Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-1177/2014 12/08/2014
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-LPZ/RA/0454/2014
Fecha: 19/05/2014
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO - PARTE ESPECIAL
   - Tributos Aduaneros
     - Régimen de Importación para el Consumo
       - GA - IVA
         - Acción de Repetición
           - Pagos indebidos realizados por una institución pública son susceptibles de ser restituidos a través de la Acción de Repetición AGIT-RJ/1177/2014

Máxima:

De conformidad a los Artículos 133, Inciso q) de la Ley N° 1990 de 28 de julio de 1999 y 235 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, la exoneración de tributos para la importación de maquinaria para el sector público – entre otros – deber ser autorizada mediante Resolución Ministerial expresa, dictada por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, lo que determina que la solicitud de exención debe ser formalizada ante tal instancia; en ese contexto, cuando se evidencia que el Sujeto Pasivo – institución pública -, no obstante de encontrarse exento del pago de impuestos por la mercancía que importa, realiza pagos por el IVA y multas, dichos pagos se constituyen en indebidos y sujetos a restitución, correspondiendo al Sujeto Pasivo ejercer su facultad de pedir la restitución de los mismos a través de la Acción de Repetición prevista en el Artículo 121 de la Ley N° 2492 de 2 de agosto de 2003 y reglamentada en el Artículo 16 del Decreto Supremo N° 27310 de 9 de enero de 2004

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jrárquico la Administración Tributaria impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que no se basó en los hechos y antecedentes del caso, toda vez, que debió considerar que el 13 de junio de 2013, el Sujeto Pasivo presentó la documentación extrañada respecto a la Acción de Repetición del IVA en relación a la DUI C-12352; fecha en la que además presentó un segundo memorial en el que adjuntó la documentación para la Acción de Repetición de la Multa, refiriendo que existen dos solicitudes de Acción de Repetición sobre la misma DUI, lo que determinó se incumpla lo dispuesto en el Tercer Párrafo del Inciso a), Numeral 2 del literal A de la Resolución de Directorio RD N° 01-017-04; a la vez, manifestó que en aplicación del Segundo Párrafo del Apartado I, referido al objetivo de la citada Resolución de Directorio; la Administración Aduanera estableció que no puede aceptar la Acción de Repetición efectuada sobre el IVA de la mencionada DUI, debido a que no fue anulada, sino modificada, sin embargo, esa instancia revocó totalmente la Resolución Administrativa emitida por la Administración Tributaria (AN) dentro de un Procedimiento de Fiscalización, sin considerar, que las multas al no ser consideradas como conceptos tributarios, no son sujetos de la Acción de Repetición, lo que pone en evidencia que la Administración Aduanera cumplió con lo prescrito por el Artículo 121 de la Ley N° 2492 (CTB), al emitir la Resolución Administrativa impugnada, en atención al Inciso c) del Numeral 3, Literal A, sobre Aspectos Generales del apartado V de la Resolución de Directorio RD N° 01-017-04 y el Artículo 29, Inciso b) del Reglamento a la Ley General de Aduanas, toda vez que la multa pagada por el recurrente se constituye en un ingreso propio de la Aduana Nacional, por consiguiente no está sujeto a devolución. Añade que la citada Resolución de Directorio, es de cumplimiento obligatorio al amparo del Parágrafo II, Artículo 164 de la Constitución Política del Estado (CPE), concordante con el Artículo 4 de la Ley N° 254, por lo que no vulneró lo dispuesto por el Artículo 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); consecuentemente, sostiene que la observación efectuada por la Administración Aduanera está respaldada en una norma en actual vigencia, por lo que solicitó se anule la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, revocó la Resolución Administrativa de la Administración Tributaria (AN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

"(...) corresponde establecer el momento en que entró en vigencia la exención del pago de impuestos por la importación de la mercancía consignada en la DUI C-12352, consecuentemente, determinar si se produjo pagos indebidos; al respecto se tiene que los Artículos 133, Inciso q) de la Ley N° 1990 (LGA) y 235 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, disponen que la exoneración de tributos para la importación de maquinaria para el sector público -entre otros- debe ser autorizada mediante Resolución Ministerial expresa, dictada por el Ministerio de Economía y Finanzas Publicas; lo que determina que la solicitud de exención debe ser formalizada ante tal instancia, en cuyo entendido, de la Resolución Ministerial N° 031, se advierte que la solicitud de exención fue presentada el 24 de noviembre de 2011, fecha desde la cual está formalizada la exención de pago de impuestos, por consiguiente, desde tal fecha el Gobierno Autónomo del Departamento de La Paz se encuentra exento del pago de impuesto por la mercancía importada con la DUI C-12352, en aplicación a lo previsto en el Parágrafo I, Artículo 20 de la Ley N° 2492 (CTB), por lo que, los pagos realizados el 3 de enero de 2013 por el IVA y la multa en relación a la citada DUI, se constituyen en pagos indebidos, sujetos a restitución.

Al respeto, al haberse evidenciado que existen pagos indebidos, se tiene que el Sujeto Pasivo tiene la facultad de pedir la restitución de los mismos a través de la Acción de Repetición prevista en el Artículo 121 de la Ley N° 2492 (CTB), que permite reclamar la restitución de pagos indebidos por cualquier concepto tributario, el cual es reglamentado en el Artículo 16 del Decreto Supremo N° 27310 (RCTB), que dispone que la Acción de Repetición es por tributos, intereses y multas pagadas indebidamente.

Si bien la Administración Aduanera, emitió la Resolución de Directorio RD N° 01-017-04, de 8 de julio de 2004, con el objeto de regular el Procedimiento de la Acción de Repetición en el ámbito aduanero, se evidencia que no consideró situaciones sui generis, como se sucede en el presente caso, pues que si bien en el Parágrafo I, Segundo Párrafo de la Resolución de Directorio RD N° 01-017-04, dispone que: “La devolución del Impuesto al Valor Agregado –IVA, únicamente procederá en casos de anulación de una Declaración Única de Importación (…)” se entiende, que dicha disposición rige para casos en los que la DUI consigne montos pagados por el IVA y multas, que den lugar a una apropiación indebida del Crédito Fiscal ante el Servicio de Impuestos Nacionales, situación que no se configura en el presente caso, puesto que al tratase de una Importación mediante Despacho Inmediato, la DUI C-12352 no consigna monto a ser pagado por el IVA ni multa alguna, si bien emergen pagos indebidos, se evidencia que surgen en función a la Vista de Cargo AN-GRLPZ-LAPLI N° 198/2011 y Resolución Determinativa AN-GRLPZ-LAPLI N° 187/2011, lo que determina que se trata de un proceso con connotaciones particulares que no contemplado en la mencionada Resolución de Directorio, por lo que no corresponde su aplicación.

Por otra parte, respecto a lo dispuesto en el Tercer Párrafo del Inciso a), Numeral 2 del Literal A de la Resolución de Directorio RD N° 01-017-04, en cuanto a que no procede la presentación de varias solicitudes por una misma DUI, aludida por la Administración Aduanera, corresponde poner en evidencia que el Sujeto Pasivo presentó junto a su Recurso de Alzada documentación referente a la Acción de Repetición como es el memorial en el que se interpuso la Acción de Repetición y el CITE N° AN-GRLPZ-LAPLI-531/13 de 17 de abril de 2013, emitida por la Administración Aduanera en conocimiento de la citada Acción (fs. 15-18 vta., del expediente), documentos que se evidencia no cursan en los antecedentes administrativos, no obstante de ser obligación de la Administración Aduanera acumular y custodiar todos los actuados en un trámite, y en caso de ser éste sujeto a Recurso de Alzada, remitir tales antecedentes conjuntamente con su respuesta al Recurso de Alzada, en cumplimiento del Inciso c), Artículo 218 del Código Tributario Boliviano.

De la compulsa de la documentación referida precedentemente, se evidencia que el 15 de abril de 2013, el Sujeto Pasivo planteó Acción de Repetición por concepto de tributos aduaneros de importación, intereses y multa pagadas indebidamente en relación a la DUI C-12352, solicitando la repetición del monto pagado por el IVA-Pago al Contado e IVA Deuda Tributaria por un total de Bs848.834,00 de acuerdo al Recibo N° R 273, por multa pagada por Bs516.373,00 de acuerdo al Recibo N° R 277; solicitud que fue objeto de observación mediante CITE N° AN-GRLPZ-LAPLI-531/13 de 17 de abril de 2013, en el que el ente aduanero requiere documentación específica para el IVA como por la multa señalando en la última parte que: “ (…) sus solicitudes de pagos indebidos serán atendidas con la presentación de la documentación requerida completa para cada pago”, en cuyo cumplimiento, se tiene que el Sujeto Pasivo presentó dos memoriales el 13 de junio de 2013, solicitando la prosecución de la Acción de Repetición por concepto del pago del IVA y de la multa, adjuntando la documentación extrañada para cada caso; aspecto que la Administración Aduanera reconoció en su Recurso Jerárquico, al referir que con tales memoriales se presentó la documentación extrañada (solicitada) y es en ese entendido que el Sujeto Pasivo el 16 de octubre de 2013, reiteró la prosecución de trámite de Acción de Repetición presentada el 15 de abril de 2013 (...)."

"De lo señalado, se tiene que el Sujeto Pasivo presentó una sola solicitud de devolución por los pagos indebidos efectuados por el IVA y su multa por el 100 % del tributo omitido respecto a la DUI C-12352 y si bien el memorial en el que se plantea la Acción de Repetición fue observado a efectos de que se adjunte mayor documentación, el mismo no fue rechazado ni declarado improcedente, por lo que, no puede considerarse que con los memorial presentados el 13 de junio de 2013, se inició el trámite de Acción de Repetición, y más cuando a través de la CITE N° AN-GRLPZ-LAPLI-531/13, el ente aduanero indujo al Sujeto Pasivo a presentar los memoriales adjuntado la documentación extrañada, respecto a la restitución del IVA y la multa pagadas indebidamente, por lo que, tales memoriales deben ser considerados a efectos de proseguir el trámite de Acción de Repetición iniciado el 15 de abril de 2013, aspecto que desvirtúa la existencia de dos solicitudes de Acción de Repetición sobre la misma DUI, por lo que no es aplicable al presente caso lo dispuesto en el Párrafo Tercero, Inciso a), Numeral 2 de la Resolución de Directorio RD N° 01-017-04.

Respecto a lo manifestado por la Aduana, en cuanto a que las multas al no ser consideradas como conceptos tributarios y ser ingresos propios de la Aduana Nacional no pueden ser sujetos de la Acción de Repetición, de acuerdo al Inciso c), Numeral 3 de la Resolución de Directorio RD N° 01-017-04 y Artículo 29, Inciso b) del Reglamento a la Ley General de Aduanas, se aclara que la multa indebidamente pagada en el caso presente, emerge del tributo omitido, que equivale al 100% del IVA omitido de acuerdo a lo establecido en la Vista de Cargo AN-GRLPZ-LAPLI N° 198/2011 y Resolución Determinativa AN-GRLPZ-LAPLI N° 187/2011, lo que determina que sí es un concepto tributario; además, se evidencia que no está comprendido entre las multas que la Administración Aduanera a través de la Resolución de Directorio RD N° 02-013-03, de 13 de junio de 2003, estableció que son ingresos propios de la Aduana Nacional, en consecuencia, no corresponde aplicar lo dispuesto en el Inciso c), Numeral 3 de la Resolución de Directorio N° RD 01-017-04 ni el Artículo 29, inciso b) del Reglamento a la Ley General de Aduanas.

Por lo expuesto, al haberse evidenciado la existencia de pagos indebidos respecto al IVA y su multa por el 100 % del tributo omitido respecto a la DUI C-12352, que ampara maquinaria destinada a una institución pública como es el Gobierno Autónomo del Departamento de La Paz; corresponde a esta instancia Jerárquica con fundamento propio confirmar la Resolución del Recurso de Alzada, que revocó totalmente la Resolución Administrativa AN/GRLPZ/LAPLI N° 1614/2013 de 19 de diciembre de 2013, debiendo la Administración Aduanera restituir lo indebidamente pagado por el IVA-Pago al Contado e IVA Deuda Tributaria correspondiente a la DUI C-12352, conforme a procedimiento. (FTJ IV.3.3. vii. viii. ix. x. xi. xii. xiii. y xiv.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 121 de la Ley N° 2492 (CTB)
-Art. 133 Inc. q) de la Ley N° 1990 (LGA)
-Art. 16 del Decreto Supremo N° 27310 (RLGA)
-Art. 235 del Reglamento a la Ley General de Aduanas

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: