Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0518/2014 31/03/2014
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-CBA/RA/0001/2014
Fecha: 06/01/2014
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO - PARTE ESPECIAL
   - Tributos Internos
     - Impuesto al Valor Agregado (IVA)
       - Base Imponible
         - Depuración del Crédito Fiscal
           - Alcance del Decreto Supremo N° 28988 y depuración del crédito fiscal AGIT-RJ/0518/2014

Máxima:

El Decreto Supremo N° 28988 de 29 de diciembre de 2006, en su Artículo 2 establece (Pago del impuesto sobre las Utilidades de las Empresas IUE), las personas naturales que presten servicio de transporte interdepartamental de pasajeros o carga, afiliados o no a líneas sindicales, que tengan registrados a su nombre en el Padrón Nacional de Contribuyentes y sean poseedores de hasta dos (2) vehículos con una antigüedad igual o mayor a los seis (6) años, deben pagar anualmente por vehículo un monto de Bs2.500.- (Dos Mil Quinientos 00/100 Bolivianos) por concepto del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresa - IUE, asimismo el Artículo 3 dentro sus obligaciones establece que los sujetos pasivos comprendidos en ese Decreto, por sus características propias y especiales, no están obligados a llevar registros contables; sin embargo, sus ingresos y egresos derivados del ejercicio de su actividad estarán consignados en sus libros de Ventas y Compras IVA; además, se debe tomar en cuenta que conforme a la lectura del Artículo 2 del citado Decreto Supremo, éste tiene alcance a personas naturales; en tal entendido si el contribuyente se encuentra registrado como persona jurídica no se encontraría alcanzado por el mencionado Decreto, teníendo la obligación de respaldar documentalmente la efectiva realización de la transacción, en tal situación si el recurrente no logró respaldar la efectiva realización de la transacción, no corresponde el beneficio del crédito fiscal.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico el sujeto pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada señalando que su actividad es de transporte interdepartamental de pasajeros y de carga y que la misma se encuentra comprendida dentro los alcances del Decreto Supremo Nº 28988 de 29 de diciembre de 2006, que en el Artículo 3 establece que los sujetos pasivos comprendidos dentro este Decreto, no se encuentran obligados a llevar registros contables y que sus ingresos y egresos derivados de su actividad, se encuentran registrados en el libro de compras IVA, por lo que no se exigiría a este tipo de empresas el poder llevar los citados registros y que por el tipo de actividad que desarrollan la única forma de pago que tienen es al contado, siendo este el único medio de poder respaldar sus facturas; sin embargo esa instancia confirmó la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (SIN) dentro de un Procedimiento de verificación de los hechos y/o elementos específicos relacionados con el Impuesto al Valor Agregado (IVA); sin considerar, que la observación del Servicio de Impuestos Nacionales, para la depuración del crédito fiscal se basó en que no se demostró la efectiva realización de la transacción, sin embargo esta fundamentación no puede ser aplicada para el rubro que desempeña debido a que cuentan con una norma específica como es el Decreto Supremo Nº 28988; normativa, que pese a ser reconocida por la Administración Tributaria, insisten en la presentación de documentación de respaldo que reitera, no se encuentran obligados a presentar. Indica que por este aspecto existió una incorrecta interpretación de los Numerales 4 y 5 del Artículo 70 de la Ley Nº 2492 (CTB), al sostener que el Decreto Supremo Nº 28988 no exime al contribuyente de la obligación de respaldar las actividades de su empresa, concluye, que la documentación de respaldo para las compras son los mismos para el IVA como para el IUE, por consiguiente si el Decreto Supremo N° 28988 libera de los registros contables, incluye si o si los documentos de respaldo, por lo que dicha norma no sólo está referida al IUE sino al IVA; por lo que su empresa cumplió con la obligación que tenían referente al registro y llenado en el libro de compras IVA, cumpliendo así las facturas observadas, los tres requisitos para su validez, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada la que a su vez confirmó la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

"En primera instancia es pertinente hacer referencia al Decreto Supremo N° 28988 de 29 de diciembre de 2006, en el Artículo 2 establece (Pago del impuesto sobre las Utilidades de las Empresas IUE), las personas naturales que presten servicio de transporte interdepartamental de pasajeros o carga, afiliados o no a líneas sindicales, que tengan registrados a su nombre en el Padrón Nacional de Contribuyentes y sean poseedores de hasta dos (2) vehículos con una antigüedad igual o mayor a los seis (6) años, deben pagar anualmente por vehículo un monto de Bs2.500.- (Dos Mil Quinientos 00/100 Bolivianos) por concepto del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresa - IUE.

Asimismo el Artículo 3 dentro sus obligaciones establece: que los sujetos pasivos comprendidos en el presente Decreto Supremo, por sus características propias y especiales, no están obligados a llevar registros contables. Sin embargo, sus ingresos y egresos derivados del ejercicio de su actividad estarán consignados en sus libros de Ventas y Compras IVA.

De lo expuesto, se debe indicar que parte del Recurso Jerárquico del contribuyente Línea Sindical Flota Cosmos, versa sobre el alcance y aplicación del Decreto Supremo N° 28988, norma en la que se respalda al mencionar que no se encuentra obligado a llevar registros contables y por tanto no tendría la obligación de respaldar el crédito fiscal con otra documentación que no sea el libro de Ventas y Compras IVA, sin embargo un aspecto que no tomó en cuenta el contribuyente es que conforme a la lectura del Artículo 2 del citado Decreto Supremo, éste tiene alcance a personas naturales; conforme se puede evidenciar a fs. 9-10 de antecedentes administrativos, el contribuyente se encuentra registrado como persona jurídica, hecho que ocasiona que el contribuyente no se encuentre alcanzado por el mencionado Decreto Supremo, por lo que el Sujeto Pasivo línea Sindical flota Cosmos tenía la obligación de respaldar documentalmente la efectiva realización de la transacción."

(...)

"En el presente caso, de la revisión de los antecedentes administrativos se tiene que el contribuyente en el proceso de verificación sólo presentó documentación consistente en las notas fiscales Nos. 1987, 1993, 2005, 2012, 2019, 2032, 2044, 2051, 2064, 2071, 2083, 2089, 2101, 2125, 2132, 4377, 4573, 4590, 4598, 4613, 4621, 4637, 4646, 4661, 4669, 4696, 4708, 4725, 4743 y 4749 (fs. 35-59 de antecedentes administrativos), Copia de las Declaraciones Juradas F-200 (IVA) N° 2932157267 (fs. 160-162) y Libros de Compras y Ventas IVA (...)."

"De la revisión de la documentación se puede evidenciar que el recurrente no logró respaldar la efectiva realización de la transacción, puesto que como se evidencia en antecedentes administrativos el Sujeto Pasivo no presentó ninguna documentación adicional a la verificada, pese a ser requerida por la Administración Tributaria, puesto que en los libros de Ventas y Compras IVA presentados sólo se efectúa el registro de las facturas, hecho que no demuestra la efectiva realización de la transacción asimismo contablemente no se afecta ninguna cuenta de egreso o gasto no de inventarios.

Cabe señalar también que la observación de la Administración se refería también a que los domicilios registrados en el Padrón de Contribuyentes por parte de los proveedores no se desarrollaba ninguna actividad de las declaradas, ni se tiene datos respecto a la identidad del titular del NIT, aspecto que no logró ser desvirtuado y del cual tuvo conocimiento el contribuyente después de la notificación con la Vista de Cargo en la que se comunicó las observaciones efectuadas por parte de la Administración Tributaria, documentación que no presentó ni siquiera como prueba de reciente obtención; aspecto corroborado con los Artículos 76 y Numerales 4 y 5 del 70 de la Ley N° 2492 (CTB), porque la carga de la prueba recaía en el contribuyente que debió respaldar correctamente la procedencia y cuantía de los créditos impositivos, llevando una contabilidad acorde a lo establece el Artículo 36 del Código de Comercio, aspecto que en el presente caso no se evidencia.

Del análisis anterior se concluye, que el contribuyente no demostró el pago efectivo, que muestre la onerosidad de la compra para la validez del crédito fiscal, además que no se demostró fehacientemente que se hubiera realizado las transacciones por las cuales pretende beneficiarse con el crédito fiscal observado.

Por todo lo expuesto, corresponde a esta instancia jerárquica confirmar la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0001/2014, de 6 de enero de 2014, emitida por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Cochabamba, dentro del Recurso de Alzada interpuesto por Línea Sindical Flota Cosmos, contra la Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), manteniendo firme y subsistente la Resolución Determinativa Nº 17-01572-13 de 2 de septiembre de 2013, que establece la deuda tributaria de 107.220 UFV para el período de mayo de 2010, que incluye tributo omitido, intereses, sanción por la conducta y multa por el incumplimiento al deber formal, importe que deberá ser reliquidado a fecha de pago conforme señala el Artículo 47 del Código Tributario Boliviano. (FTJ IV.4.4. vii. viii. ix. xx. xxi. xxii. xxiii. y xxiv.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Arts. 2 y 3 del DS N° 28988

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: