iniciado y notificado, aplicando la sanción de suspensión a la Agencia Despachante de Aduana Veliz SRL., por el tiempo de diez (10) días establecido en el Artículo 187 de la Ley N° 1990 (LGA) (…).

Finalmente, el 18 de octubre de 2013, la Gerencia Regional de Aduana Cochabamba, notificó a Aniceto Walter Veliz Sejas representante de la ADA Veliz SRL., con la Resolución Sancionatoria AN-GRCGR-ULECR N° 008/2013, de 30 de septiembre de 2013, que declaró probada la comisión de contravención aduanera establecida en el Artículo 186 Inciso h) de la Ley N° 1990 (LGA), al no haberse previamente solicitado el cambio de localización de la mercancía, señalada en el Artículo 157 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, imponiendo una sanción de suspensión temporal de actividades de la referida ADA, por el tiempo de diez (10) días calendario, que correrán a partir de la ejecutoria de la señalada resolución (…).

(…)

“Por lo anterior, se establece que ´el cambio de localización de depósito de Abandono a Depósito de Aduana en el Sistema Sidunea, sin la autorización de la Administración Aduanera´, no está tipificado como una contravención aduanera dentro del ordenamiento jurídico tributario aduanero vigente, en consecuencia la conducta que pretende calificar y sancionar la Administración Aduanera contra de la ADA Veliz SRL., no existe, por lo que la conducta de la referida ADA no es punible; considerando además que la calificación de la conducta de un procesado debe ser específica, objetiva y precisa enmarcándose en los aspectos determinados por una norma específica, conforme determina el principio de legalidad reconocido en los Artículos 232 de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y 6 Parágrafo I, Numeral 6 de la Ley N° 2492 (CTB), toda vez que sólo la Ley puede tipificar los ilícitos tributarios y establecer las sanciones respectivas.

Asimismo, de la revisión de la Resolución Sancionatoria AN-GRLGR-ULECR N° 008/2013, de 30 de septiembre de 2013, esta manifiesta: ´Así expuestos los antecedentes, si bien en el Manual de Contravenciones aprobado mediante Resolución de Directorio RD 01-012-07 de 04/10/07, que Aprueba el Anexo de Clasificación de Contravenciones Aduaneras y Graduación de Sanciones actualizado mediante RD 01-017-09 de 24-09-09, no establece una sanción para el cambio de depósito por el Agente Despachante de Aduanas, la Ley General de Aduanas prevé en el Capítulo VI las CONTRAVENCIONES ADUANERAS(…)´(…); en ese sentido, se advierte la Administración Aduanera pretende aplicar la analogía para calificar la conducta de la ADA Veliz SRL., sin embargo de conformidad con el Parágrafo III, Artículo 8 de la Ley N° 2492 (CTB), la interpretación analógica está prohibida para definir contravenciones, aplicar sanciones y modificar normas existentes, es decir, que la Administración Aduanera no está facultada para determinar la comisión de una contravención aduanera, interpretando analógicamente la Ley N° 1990 (LGA)”.

(…)

“Consiguientemente, al haberse evidenciado que ´el cambio de localización de depósito de Abandono a Depósito de Aduana en el Sistema Sidunea, sin la autorización de la Administración Aduanera´, no se constituye en una contravención aduanera, corresponde a esta instancia jerárquica confirmar la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0053/2014, de 3 de febrero de 2014; en consecuencia se deja sin efecto legal la Resolución Sancionatoria AN-GRCGR-ULECR N° 008/2013, de 30 de septiembre de 2013, emitida por la Gerencia Regional Cochabamba de la Aduana Nacional”. (FTJ IV.4.1. vii. ix. xii. xiii. y xv.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 8 Par. III de la Ley N° 2492 (CTB)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: