Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-1278/2014 02/09/2014
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-CBA/RA/0236/2014
Fecha: 09/06/2014
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL
   - Ilícitos Tributarios CTB (Ley 2492)
     - Contravenciones Tributarias STG-RJ/0020/2006
       - Gobiernos Municipales
         - Clasificación
           - Incumplimiento de Deberes Formales
             - Letrero de actividad económica que incumple los requisistos establecidos mediante Ordenanza Municipal N° 4612/2013 (Gobierno Municipal de Cochabamba) amerita sanción AGIT-RJ/1278/2014

Máxima:

El Inciso a), Articulo 65 del Reglamento General de Publicidad Exterior aprobado a través de la Ordenanza Municipal N° 4073/2010 de 1 de abril de 2010, establecía como excepciones que los rótulos de identificación de empresas o de actividades económicas que no contenga publicidad no requeririan de licencia; no obstante éste Artículo –entre otros- ha sido modificado por la Ordenanza Municipal N° 4612/2013 de 12 de marzo de 2013, disponiendo lo siguiente: "Excepciones: a) No se requerirá de Licencia de Publicidad Exterior en los siguientes casos: 4. Los rótulos de identificación de empresas o de actividades económicas que no contengan publicidad de patrocinio, no luminosos de una sola cara, uno por actividad, adosado en la fachada de la edificación o en la parte superior del ingreso de la puerta principal, con las siguientes medidas: alto 0.60 cm por largo 2 mts y que ocupen una superficie no mayor a un metro cuadrado con veinte centímetro (1,20 m2), no requerirán de la Licencia de Publicidad. Estos letreros contendrán exclusivamente la razón social sin ninguna otra manifestación adicional"; en consecuencia, su incumplimiento respecto a cualquiera de los requisitos descritos genera la sanción respectiva.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

El sujeto pasivo en un Recurso Jerárquico impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que no compulsó debidamente los argumentos formulados en el Recurso de Alzada, ya que la Ordenanza Municipal N° 4612/2013 de 12 de marzo de 2013, se encuentra impugnada en el Honorable Concejo Municipal, y a la fecha no se pronunció por lo que por silencio administrativo quedó sin efecto legal; señala además que se ignora el Artículo 64 de la Ley N° 2492 (CTB), y sin darse cuenta e implícitamente dan cumplimiento al citado Artículo, cuando el Gobierno Municipal de la Provincia Cercado, mediante el Órgano Legislativo aprueba la Ordenanza Municipal N° 4073/2010 el 1 de abril de 2010; sin embargo, incumplen con sus preceptos, en ese entendido esa instancia confirmó la Resolución Técnico Administraiva emitida por la Administración Tributaria (GMCBB) dentro de un Procedimiento de solicitud de excepción de Licencia de Publiciad y exoneración de pago de Patente de Publicidad, sin considerar que no obstante la vigencia del mencionado Reglamento, la Administración Tributaria Municipal, desconociendo el Numeral 4, Inciso a) del Artículo 65, le conmina a tramitar la Licencia de Publicidad Exterior; cita también el Inciso a), Numeral 2), Artículo 27, el cual define a rótulo o anuncio de identificación: “Letrero o inscripción que exhibe la identificación del establecimiento comercial, de servicios o industrial que se adosa o fija en la fachada de la edificación o el ingreso principal, en la que se expone la actividad que se realiza, la marca de fábrica, el nombre de la empresa, la marca del producto o línea de productos que se expende dentro del establecimiento, pudiendo contener o no anuncios publicitarios de otras empresas patrocinadoras”, añade que la Administración Tributaria Municipal, con el único afán de confundir, menciona que no se cumplía con lo establecido en el Artículo 44 de la Ordenanza Municipal N° 4073/2010, la misma que sólo es exclusiva para el área del Centro Histórico, por lo que solicitó ser evoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, confirmó la Resolución Técnico Administraiva de la Administración Tributaria (GAMCBB).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

"(...) en el momento en que se constituyeron los funcionarios del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba evidenciaron in situ que la publicidad exterior de la actividad económica ´La Cochabambina´, de propiedad del contribuyente, no contaba con la correspondiente Licencia, incumpliendo lo establecido en el Numeral 3), Artículo 17 del Reglamento General de Publicidad Exterior aprobado a través de la Ordenanza Municipal N° 4073/2010 que establece como una de las obligaciones del contribuyente el obtener la autorización municipal para la instalación de publicidad en cualquiera de las tipologías permitidas, esta autorización se expresa en la extensión de la Licencia de emplazamiento y la Licencia de Publicidad; siendo que en el presente caso no aportó prueba alguna al respecto."

"Asimismo, funcionarios de la Administración Tributaria Municipal observaron in situ que los letreros de la actividad económica La Cochabambina consisten en: un letrero panaflex, 1 cara luminosa, 2 x 1 m² aproximadamente, letrero panaflex luminosos 2 x 1 mts. aproximadamente, y un letrero tipo bandera de 1 x 0.7 mts. (...); como respaldo a dicha verificación, la Microempresa Publicidad Externa mediante Informe DPE-MIC-Inf.018/13, hizo conocer que se verificó la ubicación y tipo de letrero publicitario detallando los mismos como: letrero luminoso panaflex tipo bandera, dos caras 2, 00 x 1,00 mts y 22 cm de espesor, ubicado en la acera del inmueble con un soporte metálico de 4 mts. de altura aproximadamente; letrero luminoso panaflex de una cara ubicados por encima de la puerta de ingreso de 5,15 x 0,90 mts., y 20 cm de ancho; letrero luminoso panaflex de una cara ubicados en la parte superior del inmueble de 2,00x 0,85 mts., también señaló que los tres letreros fuera de contener la razón social, cuentan con difusión publicitaria adicional (...)."

"Ahora bien, el Inciso a), Articulo 65 del Reglamento General de Publicidad Exterior aprobado a través de la Ordenanza Municipal N° 4073/2010 -citado por el sujeto pasivo- establece como excepciones que los rótulos de identificación de empresas o de actividades económicas que no contenga no requerirán de licencia de publicidad; no obstante éste Artículo –entre otros- ha sido modificado por la Ordenanza Municipal N° 4612/2013, disponiendo lo siguiente: ´Excepciones: a) No se requerirá de Licencia de publicidad Exterior en los siguientes casos: 4. Los rótulos de identificación de empresas o de actividades económicas que no contengan publicidad de patrocinio, no luminosos de una sola cara, uno por actividad, adosado en la fachada de la edificación o en la parte superior del ingreso de la puerta principal, con las siguientes medidas: 0.60 cm por largo 2 mts y que ocupen una superficie no mayor a un metro cuadrado con veinte centímetro, (1,20) no requerirán de la Licencia de Publicidad. Estos letreros contendrán exclusivamente la razón social sin ninguna otra manifestación adicional ´.

De lo anterior, se verifica que las características de los letreros expuestos en la actividad económica ´La Cochabambina´ no cumplen con lo establecido en la norma municipal, para ser tomados en cuenta dentro de las excepciones establecidas para los letreros que no requieren Licencia de Publicidad, más aún cuando el contribuyente no presentó pruebas sobre las características de su publicidad que acrediten lo contrario a las afirmadas por el Municipio, incumpliendo con lo establecido en el Artículo 76 de la Ley N° 2492 (CTB), que establece que en materia tributaria quien pretenda hacer valer sus derechos deberá probar los hechos constitutivos de los mismos; por tanto, tal excepción no puede ser aplicada al presente caso." (FTJ IV.3.1. viii. ix. x. y xi.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 76 de la Ley N° 2492 (CTB)
-Art. 65 Inc. a), del Reglamento General de Publicidad Exterior aprobado a través de la O. Municipal N° 4073/2010

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-1278/2014 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-1279/201402/09/2014(FTJ IV.3.1. viii. ix. x. y xi.) ARIT-CBA/RA/0238/201409/06/2014
AGIT-RJ-1724/201505/10/2015(FTJ IV.3.1. viii. ix. x. xi. y xv.) ARIT-CBA/RA 0624/201513/07/2015
AGIT-RJ-1041/201629/08/2016(FTJ IV.3.1. viii. ix. x. xi. y xv.) ARIT-CBA/RA 0316/201620/05/2016