Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-1579/2014 24/11/2014
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-CBA/RA/0339/2014
Fecha: 01/09/2014
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Procedimiento para Sancionar Contravenciones Tributarias
       - Aduana Nacional de Bolivia
         - Sumario por Contrabando Contravencional
           - Resolución Sancionatoria por Contrabando Contravencional
             - Resolución Sancionatoria que fundamenta la aplicación del pago de la multa en lugar del comiso de la mercancía AGIT-RJ/1579/2014

Máxima:

No existe vulneración a los principios consagrados en la Constitución Política del Estado (CPE), en sus Artículos 115, Parágrafo II y 117, Parágrafo II, principios constitucionales referidos al Debido Proceso y a la Defensa, cuando se evidencia que la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Aduanera fundamenta la aplicación del Artículo 181, Parágrafo II de la Ley N° 2492 de 2 agosto de 2003, disponiendo el pago de una multa del 100% del valor de la mercancía, cumplimiendo con los requisitos previstos en el Artículo 99, Parágrafo II de la citada Ley N° 2492 (CTB).

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico la Administración Tributaria impugnó la Resolución del Recurso de Alzada señalando que, tanto en la contestación del Recurso de Alzada, así como en el Párrafo Décimo del Primer Considerando de la Resolución Sancionatoria, se mencionó que en el presente caso correspondía aplicar lo dispuesto por el Artículo 181, Parágrafo II de la Ley N° 2492 (CTB), es decir, la imposición de la multa del 100% del valor en cuenta del comiso, puesto que no se cuenta con el vehículo comisado en el recinto aduanero, siendo que la Ley N° 2492 (CTB), permite la aplicación de la sanción cuando no exista un efectivo comiso de la mercancía. Añade que al momento de la emisión de la Resolución Sancionatoria, no correspondía disponer el comiso definitivo establecido por el Numeral 5, Artículo 161 de la cita Ley, porque no se cuenta con el vehículo, razón por la cual la ARIT ha incurrido en indebida interpretación y aplicación de la citada normativa; sin embargo, esa instancia anuló la Resolución Sancionatoria emitida por la AdministraciónTributaria (AN) dentro de un Procedimiento de Contrabando Contravencional, sin considerar el Artículo 28, Inciso c) de la Ley N° 2341 (LPA), en cuanto al objeto del Acto Administrativo, e indica que para aplicar la sanción del comiso definitivo, tenía que existir el comiso preventivo del vehículo en el recinto de Depósitos Aduaneros Bolivianos de la Aduana Interior Tarija, sin embargo, este comiso a la fecha de la Resolución no existía, correspondiendo aplicar la sanción del 100% del valor de la mercancía, ya que lo contrario significaría aplicar una sanción de comiso definitivo sin tener un objeto cierto ni materialmente existente, añade que en base al Principio de Verdad Material y las disposiciones legales señaladas, el Proceso Contravencional fue realizado correctamente, y la Resolución Sancionatoria cumple con los requisitos exigidos por el Artículo 99, Parágrafo II de la Ley N° 2492 (CTB), consecuentemente, no se vulneró la seguridad jurídica, puesto que estuvo orientada a la imposición de la multa del 100%, al no contar con el bien objeto de comiso, por lo que solicitó se revoque la Resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió REVOCAR la Resolución de Alzada la que a su vez anuló la Resolución Sancionatoria en Contrabando de la Administración Tributaria (AN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

"(...) el Parágrafo II, Artículo 99 de la Ley Nº 2492 (CTB), establece que la Resolución Determinativa debe contener -entre otros- como requisitos mínimos: lugar y fecha, nombre o razón social del Sujeto Pasivo, especificaciones sobre la deuda tributaria, fundamentos de hecho y de derecho, la calificación de la conducta y la sanción en el caso de contravenciones, así como la firma, nombre y cargo de la autoridad competente. La ausencia de cualquiera de los requisitos esenciales, cuyo contenido será expresamente desarrollado en la reglamentación que al efecto se emita, viciará de nulidad la Resolución Determinativa (...)."

"De la revisión de los antecedentes administrativos, se tiene que el 24 de julio de 2013, la Administración Aduanera notificó por Secretaría a Constancio Díaz Llanos, con el Acta de Intervención AN-GRTRJ-TARTI-C-042/2012, en la cual manifestó que la Comunicación Interna AN-GNFGC-DIAF-050/12, en cumplimiento de la tercera conclusión del Informe AN-GNJGC-DALJC N° 1149/2011, remite Certificaciones de vehículos que habrían ingresado a territorio boliviano en fecha posterior a la promulgación de la Ley N° 133, conforme a Manifiestos Marítimos que ingresaron a Puerto de Iquique, como también de las ventas realizadas en la Zona Franca Iquique, en fecha posterior al 8 de junio de 2011; asimismo, refiere que el vehículo: clase Camión, marca Volvo, con Manifiesto Marítimo N° 70607, de 1 de agosto de 2011, no se acoge al Programa de SAVE; posteriormente 29 de julio de 2013, Constancio Díaz Llanos mediante memorial interpuso incidente de nulidad, y finalmente el 26 de febrero de 2014, la Administración Aduanera emitió la Resolución Sancionatoria AN-GRT-TARTI N° 0265/2014 (...)."

"Al respecto, de la lectura de la Resolución Sancionatoria AN-GRT-TARTI N° 0265/2014, de 26 de febrero de 2014, en su primer Considerando hace referencia a los Artículos 181, Parágrafo II y 161, Numeral 5 de la Ley N° 2492 (CTB), indicando que cuando las mercancías no puedan ser objeto de comiso, la sanción económica consiste en el pago de una multa igual al cien por ciento del valor de las mercancías objeto de Contrabando. Continúa manifestando: ´(…) siendo que no se cuenta con el vehículo comisado en el recinto aduanero de la Administración de Aduana Interior Tarija, corresponde la aplicación de lo establecido en el Art. 181, parágrafo II, del Código Tributario, (…) corresponde la imposición de la multa de UFV’s 72.857,34, en favor de Estado (…) ´ (...)."

"Consiguientemente, de la revisión realizada a la Resolución Sancionatoria AN-GRT-TARTI N° 0265/2014, se establece que la Administración Aduanera explicó la razón por la que en el presente caso, corresponde aplicar la sanción y no así el comiso del Vehículo, toda vez que de la lectura de la citada Resolución, en la Parte Resolutiva, sólo impuso la multa del 100% del valor de la mercancía en favor del Estado (...); asimismo, tampoco se evidencia que en la Resolución Administrativa AN-GRT-TARTI N° 0147/2012, que resolvió disponer la anulación de la DUI y consolidar los tributos, multas y otros conceptos aduaneros a favor del Estado, se haya dispuesto el comiso del vehículo; por lo que se establece, que al haberse observado que la Administración Aduanera fundamentó en el presente caso, la aplicación del Artículo 181, Parágrafo II de la Ley N° 2492 (CTB), y no se evidencia que la Aduana Nacional haya aplicado una doble sanción en el Acto Administrativo impugnado, que resuelva declarar tanto el comiso y la sanción del vehículo en cuestión, como señala la instancia de Alzada, se concluye que la Administración Aduanera no vulneró los Principios consagrados en la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia (CPE), en sus Artículos 115, Parágrafo II y 117, Parágrafo II, Principios Constitucionales referidos al Debido Proceso y a la Defensa, dando estricto cumplimiento a los requisitos establecidos en el Artículo 99, Parágrafo II de la Ley N° 2492 (CTB), en el presente Acto impugnado.

"En ese entendido, se tiene que la Administración Aduanera explicó la razón por la que aplicó la multa del 100% del valor de la mercancía, en tanto que el Sujeto Pasivo conoció la Resolución Sancionatoria y asumió defensa; por tanto, se advierte que en la fundamentación de la Resolución Sancionatoria, se explican las causas que sustentan lo resuelto, desvirtuando de esta manera, que exista inseguridad jurídica, tanto para el Estado como para el Sujeto Pasivo." (FTJ IV.3.2. viii. ix. x. xi. y xii.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Arts 115, Par. II y 117, Par. II
-Arts. 99, Par. II y 181, Par. II de la Ley N° 2492 (CTB)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: