Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0697/2014 05/05/2014
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-LPZ/RA/0144/2014
Fecha: 10/02/2014
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO - PARTE ESPECIAL
   - Tributos Municipales
     - Impuesto a la Propiedad de Bienes Inmuebles (IPBI)
       - Exención
         - Trámite de exención debe cumplir con el requisito establecido en el Artículo 7 de la Ley Municipal N° 003/2012 (GMEA) AGIT-RJ/0697/2014

Máxima:

En cuanto a la solicitud de exención no es suficiente el señalar que se trate de una vivienda familiar sin fines de lucro para poder beneficiarse con la exención del pago del IPBI, lo que determina que no cumple con el requisito previsto en el Artículo 7 de la Ley Municipal N° 003/2012, ni en el Artículo 53, Inciso b) de la Ley N° 843 o con los requisitos y/o características establecidas en las otras causales de exención previstas en la citada normativa, consecuentemente, el inmueble del sujeto pasivo no puede beneficiarse con la exención del IPBI y más cuando de acuerdo al Artículo 19 de la Ley N° 2492 de 2 de agosto de 2003 si bien establece que las exenciones son dispensa de las obligaciones tributarias, también dispone que para poder acceder a la misma se debe cumplir con las condiciones y requisitos establecidos en una Ley expresa.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico el sujeto pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada señalando que esa instancia se enteró que no habría declarado el Bloque 2, sobre el cual versaría la liquidación o recálculo de los impuestos de las gestiones 2008 a 2012, consecuencia que atribuye a la falta de notificación con el Informe Predial Nº 687/13, así como a la no respuesta a los memoriales que habría presentado, por lo que considera agraviados sus intereses, además que el citado informe, afirmaría que se evidenció diferencias entre los datos consignados en el sistema, con relación a las construcciones, lo que generó montos rectificados a pagar desde el año en que se realizó las construcciones, sin embargo, el GAMEA, no aclara en qué año se realizaron las construcciones, ni se realizaron pericias técnicas para determinar la antigüedad de las construcciones del Bloque B; sin embargo, esa instancia confirmó la Resolución Administrativa emitida por la Administración Tributaria (GM) dentro de un Procedimiento de Solicitud de Exención del IPBI, sin considerar que su persona fue la que solicitó la realización de una inspección de su inmueble, a cuyo efecto se asignó una funcionaria la cual estableció la antigüedad que sería del año 2008. Manifiesta que empero, se realizó el cálculo sobre una incertidumbre al manifestar que se “habrían” realizado las construcciones, puesto que dicha palabra sería una probabilidad y no certeza; al respecto cita los Artículos 16, 17 y 23 de la Ley Nº 2492 (CTB), en su caso, el hecho generador habría nacido a momento en que se realizó la Inspección y se perfeccionó el 11 de junio de 2013 con el Informe Técnico Predial Nº 687/2013, fecha desde la que se debió realizar el cálculo del impuesto y no así desde el año 2008, en aplicación del Artículo 69 de la citada Ley, respecto al principio de buena fe y transparencia que hace presumir la buena fe del sujeto pasivo. Manifiesta que el 12 de septiembre de 2012 nuevamente solicitó Línea Nivel, bajo el concepto “Legalización de Construcción”, trámite que demoró en la Sub Alcaldía y Catastro, y que el 2 de enero de 2013, inició la Solicitud de Aprobación de Planos, por lo que reitera, no se le puede aplicar el pago del IPBI retroactivamente desde el año 2008, sin tener base científica y certeza de la data de la antigüedad de la construcción del Bloque 2, por lo que pide se lo exonere o se condone el pago del IPBI del Bloque 2 de la que se pretende el pago desde la gestión 2008, puesto que correspondería el pago desde el 11 de junio de 2013; agrega que el último pago que realizó por el IPBI que por la gestión 2011 por lo que no tiene otras deudas pendientes, reiterando la solicitud de exención del pago de impuestos solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada la que a su vez confirmó la Resolución Administrativa de la Administración Tributaria (GAMEA).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

"(...) la Administración Tributaria Municipal emite la Resolución Administrativa DRPT/UAJ-CC/RA924/2013, el 16 de septiembre de 2013, en el que establece “no ha lugar a la solicitud de exención” presentada por Valentín Ibáñez Mamani por no estar el inmueble comprendido dentro de los casos señalados por el Artículo 7 de la Ley N° 003/2013; consecuentemente, el 2 de octubre de 2013, se notifica el Auto de Enmienda DRPT/UAJ-CC/2080/2013, de 19 de septiembre de 2013, por el cual se enmienda el único artículo de la Resolución Administrativa DRPT/UAJ-CC/RA924/2013, estableciendo “No ha lugar a la solicitud de exención”, por no estar el inmueble dentro de los casos establecidos en el Artículo 7 de la Ley Municipal Nº 03/2012 (fs. 121-125 de antecedentes administrativos).

En ese contexto, en primera instancia corresponde dejar de manifiesto que si bien el sujeto pasivo afirma que no está de acuerdo con el recálculo efectuado por la Administración Tributaria Municipal, en función a la inspección a su inmueble que solicitó, observando que no existe certeza de los resultados establecidos en el mismo; cabe señalar que al tratarse de una proforma de recálculo de la deuda tributaria, no corresponde emitir mayor pronunciamiento al respecto, puesto que no se trata de una deuda tributaria determinada mediante acto administrativo que emerja de un proceso administrativo; por lo que corresponde que el ente municipal en uso de sus facultades conferidas por los Artículos 66 y 100 de la Ley N° 2492 (CTB) determina la existencia o no de la deuda tributaria mediante un proceso de determinación u otro proceso que establezca la Ley para tal efecto, en cuyo desarrollo el sujeto pasivo pueda presentar sus pruebas y/o argumentos que hagan a su defensa de acuerdo a lo previsto en el Artículo 76 de la citada Ley, o en su caso pueda acudir a las vías recursivas que la Ley le faculte.

En consecuencia, siendo que en el presente caso el sujeto pasivo en uso a su derecho a la petición previsto en el Artículo 24 de la Constitución Política del Estado, solicita la exención del pago del Impuesto a la Propiedad de Bienes Inmuebles (IPBI) por las gestiones 2008 a 2012; corresponde analizar si se suscitan las causales que la Ley establece para beneficiarse con la exención solicitada; a tal efecto, de la revisión de la Resolución Administrativa DRPT/UAJ-CC/RA 924/2013, de 16 de septiembre de 2013 y Auto de Enmienda DRPT/UAJ-CC/2080/2013, se evidencia que rechaza la exención solicitada por el sujeto pasivo en función a lo dispuesto en el Inciso a) del Artículo 7 de la Ley Municipal Nº 03/2012, que a la letra establece que: ´En un 100% del impuesto, los inmuebles afectados a actividades no comerciales ni industriales de propiedad de asociaciones, fundaciones o instituciones no lucrativas autorizados legalmente, tales como: religiosas, de caridad, beneficencia, asistencia social, educativas, científicas, ecológicas, artísticas, literarias culturales deportivas, políticas profesionales sindicales o gremiales. Esta franquicia procederá siempre que, por disposición expresa de sus estatutos, la totalidad de los ingresos y el patrimonio de las mencionadas instituciones se destinen exclusivamente a los fines enumerados, que en ningún caso se distribuyan directa o indirectamente entre sus asociados y que, en caso de liquidación, su patrimonio se distribuya entre entidades de igual objeto o se done a instituciones públicas...´

Al respecto, siendo que el sujeto pasivo solicita la exención del pago del IPBI gestión 2008 a 2012; cabe indicar que respecto a las gestiones 2008 a 2011 en atención a los antecedentes de la solicitud de exención se debe tomar en cuenta lo previsto en el Inciso b) del Artículo 53 de la Ley N° 843 que establece la exención a: “…inmuebles afectados a actividades no comerciales, ni industriales propiedad de asociaciones, fundaciones o instituciones no lucrativas autorizadas legalmente, tales como: religiosas, de caridad, beneficencia, asistencia social, educativas, científicas, ecológicas, artísticas, literarias, deportivas, políticas, profesionales, sindicales o gremiales. Señala además que esta franquicia procederá siempre que, por disposición expresa de sus estatutos, la totalidad de los ingresos y el patrimonio de las mencionadas instituciones se destinen exclusivamente a los fines enumerados, que en ningún caso se distribuyan directa o indirectamente entre sus asociados y que en caso de liquidación, su patrimonio se distribuya entre entidades de igual objeto o se done a instituciones públicas” y; en tanto que, para el IPBI de la gestión 2012, es aplicable la previsión contenida en el Inciso a) del Artículo 7 de la Ley Municipal Nº 03/2012 y señalada por la Administración Tributaria en el acto impugnado.

En tal entendido, de la revisión de los antecedentes administrativos, no se evidencia estatutos u otro documento que determine que en el inmueble del Valentín Ibáñez Mamani se realice actividades no comerciales ni industriales de propiedad de asociaciones, fundaciones o instituciones no lucrativas autorizadas legalmente, no siendo suficiente el señalar que en el mismo es una vivienda familiar sin fines de lucro como pretende el sujeto pasivo para poder beneficiarse con la exención del pago del IPBI, lo que determina que no cumple con el requisito previsto en el Artículo 7 de la Ley Municipal N° 003/2012, ni en el Artículo 53 Inciso b) de la Ley 843; así también se evidencia que tal inmueble no cumple con los requisitos y/o características establecidas en las otras causales de exención previstas en la citada normativa, consecuentemente, se tiene que el inmueble del sujeto pasivo no puede beneficiarse con la exención del IPBI por las gestiones 2008 a 2012 y más cuando de acuerdo al Artículo 19 de la Ley N° 2492 (CTB) que si bien establece que las exenciones son dispensa de las obligaciones tributarias, también dispone que para poder acceder a la misma se debe cumplir con las condiciones y requisitos establecidos en una Ley expresa." (FTJ IV.4.3. xii. xiii. xiv. xv. y xvi.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 19 de la Ley N° 2492 (CTB)
-Art. 53 Inciso b) de la Ley 843
-Art. 7 de la Ley Municipal N° 003/2012

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: