Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-1581/2014 24/11/2014
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-CBA/RA/0336/2014
Fecha: 01/09/2014
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Procedimiento para Sancionar Contravenciones Tributarias
       - Aduana Nacional de Bolivia
         - Sumario por Contrabando Contravencional
           - Resolución Sancionatoria por Contrabando Contravencional
             - Resolución Sancionatoria emitida en cumplimiento de los requisitos previstos por Ley no amerita anulabilidad AGIT-RJ/1581/2014

Máxima:

Cuando la Administración Tributaria señale los fundamentos de hecho y de derecho en la Resolución Sancionatoria, cumpliendo con los requisitos esenciales previstos en los Artículos 99, Parágrafo II de la Ley N° 2492 de 2 de agosto de 2003 y 19 del Decreto Supremo N° 27310 de 9 de enero de 2004, constituyéndose en una Resolución debidamente fundamentada, conforme establece el Artículo 28 de la Ley N° 2341 de 23 de abril de 2002, asimismo, no se evidencie vulneración alguna al derecho a la defensa del Sujeto Pasivo, ni que se le haya causado indefensión, tampoco inseguridad jurídica para el Estado, entonces, esos aspectos hacen inviable la anulación del Acto Administrativo previsto en los Artículos 36, Parágrafo II de la citada Ley N° 2341 (LPA) y 55 del Decreto Supremo N° 27113 (RLPA), aplicable en materia tributaria por disposición de los Artículos 74, Numeral 1 y 201 del Código Tributario Boliviano.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico la Administración Tributaria impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que tanto en la contestación del Recurso de Alzada como en en la Resolución Sancionatoria, se justificó la imposición de la multa del 100% del valor en cuenta del comiso, en aplicación a lo dispuesto por el Parágrafo II, Artículo 181 de la Ley N° 2492 (CTB), toda vez que no se cuenta con el vehículo en recinto aduanero; el Código Tributario Boliviano permite la aplicación de la sanción de multa, cuando la mercancía no puede ser objeto de comiso, siendo que no se verificó el comiso preventivo del vehículo al emitirse la Resolución Sancionatoria, no correspondía disponer el comiso definitivo previsto en el Numeral 5, Artículo 161 de la referida Ley, aspectos por los cuales la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Cochabamba, habría incurrido en una indebida interpretación y aplicación de la citada normativa y anuló la Resolución Sancionatoria emtida por esa Administración Tributaria (AN) sin considerar que en el presente proceso, el vehículo en cuestión no se encuentra materialmente en los recintos de la Administración Aduanera, no es posible disponer del comiso definitivo, por lo que correspondía aplicar la sanción de la multa del 100% del valor de la mercancía, caso contrario implicaría aplicar una sanción de comiso definitivo, sin tener un objeto cierto ni materialmente existente, sostiene que el Sujeto Pasivo, de mala fe efectúo una Declaración Jurada falsa a objeto de ingresar el vehículo y viabilizar ilegalmente su saneamiento, situación verificada por la Administración Aduanera y reconocida por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria, toda vez que el recurrente a la fecha posee un vehículo de Contrabando en territorio nacional, cuya situación, existencia y estado son totalmente inciertos, manteniendo de manera prolongada la vulneración de la normativa aduanera, en desmedro de los intereses del Estado. Asimismo, mencionó que al momento de la notificación con el Acta de Intervención, el Sujeto Pasivo tuvo conocimiento de la causa y debió entregar el vehículo indocumentado a la Administración Aduanera, no habiéndose vulnerado la seguridad jurídica, ni se ocasionó indefensión al Sujeto Pasivo, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió REVOCAR la Resolución de Alzada la que a su vez anuló la Resolución Sancionatoria en Contrabando emitida por la Administración Tributaria (AN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

"(...) de la revisión a la Resolución Sancionatoria AN-GRT-TARTI N° 0242/2014 de 26 de febrero de 2014, se evidencia que en el Primer Considerando efectúa una relación de hechos, desde el momento de la validación de la DUI C-2124, su anulación, así como de las Comunicaciones Internas y el Informe Legal ULETR N° 018/2013 en el que indica: “(…) el Informe Legal referido, y siendo que no se cuenta con el vehículo comisado en el recinto aduanero de la Administración de Aduana Interior Tarija, corresponde la aplicación de lo establecido en el Art. 181, parágrafo II, del Código Tributario, siendo el valor CIF del vehículo $us. 2.516,36.- equivalente a Bs. 17.539,00.- (tipo de cambio $us. 1= Bs.6,97 al 04/10/2012), corresponde la imposición de la multa de UFV 9840,32.-en favor del Estado (UFV’s tipo de cambio 1.78236 al 04/10/2012)”, asimismo, menciona las actuaciones posteriores, en las que se concluyó que corresponde la imposición de la sanción con la multa del 100% del valor del vehículo, objeto de Contrabando Contravencional (...)."

"Continuando con la revisión a la referida Resolución Sancionatoria, se evidencia que en el Segundo Considerando se efectúa la cita de la normativa aplicable al caso, haciendo mención al Parágrafo II, Artículo 181 de la Ley N° 2492 (CTB), en el que se establece que cuando las mercancías no puedan ser objeto de comiso, la sanción económica consistirá en el pago de una multa igual al 100% del valor de las mercancías objeto de Contrabando; asimismo, en el último Considerando refiere que no se presentaron descargos, determinándose que el vehículo: Automóvil, marca Toyota, tipo: Corolla, sub tipo: SI, año de fabricación 1993, cilindrada 1600, tracción 4x2, combustible gasolina, frame AE101LAGMXKW, origen Japón, transmisión MT, color rojo, año modelo 1993, número de ruedas: 4, número de puertas: 3, número de plazas: 3, Chasis JT152AEA100035669, motor: 4AB250480, VIN: JT152AEA100035669, Manifiesto Marítimo N° 70959 de 18 de agosto de 2011, no está amparado por documentación que acredite la legal internación al país. Refiere además que la conducta incurrida por Luis Carlos Zambrana Utman, se adecúa a la tipificación prevista por los Artículos 160, Numeral 4 y 181, Inciso f) de la Ley N° 2492 (CTB) (...)."

"Por último, en la parte resolutiva declaró probada la Comisión de la Contravención Aduanera por Contrabando contra Luis Carlos Zambrana Utman, asimismo, dispuso la imposición de la multa del 100% del valor de la mercancía, por el monto de UFV 9.840,32 en favor del Estado, correspondiente al Acta de Intervención AN-GRTRJ-TARTI-C-044/2012, de 4 de octubre de 2012 (...)."

"De lo mencionado, se establece que la Resolución Sancionatoria AN-GRT-TARTI N° 0242/2014, de 26 de febrero de 2014, explicó que el vehículo con Chasis JT152AEA100035669, no se encuentra recinto aduanero, motivo por el cual no fue posible efectuar el comiso, aplicándose la multa equivalente al 100% del valor de la mercancía objeto de Contrabando, prevista en el Parágrafo II, Artículo 181 de la Ley N° 2492 (CTB), señalando los fundamentos de hecho y de derecho, motivo por el cual, la mencionada Resolución Sancionatoria cumple con todos los requisitos esenciales previstos en los Artículos 99, Parágrafo II de la citada Ley y 19 del Decreto Supremo N° 27310 (RCTB), aspecto por el cual no corresponde que dicho Acto Administrativo sea declarado nulo. Es pertinente mencionar que la aplicación de la sanción consistente en multa es única, y no se evidencia que exista doble imposición de sanción, como expuso la instancia de Alzada.

En ese contexto, es evidente que en la Resolución Sancionatoria la Administración Aduanera, introdujo todos los elementos que dan validez al Acto, constituyéndose en una Resolución debidamente fundamentada, conforme establece el Artículo 28 de la Ley N° 2341 (LPA), asimismo, no se evidencia vulneración alguna al derecho a la defensa del Sujeto Pasivo, ni que se haya causado indefensión, tampoco Inseguridad Jurídica para el Estado, aspectos que hacen inviable la anulación del Acto Administrativo previsto en los Artículos 36, Parágrafo II de la citada Ley y 55 del Decreto Supremo N° 27113 (RLPA), aplicable en la materia por disposición de los Artículos 74, Numeral 1 y 201 del Código Tributario Boliviano."

(...)

"Consecuentemente, siendo que no se evidenciaron causas de nulidad en la Resolución Sancionatoria, al haberse verificado que la Administración Aduanera fundamentó la aplicación de la multa del 100% del valor de la mercancía, declarando probada la Comisión de Contravención Aduanera por Contrabando, corresponde a esta instancia Jerárquica, revocar totalmente la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0336/2014, de 1 de septiembre de 2014, manteniendo firme y subsistente la Resolución Sancionatoria AN-GRT-TARTI N° 0242/2014, de 26 de febrero de 2014." (FTJ IV.3.2. xvi. xvii. xviii. xix. xx. y xxii.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Arts 74, Num. 1, 99, Par. II y 201 de la Ley 2492 (CTB)
-Art.19 del DS 27310 (RCTB)
-Arts. 28, 36, Par II de la Ley N° 2341 (LPA)
-Art. 55 del DS N° 27113 (RLPA)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-1581/2014 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0386/201517/03/2015(FTJ IV.3.2. v. vi. vii. y viii.) ARIT-LPZ/RA 0981/201429/12/2014
AGIT-RJ-0727/201527/04/2015(FTJ IV.3.2. xi. xii. y xiii.) ARIT-SCZ/RA 0198/201502/02/2015
AGIT-RJ-1452/201510/08/2015(FTJ IV.3.3.2. ix. x. xi. xii. y xiii.) ARIT-SCZ/RA 0464/201515/05/2015
AGIT-RJ-1717/201505/10/2015(FTJ IV.4.2. xvii. xviii. xix. xx. xxiii. y xxiv.) ARIT-SCZ/RA 0581/201513/07/2015
AGIT-RJ-1879/201509/11/2015(FTJ IV.4.2. vii. viii. y x.) ARIT-CBA/RA 0727/201517/08/2015 S-0116-2017-S2 16/10/2017
AGIT-RJ-2034/201515/12/2015(FTJ IV.3.3. iii. y iv.) ARIT-SCZ/RA 0818/201528/09/2015
AGIT-RJ-0087/201601/02/2016(FTJ IV.4.2. ix. x. xi. y xii.) ARIT-LPZ/RA 0912/201516/11/2015
AGIT-RJ-0084/201601/02/2016(FTJ IV.4.3. iii. iv. v. vi. y vii.) ARIT-SCZ/RA 0914/201516/11/2015
AGIT-RJ-0105/201612/02/2016(FTJ IV.3.2. vii. viii. ix. x. xi. xii. y xiii.) ARIT-LPZ/RA 0886/201503/11/2015
AGIT-RJ-0342/201611/04/2016(FTJ IV.4.3. v. vi. vii. viii. y ix.) ARIT-CBA/RA 0006/201612/01/2016
AGIT-RJ-1498/201628/11/2016(FTJ IV.4.3. vi. vii. y viii.) ARIT-LPZ/RA 0766/201605/09/2016
AGIT-RJ-0086/201730/01/2017(FTJ IV.3.2. xvii. xviii. xix. xx. xxi. y xxii.) ARIT-CBA/RA 0628/201621/10/2016
AGIT-RJ-1211/201719/09/2017(FTJ IV.4.2. v. vi. y vii.) ARIT-SCZ/RA 0340/201707/07/2017
AGIT-RJ-1669/201704/12/2017(FTJ IV.3.2. v. vi. vii. y ix.) ARIT-CHQ/RA 0157/201711/09/2017
AGIT-RJ-0031/201802/01/2018(FTJ IV.3.4. ix. x. xi. xii. y xiii.) ARIT-SCZ/RA 0601/201706/10/2017
AGIT-RJ-1521/201825/06/2018(FTJ IV.3.2. xv. xvi. xvii. y xviii.) ARIT-LPZ/RA 0536/201813/04/2018
AGIT-RJ-1539/201802/07/2018(FTJ IV.3.2. xv. xvi. xvii. y xviii.) ARIT-LPZ/RA 0537/201813/04/2018
AGIT-RJ-1683/201817/07/2018(FTJ IV.4.2. xiii. xiv. xv. y xvi.) ARIT-SCZ/RA 0333/201809/04/2018
AGIT-RJ-1737/201824/07/2018(FTJ IV.4.2. viii. ix. x. xi. xii. y xiii.) ARIT-LPZ/RA 0655/201804/05/2018 S-0184-2020-S1 12/11/2020
AGIT-RJ-2399/201819/11/2018(FTJ IV.4.3. ix. x. xi. xii. xiii. xiv. y xvii.) ARIT-LPZ/RA 1214/201820/08/2018
AGIT-RJ-0032/201914/01/2019(FTJ IV.3.2. xiii. xiv. xv. xvi. xvii. xviii. xix. y xxi.) ARIT-SCZ/RA 0818/201805/11/2018
AGIT-RJ-0268/201918/03/2019(FTJ IV.4.1. xxi. xxii. xxiii. xxiv. xxv. xxvi. xxvii. y xxviii.) ARIT-LPZ/RA 2019/201821/12/2018
AGIT-RJ-0649/201911/06/2019(FTJ IV.3.4. v. vi. y viii.) ARIT-LPZ/RA 0373/201914/03/2019
AGIT-RJ-0586/202003/03/2020(FTJ IV.4.1. vii. viii. ix. x. xi. xii. y xiii.) ARIT-LPZ/RA 1336/201902/12/2019
AGIT-RJ-0908/202027/07/2020(FTJ IV.4.1. v. vi. vii. y viii.) ARIT-SCZ/RA 0681/201920/12/2019
AGIT-RJ-1159/202011/09/2020(FTJ IV.4.2. xvii. xviii. xix. xx. xxi. xxii. xxiii. y xxiv.) ARIT-LPZ/RA 0464/202019/06/2020
AGIT-RJ-1126/202011/09/2020(FTJ IV.3.1. v. vi. y vii.) ARIT-CHQ/RA 0038/202015/06/2020
AGIT-RJ-1591/202026/10/2020(FTJ IV.3.1. xvii. xviii. xix. xx. xxi. y xxii.) ARIT-CBA/RA 0159/202016/07/2020
AGIT-RJ-1220/202220/12/2022(FTJ IV.3.3. ix. x. xi. y xii.) ARIT-CHQ/RA 0067/202223/09/2022
AGIT-RJ-0372/202310/04/2023(FTJ IV. 3.2. v. vi. vii. viii. ix. x. xi. xii. y xiii.) ARIT-LPZ/RA 0008/202306/01/2023
AGIT-RJ-0446/202324/04/2023(FTJ IV.3.4. xiii. xiv. y xx.) ARIT-SCZ/RA 0025/202316/01/2023