Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-1233/2014 26/08/2014
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-CBA/RA/0218/2014
Fecha: 02/06/2014
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO - PARTE ESPECIAL
   - Tributos Aduaneros
     - Abandono de Mercancías
       - Plazo de permanencia vencido y ausencia de Declaración de Mercancías ocasiona abandono de menaje doméstico AGIT-RJ/1233/2014

Máxima:

Conforme establece el Artículo 117 de la Ley N° 1990 de 28 de julio de 1999, se configura el abandono de hecho o tácito de la mercancía que se encuentra en depósito temporal, al no haber solicitado, el Sujeto Pasivo, el cambio de Régimen de Aduana o haber retirado la misma dentro del plazo de los sesenta (60) días, la citada norma no prevé una causal eximente de responsabilidad ante el abandono de la mercancía; en ese sentido, la responsabilidad cae sobre el recurrente, ya que la declaratoria de abandono de mercancía, fue efectuada como consecuencia de la inacción del consignatario, quien al tener pleno conocimiento de que su mercancía se encontraba en Depósito Temporal, con un plazo de permanencia determinado, no realizó los oficios necesarios para que su mercancía no sea declarada en abandono, más aun, al no existir prueba alguna de la presentación de Declaración de Mercancías, conforme establece el Decreto Supremo N° 1639 de 10 de julio de 2013, que modifica el Artículo 194 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, sobre requisitos y declaración de menaje, antes de la emisión de la Resolución Administrativa de Declaratoria de Abandono.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico el sujeto pasivo impugnó la Resolución del Recurso Jerárquico señalando que el Consulado de Bolivia en España, le proporcionó copia fotostática del Formulario de Declaración Jurada de Ingreso de menaje doméstico, mismo que posteriormente a su llenado, fue validado por el Consulado; sin embargo, no fue admitido por la Aduana Nacional, condicionando el inicio del trámite de nacionalización a la regularización previa de ese documento, razón por la que inició las gestiones consulares para obtener la documentación requerida, cuyo trámite demoró hasta el 19 de febrero de 2014; no obstante, en ese ínterin la Administración Aduanera emitió la Resolución Administrativa, declarando el abandono tácito de su menaje doméstico y esa instancia confirmó la Resolución Administrativa de Declaratoria de Abandono emitida por la Administración Tributaria (AN), sin considerar que presentó la precitada Declaración Jurada, lo que significa que no se configuró lo previsto en los Artículos 153, Inciso b) y 157 de la Ley N° 1990 (LGA), desvirtuando la presunción de abandono tácito aplicada por la Administración Aduanera, situación que está sustentada en la Nota Interna CGIC-DR-CBBA-014/2014, de 16 de enero de 2014, mediante la cual, el Director General de la Regional Cochabamba del Ministerio de Relaciones Exteriores de Bolivia, instruye al Vicecónsul de Bolivia en Valencia España, la regularización de su caso para lograr la desaduanización del menaje doméstico, y la obtención de la Declaración Jurada Código 2014V117, de 19 de febrero de 2014, acorde al Decreto Supremo N° 1639, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR La Resolución de Alzada la que a su vez confirmó la Resolución Administrativa emitida por la Administración Tributaria (AN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

"(...) al evidenciarse que la mercancía cuestionada, permaneció bajo la modalidad de depósito temporal, sin que se haya presentado la Declaración de Mercancías para la aplicación de un determinado régimen aduanero, dentro del plazo de sesenta (60) días, dispuesto por el Artículo 117 de la Ley Nº 1990 (LGA), no procede el levante de las mismas, siendo correcto que se haya declarado el abandono de hecho o tácito, por la Administración Aduanera, de la mercancía descrita en el referido Parte de Recepción, y su adjudicación a favor del Estado.

En cuanto a lo manifestado por Jorge Romero Yucra, con relación a que la ARIT no consideró que el error en la Declaración Jurada, no es atribuible a su persona al haber sido orientado de forma errónea, y que no existiría abandono de sus pertenencias, ya que existe constancia de su apersonamiento ante la Administración Aduanera, para tramitar su nacionalización; al respecto, es importante aclarar, que conforme establece la Ley N° 1990 (LGA), en su Artículo 117, Jorge Romero Yucra, dejó que se configure el abandono de hecho o tácito de la mercancía que se encontraba en depósito temporal, por no haber solicitado el cambio de Régimen de Aduana o haber retirado la misma dentro del plazo de los sesenta (60) días, la citada norma no prevé una causal eximente de responsabilidad ante el abandono de la mercancía, en ese sentido, la responsabilidad de este hecho cae sobre el recurrente, ya que la declaratoria de abandono de mercancía, fue efectuada como consecuencia de la inacción del consignatario, quien teniendo pleno conocimiento de que su mercancía se encontraba en Depósito Temporal, y que ésta tenía un plazo de permanencia determinado, al ser temporal, no realizó los oficios necesarios para que su mercancía no sea declarada en abandono, y tampoco existe en antecedentes, prueba alguna de la presentación de Declaración de Mercancías, para la aplicación de un determinado régimen aduanero, por parte del Sujeto Pasivo a la Administración Aduanera, antes de la emisión de la Resolución Administrativa Declaratoria de Abandono; por tanto lo aseverado por el Sujeto Pasivo sobre este punto no es válido.

(...)

"Respecto a que el Decreto Supremo N° 1639, facilita la entrega de menaje doméstico a los Bolivianos que retornan a su Patria, por lo que gozaría de cierta flexibilidad y prioriza la efectiva recuperación de las pertenencias de quienes han decidido volver a Bolivia, resultando injusta e ilegal la Resolución Administrativa Declaratoria de Abandono, cabe señalar que de la lectura del Decreto Supremo N° 1639, de 10 de julio de 2013, que modifica el Artículo 194 del referido Reglamento a la Ley General de Aduanas, se evidencia que dicha modificación, norma la importación de mercancías de menaje doméstico que, si bien tiene como fin facilitar al consignatario la importación de su mercancía, también establece los requisitos a ser cumplidos para este tipo de mercancía, los cuales deben ser cumplidos por el Sujeto Pasivo conforme a Derecho."

(...)

"Consiguientemente, se advierte que la conducta de Jorge Romero Yucra, vulneró lo dispuesto por el Inciso b), del Artículo 153 de la Ley N° 1990 (LGA), toda vez, que no solicitó el levante de su mercancía en el plazo previsto por el Artículo 117 de la referida Ley, correspondiendo a esta instancia Jerárquica, confirmar la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0218/2014, de 2 de junio de 2014, manteniendo firme y subsistente la Resolución Administrativa Declaratoria de Abandono N° AN-CBBCI-RA N° 0135/2014, de 11 de febrero de 2014, emitida por la Administración de Aduana Interior Cochabamba de la Aduana Nacional (AN), que declaró en abandono la mercancía correspondiente al Parte de Recepción N° 301 2013 622540-2013A10011001." (FTJ IV.3.1. viii. ix. xiv. y xvi.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Artículo 117 de la Ley N° 1990 (LGA)
-Art. 194 DS 25870
-DS 1639

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-1233/2014 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0487/201506/04/2015(FTJ IV. 3.3. iv. v. y vi) ARIT-SCZ/RA 0746/201422/12/2014