Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-1219/2014 18/08/2014
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-CBA/RA/0190/2014
Fecha: 12/05/2014
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Facultades de la Administración Tributaria
       - Facultad de Determinación de Tributos
         - Formas
           - Determinación por la Administración Tributaria (De oficio)
             - Gobiernos Municipales
               - Vista de Cargo
                 - Base Cierta
                   - Corresponde al Sujeto Pasivo demostrar la disminución de la superficie de su terreno AGIT-RJ/1219/2014

Máxima:

En aquellos casos en los que el Sujeto Pasivo tenga desacuerdo con la determinación del IPBI efectuada por la Administración Tributaria, le corresponde al mismo desvirtuar dicha situación, usando todos los medios de prueba admitidos en derecho, conforme determina el Artículo 215 del Código Tributario Boliviano, más aun teniendo en cuenta que en virtud del Artículo 76 de la Ley N° 2492 (CTB), quien pretenda hacer valer sus derechos deberá probar los hechos constitutivos de los mismos; en este sentido, es evidente que la carga de la prueba recae en el contribuyente, sin embargo si no ha presentado la documentación que sustente la superficie actualizada del terreno ante la Administración Tributaria, la determinación realizada por dicha Administración no es anulable.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico la Sujeto Pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifiestando que se vulneraron sus derechos, omitiendo disposiciones de la Constitución Política del Estado (CPE), Código Tributario y Resoluciones Municipales con relación a la superficie correcta de su inmueble, ya que actualmente se realiza el pago del IPBI por una superficie de terreno equivocada por varias gestiones, porque la base imponible que determina la Alcaldía es sobre 694 m2 y la correcta según la Resolución Municipal RTA N° 762/96, es de 574,10 m2 y en apreciación indebida de normas legales, la Resolución Determinativa DIR N° 08/2014, determina la obligación impositiva por las gestiones 2007 y 2008 sobre Base Cierta, tomando en consideración la superficie de terreno de 694 m2, cometiendo un error gravísimo en contra del Código Tributario Boliviano y la CPE, causando de esta manera vicios de nulidad; sin embargo, esa instancia confirmó la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (GAMCBBA) dentro de un Procedimiento de Fiscalización el IPBI, sin considerar que en su contestación la Administración Tributaria Municipal indica falsamente que el bien inmueble tiene una superficie de 694 m2 y que no se reduce la superficie, porque no cuenta con plano aprobado, el cual está en trámite, indica que existe la Resolución Técnico Administrativa No. 762/96, en donde se señala que la superficie es de sólo 574,10 m2, además una inspección indica la misma superficie y existe una diferencia de 120 m2., señala que se llevó a cabo una inspección realizada por la Arquitecta Elizabeth Villca, para que se informe sobre los 120 metros demás que se están cobrando, y se realice la rebaja de los impuestos, además que su persona no aprobó y no dio su conformidad con el informe del inspector, cita el Artículo 42 de la Ley N° 2492 (CTB), sobre la base imponible, y señalando que el Formulario de Recaudaciones tiene un error de nulidad total por la valuación del inmueble respecto a la superficie del terreno. Refiere que la Resolución Técnico Administrativa N° 762/96, emitida por el Gobierno Autónomo Municipal de Cercado de Cochabamba, señala: “(…) que del informe N° 1125/94, de 17 de agosto de 1994 (…) se resuelve: 1.- Apruébese el plano de regularización y subdivisión del inmueble perteneciente a Bertha Mancilla Pereira (…) división superficie Lote a 574,10 m2 (…)”. Añade, que la ARIT hizo caso omiso a la citada Resolución Técnico Administrativa, en la que se señala la correcta superficie de 574,10 m2, existiendo un error en el hecho generador y la base imponible que es la base de la liquidación del impuesto, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, confirmó la Resolución Determinativa de la Administración Tributaria (GAMCBBA).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

"(...) al haber presentado la Sujeto Pasivo entre otra documentación, la Resolución Técnico Administrativa N° 762/96, de 15 de mayo de 1996, ratificada ante la ARIT y esta instancia recursiva, se evidencia que ésta resuelve aprobar el Plano de Regularización y Subdivisión del inmueble perteneciente a Bertha Mancilla Pereira y Movimiento Obrero Católico, conforme al siguiente detalle: “Sup. total Lote 1.309.00m2; Sup. afectada 169.10m2; Sup. Útil 1.139.90m2”, señalando la división de los lotes en: “A” de 574.10m2 y “B” de 565.80m2; además en la parte resolutiva segunda señala: “notifíquese a Bertha Mancilla P. y Movimiento Obrero Católico para que suscriban la minuta traslativa de dominio de 169.10m2 de terreno en favor de la H. Comuna con destino a la regularización de vía” (...)."

"Asimismo, el 23 de abril de 2012, la Administración Tributaria Municipal, mediante Nota D.F. N° 929/2012, solicitó a la Dirección de Información Geográfica y Catastro, la Inspección Técnica del inmueble N° 66719, a fin de establecer la superficie correcta de terreno; ante lo cual el 16 de noviembre de 2012, la Dirección de Información Geográfica y Catastro, emitió el Informe DGC N° 0958/2012, en el que se señalan los datos actuales del inmueble de la inspección realizada, y aclara que según Testimonio el predio tiene 694 m2, de los cuales 128,20 m2 fueron cedidos a la Alcaldía por ensanchamiento de vía, quedando actualmente una superficie de 574.10 m2, la cual no se puede avalar debido a que no existe plano aprobado actualizado para modificar dicha superficie (...)."

"Bajo este análisis se debe considerar también el Certificado de Inspección - Vivienda Unifamiliar N° 1879, de 16 de noviembre de 2012, que establece el detalle del predio con una superficie de 694 m2, del Número de Inmueble 66719, firmada por la propietaria del bien inmueble Bertha Rosa Mancilla Pereira y la Inspectora María del Carmen Maldonado Vargas, además de encontrarse también firmada por la Sujeto Pasivo, la proforma resumida del detalle de deudas del bien inmueble a fecha 22 de noviembre de 2012 (fs. 48-51 y 56 de antecedentes administrativos), que si bien en está última, no se encuentra la superficie pero de la revisión de la proforma detallada del inmueble, se evidencia que establece como superficie 694 m2 (...)."

"Bajo esta explicación, se tiene que si bien la Resolución Técnico Administrativa N° 762/96, señala que existe una superficie afectada a favor de la comuna, no es menos cierto que para que se haga efectiva está afectación, y ya no forme parte de la superficie del Lote “A”, a efectos de pagar el IPBI, la Sujeto Pasivo debió regularizar ante la Administración Tributaria Municipal, mediante minuta traslativa la superficie de su terreno, tal como señala el segundo punto resolutivo de la citada Resolución, más cuando la Dirección de información Geográfica y Catastro, dependiente del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, reconoce la afectación de la superficie; sin embargo también señala que no existe plano que indique tal modificación.

En consecuencia, siendo que de la revisión de antecedentes administrativos precedentemente señalados, y el Folio Real N° 3.01.1.99.0010569, que señalan como superficie de terreno 694 m2, del Lote “A”, del inmueble ubicado en la Calle Ladislao Cabrera con Número 66719 y Código Catastral No. 1100041000001 de propiedad de Bertha Rosa Mancilla Pereira, se establece, que es la Sujeto Pasivo, quién debió desvirtuar dicha situación usando todos los medios de prueba admitidos en derecho, conforme determina el Artículo 215 del Código Tributario Boliviano, más aun teniendo en cuenta que en virtud del Artículo 76 de la Ley No. 2492 (CTB), quien pretenda hacer valer sus derechos deberá probar los hechos constitutivos de los mismos, en este sentido, es evidente que la carga de la prueba recae en el contribuyente, sin embargo en el presente caso, no lo hizo porque no presentó documentación alguna en la que se señale como superficie de terreno actualizado la de 574.10 m2, ante la Administración Tributaria Municipal, por tanto bajo estas consideraciones, corresponde confirmar lo resuelto por la instancia de Alzada."

(...)

"Consiguientemente, por todo lo fundamentado en la presente Resolución, referente a que la determinación de la base imponible del IPBI correspondiente a las gestiones fiscales 2007 y 2008, fue efectuada sobre Base Cierta en base a los datos técnicos aportados en cuanto a la superficie del terreno, por la propietaria Bertha Rosa Mancilla Pereira, del inmueble Nº 66719 con Código Catastral N° 1100041000001, y siendo que un acto es anulable, únicamente cuando el vicio ocasiona indefensión de los administrados o lesiona el interés público, al no haberse verificado indefensión en la Sujeto Pasivo, conforme dispone el Artículo 36, Parágrafo II de la Ley N° 2341 (LPA), aplicable supletoriamente al caso en virtud de lo establecido por el Artículo 201 del Código Tributario Boliviano, corresponde a esta instancia Jerárquica, confirmar la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0190/2014, de 12 de mayo de 2014, debiendo mantenerse firme y subsistente la Resolución Determinativa DIR N° 08/2014, de 7 de enero de 2014, emitida por la Dirección de Recaudaciones del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba." (FTJ IV.4.1. xv. xvi. xvii. xviii. xix. y xxiii.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Arts. 76 y 215 de la Ley No. 2492 (CTB)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: