Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0974/2014 07/07/2014
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-SCZ/RA/0161/2014
Fecha: 31/03/2014
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL
   - Ilícitos Tributarios CTB (Ley 2492)
     - Contravenciones Tributarias STG-RJ/0020/2006
       - Aduana Nacional de Bolivia
         - Clasificación
           - Contrabando Contravencional
             - Tipicidad
               - Instrumentos y aparatos de oftalmología de la subpartida 9018.50.00 requieren Certificado UNIMED AGIT-RJ/0974/2014

Máxima:

La Subpartida Arancelaria 9018.50.00 requiere de la presentación del Certificado de Autorización para Despacho Aduanero emitido por UNIMED, conforme a la normativa prevista en la Ley Nº 1737 de 17 de diciembre de 1996 y su Reglamento el Decreto Supremo Nº 25235 de 30 de noviembre de 1998, por lo cual, el importador debe cumplir previamente con este requisito, cuando su mercancía está clasificada dentro la Subpartida Arancelaria 9018.50.00 - Los demás instrumentos y aparatos de oftalmología, dentro del marco de lo dispuesto en los Artículos 119 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, que en referencia a los Certificados para el Despacho Aduanero, señala: "I. En cumplimiento al Artículo 84 de la Ley 1990 (LGA) y en aplicación del CODEX alimentario establecido por la Organización Mundial del Comercio y otras disposiciones legales, la Certificación para el despacho aduanero deberá obtenerse antes de la presentación de la Declaración de Mercancías; previo cumplimiento de los requisitos establecidos por cada entidad competente y las entidades designadas oficialmente. II. Las entidades señaladas en la Nómina de Mercancías sujetas a Autorización Previa y/o Certificación, emitirán el Certificado correspondiente en un plazo no mayor a diez (10) días hábiles a partir de la recepción de la solicitud, debiendo certificar fehacientemente que las mercancías objeto de despacho aduanero no sean nocivas para la salud, vida humana, animal o contra la preservación vegetal y el medio ambiente, según sea el caso. III. La Certificación, deberá estar vigente al momento de la aceptación de la Declaración de Mercancías (...)"; y la Disposición Adicional Tercera del Decreto Supremo N° 0572, de 14 de julio de 2010, que señala: "IV. Para el despacho aduanero se constituye en documento soporte la Certificación emitida por la entidad competente nacional y además, cuando corresponda, el Certificado emitido en el país de origen o de procedencia, refrendado por la entidad competente".

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico el Sujeto Pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que la ARIT no habría considerado y menos valorado la prueba presentada, no tomó en cuenta que la mercadería importada conforme la DUI C-20919 y los demás documentos aduaneros demuestran que la mercancía consta de dos aparatos con sus accesorios utilizados para la medición, calibración, potencia y estado de superficies para lentes ópticos, por tanto su asignación en la Partida Arancelaria 90.18.90.90.00 con descripción “los demás” es correcta, debido a que los aparatos importados no son empleados para diagnosticar enfermedades, sino para un uso técnico en talleres de óptica, con el fin de determinar la forma, grosor, curvatura, etc. de los diferentes materiales utilizados para los lentes, en base a lo ya diagnosticado por los médicos oftalmólogos; sin embargo, esa instancia confirmó la Resolución Sancionatoria en Contrabando emitida por la Administración Tributaria (AN) dentro de un Procedimiento de Control Diferido Inmediato, sin considerar que el Auto Ref/Keratometer, modelo AKR-9000=Auto Refracto Metro (idioma castellano), es un medidor óptico de la refracción de la luz sobre la curvatura de los lentes de contacto, y por tanto, la función de diagnosticar y determinar el grado de tratamiento del astigmatismo enunciado por la Administración Aduanera no es correcta, puesto que quien determina esta enfermedad es el oftalmólogo, siendo esta máquina simplemente un auxiliar que en base a un diagnóstico médico realiza el trabajo que corresponda, ya sea en vidrio o en otros materiales para lentes; de igual modo, refiere que el aparato: Auto Lentes Meter, modelo JD-2100= Auto Medidor de Lentes, conocido como frontofocómetro, es utilizado para medir todo tipo de vidrios en la fabricación de lentes de diversa índole, forma y tipos progresivos, bifocales, monofocales y orgánicos; al respecto la Administración Aduanera habría emitido un criterio similar demostrando con ello, que no se trata de un aparato oftalmológico, sino de un instrumento auxiliar utilizado por los técnicos en óptica, indica que la Ley N° 1737, Ley del Medicamento, que exige la presentación de un certificado, sobre la cual la se basa la sanción, es incorrecta porque la misma regula la importación de medicamentos y productos farmacéuticos, y los aparatos importados no lo son, por tanto, al estar correctamente clasificados en la Partida 90.18.90.90.00, no requieren de certificación alguna; asimismo, refiere que la Administración Aduanera al señalar que si bien la Ley N° 1737, Ley del Medicamento, fue indicada en los actos administrativos emitidos, empero, que la sanción fue establecida a través del Artículo 181, Inciso b), de la Ley N° 2492 (CTB), habría reconocido que la base legal para dictar la Resolución Sancionatoria es errada, por lo que solicitó se anule la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, confirmó la Resolución Sancionatoria de la Administración Tributaria (AN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

"(...) la Administración Aduanera durante el proceso de control diferido inmediato efectuado, observó de las fotografías cursantes a fs. 22-24 de antecedentes administrativos, que Fernando Godoy Ovando, importó en realidad un KERATOMETER KR-9000 y un AUTO LENSMETER JD2100, por lo tanto, conforme a las notas explicativas del Arancel 2013, los instrumentos de oftalmología tienen una subpartida específica, que corresponde a la 9018.50.00, que refiere a ´Los demás instrumentos y aparatos de oftalmología´, la cual conforme a las Notas Explicativas del mencionado Arancel, se tiene que se pueden distinguir varios tipos de instrumentos de oftalmología, entre los cuales se encuentran los queratómetros y otros instrumentos y aparatos para pruebas visuales, como es el Lensómetro, por lo tanto, de acuerdo a la Regla 6 del Arancel, que indica que la clasificación de mercancías en las Subpartidas de una misma Partida está determinada legalmente por los textos de las Subpartidas y de las Notas de Subpartida, podemos señalar que la Subpartida que le corresponde es la 9018.50.00.

De lo mencionado, se tiene que la Subpartida Arancelaria requiere de la presentación del Certificado de Autorización para Despacho Aduanero emitido por UNIMED, conforme a la normativa prevista en la Ley Nº 1737 y su Reglamento el Decreto Supremo Nº 25235, por lo cual, el importador debió cumplir previamente con estos requisitos, al estar la mercancía clasificada dentro la Subpartida Arancelaria 9018.50.00 - Los demás instrumentos y aparatos de oftalmología, y al no haber presentado la DUI C-20919, de 24 de abril de 2013, sin contar con el Certificado de Autorización para despacho aduanero.

Lo anterior se refuerza, por lo dispuesto en los Artículos 119 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, que en referencia a los Certificados para el Despacho Aduanero, señala: I. En cumplimiento al Artículo 84 de la Ley y en aplicación del CODEX alimentario establecido por la Organización Mundial del Comercio y otras disposiciones legales, la Certificación para el despacho aduanero deberá obtenerse antes de la presentación de la Declaración de Mercancías; previo cumplimiento de los requisitos establecidos por cada entidad competente y las entidades designadas oficialmente. II. Las entidades señaladas en la Nómina de Mercancías sujetas a Autorización Previa y/o Certificación, emitirán el Certificado correspondiente en un plazo no mayor a diez (10) días hábiles a partir de la recepción de la solicitud, debiendo certificar fehacientemente que las mercancías objeto de despacho aduanero no sean nocivas para la salud, vida humana, animal o contra la preservación vegetal y el medio ambiente, según sea el caso. III. La Certificación, deberá estar vigente al momento de la aceptación de la Declaración de Mercancías (…)”; y la Disposición Adicional Tercera del Decreto Supremo N° 0572, de 14 de julio de 2010, que señala: ´IV. Para el despacho aduanero se constituye en documento soporte la Certificación emitida por la entidad competente nacional y además, cuando corresponda, el Certificado emitido en el país de origen o de procedencia, refrendado por la entidad competente´ (...). (FTJ IV.3.1. xv. xvi. y xvii.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 84 de la Ley 1990 (LGA)
-Art. 119 del DS 25870
-Ley Nº 1737
-DS Nº 25235
-Disposición Adicional Tercera del Decreto Supremo N° 0572

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: