Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-1387/2014 29/09/2014
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-CHQ/RA/0050/2014
Fecha: 08/07/2014
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL
   - Ilícitos Tributarios CTB (Ley 2492)
     - Contravenciones Tributarias STG-RJ/0020/2006
       - Aduana Nacional de Bolivia
         - Clasificación
           - Otras Contravenciones Aduaneras
             - Ausencia de tipicidad sobre exigencia de presentación del Form. 164 como documento soporte de la DUI AGIT-RJ/1387/2014

Máxima:

El Formulario N° 164 Declaración Jurada de Corrección de Errores de la Declaración de Mercancías, no está reconocido como documentación soporte de la DUI, por tratarse de una corrección que se realiza con posterioridad a la nacionalización, no correspondiendo que la Administración Aduanera, atribuya una conducta contravencional sobre un hecho que no está tipificado como tal, dentro del ordenamiento jurídico tributario vigente; en tal sentido, la calificación de la conducta de un administrado debe ser específica, objetiva y precisa, enmarcándose en los aspectos determinados por una norma específica, conforme determina el Principio de Legalidad, reconocido en los Artículos 232 de la Constitución Política del Estado (CPE) y, 6, Parágrafo I, Numeral 6 de la Ley N° 2492 (CTB), siendo que sólo la Ley puede tipificar los ilícitos tributarios y establecer las sanciones respectivas en consecuencia de conformidad con el Parágrafo III, Artículo 8 de la Ley N° 2492 (CTB), antes citada, la interpretación analógica está prohibida para tipificar delitos y definir contravenciones, aplicar sanciones y modificar normas existentes, es decir, que la Administración Aduanera, no está facultada para determinar la comisión de una contravención aduanera, interpretando analógicamente el Artículo 111 del Reglamento a la Ley General de Aduanas y la Resolución de Directorio N° RD 01-001-08 de 17 de enero de 2008.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico la Administración Tributaria impugnó la Resolución el Recurso de Alzada manifestando que la Declaración de Mercancías, debe estar acompañada y respaldada por todos los documentos soporte, descritos en el Artículo 111 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, disposición que ha previsto la posibilidad de solicitar otros documentos que hacen al despacho, producto de errores consignados durante el despacho o con posterioridad, o exigidos por norma procedimental, por lo que se puede exigir otra documentación no enunciada en la Ley; sin embargo, esa instancia revocó la Resolución Final de Sumario Contravencional emitida por esa Administración Tributaria (AN) dentro de un Procedimiento de Control Diferido, sin considerar el Artículo 102 del Reglamento a la Ley General de Aduanas y el Numeral 4 de la RD Nº 01-001-08, de 17 de enero de 2008, manifestando que existe un procedimiento que se debe seguir para la corrección de errores en la Declaración de Mercancías, resaltando que el declarante deberá respaldar su solicitud, mediante la elaboración y firma de la Declaración Jurada de Correcciones de Errores, la cual podrá ser objeto de controles aduaneros posteriores, sobre la calificación de la conducta cita los Artículos 70, Numeral 11, 148 de la Ley N° 2492 (CTB) y el Numeral 5 de la RD Nº 01-017-09 “Anexo de Clasificación de Contravenciones Aduaneras y Graduación de Sanciones”, manifestando que la presentación de la Declaración de Mercancías sin disponer los documentos soporte, se establece como contravención, adecuándose plenamente a la tipificación prevista por norma, refiere que la corrección de errores a la DUI y la documentación que respalda dicha solicitud, son parte íntegra del despacho, toda vez que acreditan y respaldan las correcciones efectuadas, y por tanto, los nuevos datos consignados en la DUI corregida, acredita las actuaciones de la Administración Aduanera y del declarante, a través del Formulario Nº 164 y no como ha interpretado la ARIT. Añade que la documentación presentada por la ADA SAA SRL., fue incompleta, adecuando plenamente su conducta a la Contravención dispuesta en el Numeral 5 de la RD Nº 01-017-09, de 24 de septiembre de 2009, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada la que a su vez confirmó la Resolución Final de Sumario Contravencional de la administración Tributaria (AN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

"(...) el punto de controversia radica en la calificación de la conducta de la ADA SAA SRL., como contravención aduanera por parte de la Administración Aduanera, por la no presentación del Formulario N° 164 Declaración Jurada de Corrección de Errores de la Declaración de Mercancías, como resultado de la corrección de la DUI C-557, en este sentido, corresponde aclarar que la contravención aduanera prevista en el Numeral 5, Anexo de Clasificación de Contravenciones Aduaneras y Graduación de Sanciones de la RD Nº 01-017-09, de 24 de septiembre de 2009, establece la contravención aduanera de la Presentar la Declaración de Mercancías sin disponer de los documentos soporte, con una multa de 1.500 UFV y el Artículo 111 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, prevé que el Declarante está obligado a obtener antes de la presentación de la declaración de mercancías ciertos documentos, los cuales deberá poner a disposición de la Administración Aduanera.

Por lo anterior, se advierte que la legislación aduanera tipifica y sanciona la contravención aduanera, por la no presentación de documentos en el momento del despacho aduanero, cuando se trata de un despacho general. Ahora bien, es necesario hacer notar que en el presente caso la ADA SAA SRL., procedió al despacho del camión hormigonero consignado en la DUI C-557, el 1 de abril de 2011, cancelando los tributos aduaneros respectivos, sorteado a canal rojo, por lo que fue sujeto a un aforo físico y documental, y al no tener observaciones, fue autorizado su levante por la Administración de Aduana de Frontera Avaroa (...); seguidamente el 28 de abril de 2011, la citada ADA solicita corrección de la DUI C-557 (...), en este contexto, la Administración Aduanera observa la falta de presentación del Formulario N° 164 Declaración Jurada de Corrección de Errores de la Declaración de Mercancías.

Al respecto, la Administración Aduanera refiere el cumplimiento de la Resolución de Directorio N° RD 01-001-08, de 17 de enero de 2008, que aprueba el Instructivo para el Desistimiento, Corrección y Anulación de Declaraciones de Mercancías, el cual en su Numeral 1, Inciso A), Parágrafo V, diferencia el procedimiento aplicable según el caso; pudiendo ser: aceptadas, pagadas, con asignación de canal, con autorización de levante de exportación y; con mercancías retiradas o exportadas, a lo cual la Administración Aduanera, observa la presentación del Formulario N° 164 dispuesta en el Anexo 1.

En este entendido, resulta evidente que la Resolución N° RD 01-001-08, prevé la presentación del Formulario N° 164 Declaración Jurada de Corrección de Errores de la Declaración de Mercancías, al momento de efectuar la corrección de datos, es así, que en los casos que la mercancía ya salió de recinto aduanero, su presentación se realiza con posterioridad al despacho aduanero; en ese sentido, el Numeral 5, Anexo 1 de la Resolución de Directorio Nº 01-017-09, establece la contravención aduanera de: ´Presentar la Declaración de Mercancías sin disponer de los documentos soporte´, con relación a la documentación soporte de las Declaraciones de Mercancías, dispuesta en el Artículo 111 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, la cual obliga al declarante obtenerlos antes de la presentación de la declaración de mercancías.

En este contexto, al haberse establecido que el Formulario N° 164 Declaración Jurada de Corrección de Errores de la Declaración de Mercancías, no está reconocido como documentación soporte de la DUI, para el presente despacho aduanero de importación, por tratarse de una corrección que se realiza con posterioridad a la nacionalización, es incongruente que la Administración Aduanera, pretenda atribuir una conducta contravencional sobre un hecho que no está tipificado como tal, dentro del ordenamiento jurídico tributario vigente; asimismo, es necesario aclarar, que la calificación de la conducta de un administrado debe ser específica, objetiva y precisa, enmarcándose en los aspectos determinados por una norma específica, conforme determina el Principio de Legalidad, reconocido en los Artículos 232 de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia (CPE) y, 6, Parágrafo I, Numeral 6 de la Ley N° 2492 (CTB), siendo que sólo la Ley puede tipificar los ilícitos tributarios y establecer las sanciones respectivas, se establece que la conducta atribuida por la Gerencia Regional Potosí de la Aduana Nacional (AN), como contravención aduanera por no presentar el Formulario N° 164 Declaración Jurada de Corrección de Errores de la Declaración de Mercancías como documentación soporte de la DUI, en contra de la ADA SAA SRL., no está tipificada en el ordenamiento jurídico vigente.

En ese marco legal, de conformidad con el Parágrafo III, Artículo 8 de la Ley N° 2492 (CTB), la interpretación analógica está prohibida para tipificar delitos y definir contravenciones, aplicar sanciones y modificar normas existentes, es decir, que la Administración Aduanera, no está facultada para determinar la comisión de una contravención aduanera, interpretando analógicamente el Artículo 111 del Reglamento a la Ley General de Aduanas y la Resolución de Directorio N° RD 01-001-08, para el presente caso el Formulario N° 164 Declaración Jurada de Corrección de Errores de la Declaración de Mercancías, no se encuentra reconocido como documento soporte de la DUI.

Consiguientemente, se establece que la conducta de la ADA SAA SRL., no se adecúa como “omisión de presentar la DUI sin disponer de la documentación soporte”, prevista en el Artículo 111 del Reglamento a la Ley General de Aduanas y del Anexo A, Numeral 5 de la RD N° 01-017-09 de 24 de septiembre de 2009, por lo que corresponde a esta instancia Jerárquica confirmar la Resolución del Recurso de Alzada ARIT/CHQ/RA 0050/2014, de 8 de julio de 2014; dejando sin efecto la Resolución Final de Sumario Contravencional AN-ULEPR-RFSC-N° 015/2013, de 13 de diciembre de 2013, emitida por la Administración Aduanera, de acuerdo a los fundamentos expuestos en la presente Resolución." (FTJ IV.3.1. x. xi. xii. xiii. xiv. xv. y xvi.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 232 de la CPE
-Art. 6, Par. I, Num. 6; 8 Par. III, de la Ley N° 2492 (CTB)
-Artículo 111 del DS 25870
-RD 01-001-08.

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-1387/2014 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-1389/201429/09/2014(FTJ IV.4.1. xi. xii. xiii. xiv. xv. xvi. y xviii.) ARIT-CHQ/RA/0049/201408/07/2014
AGIT-RJ-0315/202327/03/2023(FTJ.IV.4.1.xiv.xv.xvi) ARIT-SCZ/RA 0479/202216/12/2022