Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0563/2014 14/04/2014
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-CBA/RA/0549/2013
Fecha: 22/11/2013
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Prueba
       - Validez de Declaraciones Juradas mientras no sean declaradas falsas por autoridad competente AGIT-RJ/0563/2014

Máxima:

En los casos en los que las pruebas aportadas ante la Administración Tributaria se hayan dirigido a demostrar la suplantación de identidad del sujeto pasivo para obtener un NIT, esto no llega a desvirtuar ni enervar las declaraciones juradas presentadas ante el ente fiscal y que se encuentran en ejecución tributaria, pues se debe considerar que estos documentos constituyen manifestaciones de hechos, actos y datos que presumen fiel reflejo de la verdad y comprometen la responsabilidad de quienes las suscriben, en el marco de lo previsto en el Artículo 78 de la Ley N° 2492 de 2 de agosto de 2003, puesto que son declaración bajo juramento que demuestran el surgimiento de la obligación tributaria; en ese sentido, no se puede presumir su falsedad en cuanto a su suscripción o contenido, mientras no sean así declaradas por la autoridad competente, que en este caso es la autoridad jurisdiccional en materia penal; aspecto que debía ser desvirtuado por el sujeto pasivo como víctima e interesado de conformidad con el Artículo 76 de la citada Ley N° 2492 (CTB).

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que de manera ilegal confirmó el Auto Nº 25-04268-2013 emitido por la Administración Tributaria (SIN) dentro del Procedimiento por Incumplimiento de Obligaciones Tributarias, sin considerar los argumentos y pruebas presentadas; asimismo expresa que la Administración Tributaria, emitió y tramitó sin su conocimiento Proveídos de Inicio de Ejecución Tributaria y siendo notificados por cédula en el domicilio ubicado en la zona de Coña Coña de la ciudad de Cochabamba, que no corresponde a su domicilio; añade que nunca inició el trámite para dar de alta el Número de Identificación Tributaria, menos realizó trámite alguno para dosificar facturas, presentación de formularios, Declaraciones Juradas, ni cualquier actuado que genere algún deber formal o deuda alguna con el Servicio de Impuestos Nacionales, por el pago de impuestos; manifiesta que es de conocimiento de la Administración Tributaria, que otra persona dio de alta un NIT, con su Cédula de Identidad, aprovechándose indebidamente de derechos fiscales, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada la que a su vez confirmó el Auto de la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“(...) Ángel Rocamonje Ardaya planteó ante la Administración Tributaria la nulidad del proceso de Ejecución Tributaria argumentado ser víctima de la suplantación de su identidad, además de los delitos de falsedad material, falsedad ideológica uso de instrumento falsificado, acompañando como prueba el dictamen pericial grafológica y dactiloscópica que se basa en sustentar que en el NIT 5600356010, se suplanta su identidad ya que las firmas para su obtención no corresponden a su autoría; que de la copia fotostática de Cédula de Identidad presentada al SIN para la apertura del NIT se evidencia que la impresión dactilar y la fotografía no concuerda con su Cédula de Identidad; además que con el informe del SEGIP se demuestra que existen tres imágenes con el CI N° 5600356-Bn y con el Informe SERECI Beni se constata la inexistencia duplicidad y homonimia."

"Prosiguiendo con el análisis de la documentación presentada por Ángel Rocamonje Ardaya ante el SIN, se observa el Acta de Audiencia de Consideración de Medidas Cuatelares, donde figura como Denunciante Milka Claudia Salvatierra Guzmán, contra el Imputado Carlos Robert Villacorta Céspedes; además se observa el Informe del Fiscal de Materia dentro del Proceso Penal seguido contra Carlos Robert Villacorta Céspedes, presentado ante el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal Cautelar, en el que informa sobre el allanamiento realizado en la oficina N° 16 ubicada en la calle Jordán N° 542 (adjuntando dos Formularios 400 del periodo septiembre de 2010 N° de Orden 12875995 y 3388949 a nombre de Ángel Rocamonje Ardaya); de igual manera se evidencia el Acta de Consideración de Procedimiento Abreviado del proceso penal seguido por Milka Claudia Salvatierra Guzmán, contra Carlos Robert Villacorta Céspedes y la Sentencia del Proceso Penal Público seguido por Milka Claudia Salvatierra Guzmán, contra Carlos Robert Villacorta Céspedes. Por otra parte se evidencia un Dictamen Pericial Documentológico realizado por la Consultora Forense ´Giotia – Duran´ dentro del proceso penal seguido por ´Ángel Rocamonje Ardaya´ contra ´Autor o Autores´ (…).

De lo anterior, se establece que la Sentencia condenatoria en contra de Carlos Robert Villacorta Céspedes es resultado de la denuncia criminal seguida por Milka Claudia Salvatierra Guzmán; sin que se evidencie que Ángel Rocamonje Ardaya haya iniciado acción penal alguna contra los autores, pues no figura como querellante ni víctima dentro de la sustanciación del proceso penal al cual hace referencia o de otro proceso seguido por su persona, a efecto de que pueda demostrar los hechos de los que se considera víctima como la suplantación de su identidad, los delitos de falsedad material, falsedad ideológica uso de instrumento falsificado para la obtención del NIT y de otros documentos.

Si bien las pruebas aportadas ante la Administración Tributaria se dirigieron a demostrar la suplantación de identidad de Ángel Rocamonje Ardaya para obtener un NIT, esto no llega a desvirtuar ni enervar las declaraciones juradas presentadas ante el ente fiscal y que se encuentra en ejecución tributaria, pues se debe considerar que estos documentos constituyen manifestaciones de hechos, actos y datos que presumen fiel reflejo de la verdad y comprometen la responsabilidad de quienes las suscriben, en el marco de lo previsto en el Artículo 78 de la Ley N° 2492 (CTB), puesto que son declaración bajo juramento que demuestran el surgimiento de la obligación tributaria; en ese sentido no se puede presumir su falsedad en cuanto a su suscripción o contenido, mientras que no sean así declaradas por la autoridad competente, que en este caso es la autoridad jurisdiccional en materia penal; aspecto que debía ser desvirtuado por Ángel Rocamonje Ardaya, como víctima e interesado.

(…)

En ese sentido, se establece que el presente caso Ángel Rocamonje Ardaya no desvirtúo ni enervó los cargos de la Administración Tributaria dentro del proceso de ejecución tributaria seguido en su contra, de conformidad con el Artículo 76 de la Ley N° 2492 (CTB) correspondiendo confirmar la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0549/2013, de 22 de noviembre de 2013; en consecuencia, se debe mantener firme y subsistente el Auto N° 25-04268-13 de 9 de julio de 2013, emitido por la Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN).”(FTJ IV.4.2. xi. [xv.] xv. [xvi.] xvi. [xvii.] xvii. [xviii.] y xix. [xx.])

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Arts. 76 y 78 de la Ley N° 2492 (CTB)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0563/2014 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0523/201708/05/2017(FTJ IV.4.1. xvii. xviii. xix. xx. xxi. xxii. xxiii. xxiv. xxv. xxvii. y xxviii.) ARIT-CHQ/RA 0047/201713/02/2017 SC-0234-2018-S4 21/05/2018
AGIT-RJ-0524/201708/05/2017(FTJ IV.4.1. xvii. xviii. xix. xx. xxi. xxii. xxiii. xxiv. xxv. xxvii. y xxviii.) ARIT-CHQ/RA 0048/201713/02/2017 SC-0234-2018-S4 21/05/2018
AGIT-RJ-0525/201708/05/2017(FTJ IV.4.1. xvii. xviii. xix. xx. xxi. xxii. xxiii. xxiv. xxv. xxvii. y xxviii.) ARIT-CHQ/RA 0049/201713/02/2017 SC-0234-2018-S4 21/05/2018
AGIT-RJ-0526/201708/05/2017(FTJ IV.4.1. xvii. xviii. xix. xx. xxi. xxii. xxiii. xxiv. xxv. xxvii. y xxviii.) ARIT-CHQ/RA 0050/201713/02/2017 SC-0234-2018-S4 21/05/2018
AGIT-RJ-0527/201708/05/2017(FTJ IV.4.1. xvii. xviii. xix. xx. xxi. xxii. xxiii. xxiv. xxv. xxvii. y xxviii.) ARIT-CHQ/RA 0051/201713/02/2017 SC-0234-2018-S4 21/05/2018
AGIT-RJ-0528/201708/05/2017(FTJ IV.4.1. xvii. xviii. xix. xx. xxi. xxii. xxiii. xxiv. xxv. xxvii. y xxviii.) ARIT-CHQ/RA 0052/201713/02/2017 SC-0234-2018-S4 21/05/2018
AGIT-RJ-0529/201708/05/2017(FTJ IV.4.1. xvii. xviii. xix. xx. xxi. xxii. xxiii. xxiv. xxv. xxvii. y xxviii.) ARIT-CHQ/RA 0053/201713/02/2017 SC-0234-2018-S4 21/05/2018
AGIT-RJ-0530/201708/05/2017(FTJ IV.4.1. xvii. xviii. xix. xx. xxi. xxii. xxiii. xxiv. xxv. xxvii. y xxviii.) ARIT-CHQ/RA 0054/201713/02/2017 SC-0234-2018-S4 21/05/2018
AGIT-RJ-0531/201708/05/2017(FTJ IV.4.1. xvii. xviii. xix. xx. xxi. xxii. xxiii. xxiv. xxv. xxvii. y xxviii.) ARIT-CHQ/RA 0055/201713/02/2017 SC-0234-2018-S4 21/05/2018
AGIT-RJ-0532/201708/05/2017(FTJ IV.4.1. xvii. xviii. xix. xx. xxi. xxii. xxiii. xxiv. xxv. xxvii. y xxviii.) ARIT-CHQ/RA 0056/201713/02/2017 SC-0234-2018-S4 21/05/2018
AGIT-RJ-0533/201708/05/2017(FTJ IV.4.1. xvii. xviii. xix. xx. xxi. xxii. xxiii. xxiv. xxv. xxvii. y xxviii.) ARIT-CHQ/RA 0057/201713/02/2017 SC-0234-2018-S4 21/05/2018
AGIT-RJ-0510/201708/05/2017(FTJ IV.4.1. xvii. xviii. xix. xx. xxi. xxii. xxiii. xxiv. xxv. xxvii. y xxviii.) ARIT-CHQ/RA 0059/201713/02/2017 SC-0234-2018-S4 21/05/2018
AGIT-RJ-0534/201708/05/2017(FTJ IV.4.1. xvii. xviii. xix. xx. xxi. xxii. xxiii. xxiv. xxv. xxvii. y xxviii.) ARIT-CHQ/RA 0058/201713/02/2017 SC-0234-2018-S4 21/05/2018