Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-1178/2014 12/08/2014
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-SCZ/RA/0372/2014
Fecha: 19/05/2014
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO - PARTE ESPECIAL
   - Tributos Aduaneros
     - Régimen de Admisión Temporal para su Reexportación en el Mismo Estado
       - Solicitud de prórroga del Régimen Aduanero de Admisión Temporal debe realizarse antes de las 48 horas de concluido el plazo otorgado por la Administración Aduanera AGIT-RJ/1178/2014

Máxima:

El término de permanencia de la mercancía ingresada a territorio aduanero nacional bajo el Régimen Aduanero de Admisión Temporal, está previsto por el Artículo 163 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, aprobado mediante Decreto Supremo N° 25870 de 11 de agosto de 2000, en ese entendido, corresponde hacer notar que el Literal B, Numeral 2, Inciso a) de la Resolución de Directorio N° RD 01-017-03, de 15 de agosto de 2003, dispone que el declarante hasta antes de las cuarenta y ocho (48) horas de concluir el plazo, debe presentar a la Administración Aduanera una solicitud escrita, justificando la prórroga de la Admisión Temporal, además de adjuntar un ejemplar de la DUI correspondiente.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

El sujeto pasivo en un recurso jerárquico impugnó la Resolución del Recurso de Alzada argumentando que no se consideró que la mercancía admitida temporalmente, no se adecua a la descrita en el Primer Párrafo del Artículo 163 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, de “tratamiento común”, toda vez que las mercancías admitidas temporalmente, son las que realizan trabajos de Servicio Petrolero y como tal su permanencia en el país dura el tiempo de vigencia de sus contratos; sin embargo, esa instancia confirmó la Resolución Administrativa emitida por la Administración Tributaria (AN) dentro de un Procedimiento de Solicitud de Ampliación de Plazo, sin considerar que la Administración Aduanera, permitió sucesivas ampliaciones y que la permanencia de las mercancías internadas temporalmente se extendiera por más de dos (2) años, sin haberlas observado, si consideraba que habían ingresado bajo Régimen Común; de lo que se entiende que los servidores públicos, aceptaron tácitamente, considerar los materiales ingresados bajo el Régimen de Internación Temporal, como equipos petroleros, bajo un régimen especial acorde al Segundo Párrafo del referido Artículo 163, en éste caso y en los 22 restantes, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez confirmó la Resolución Administrativa emitida por la Administración Tributaria (ANB).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

"Por lo anterior, se evidencia que la Resolución Administrativa AN-VIRZA-RA N° 0252/2012, autorizó la ampliación del Plazo de Admisión Temporal hasta el 11 de enero de 2013, sin embargo, se advierte que el 16 de enero de 2013, la ADA Aches SRL., mediante nota con Cite N° 00041/2013, solicitó la ampliación del Plazo N° 29/11, es decir, cuando el término de permanencia de la mercancía ingresada a territorio aduanero nacional bajo el Régimen Aduanero de Admisión Temporal, estaba fenecido, incumpliendo de ésa manera lo previsto por el Artículo 163 del Reglamento a la Ley General de Aduanas.

En ese entendido, corresponde hacer notar que el Literal B, Numeral 2, Inciso a) de la Resolución de Directorio N° RD 01-017-03, de 15 de agosto de 2003, dispone que el declarante hasta antes de las cuarenta y ocho (48) horas de concluir el plazo, debe presentar a la Administración Aduanera una solicitud escrita, justificando la prórroga de la Admisión Temporal, además de adjuntar un ejemplar de la DUI correspondiente, aspecto que en el presente caso no ocurrió toda vez que el plazo otorgado por la Administración Aduanera, fue hasta el 11 de enero de 2013 y la ADA Aches SRL., solicitó la ampliación el 16 de enero de 2013, es decir, cinco días después del vencimiento del plazo de permanencia de la mercancía ingresada a territorio aduanero nacional bajo el Régimen de Admisión Temporal.

Consiguientemente, al evidenciarse que la solicitud de ampliación de plazo del Régimen de Admisión Temporal, efectuada por la ADA Aches SRL., por cuenta de su comitente Intergas Servicios Petroleros SA., de la mercancía ingresada a territorio aduanero nacional, al amparo de la DUI C-5923 con Plazo N° 29/11, fue extemporánea, se vulneró lo dispuesto en el Artículo 163 del Reglamento a la Ley General de Aduanas y Literal B, Numeral 2, Inciso a) de la Resolución de Directorio N° RD 01-017-03, de 15 de agosto de 2003, por lo que corresponde a esta instancia Jerárquica, confirmar la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0372/2014, de 19 de mayo de 2014, emitida por la ARIT Santa Cruz, en consecuencia, queda firme y subsistente la Resolución Administrativa AN-GRSCZ-VIRZA-RA N° 0238/2013, de 31 de enero de 2013, emitida por la Administración de Aduana Aeropuerto Viru Viru de la Aduana Nacional (AN). (FTJ IV.3.2. vi. vii. y viii.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 163 del DS 25870 (RLGA).
-Literal B, Numeral 2, Inciso a) de la Resolución de Directorio N° RD 01-017-03, de 15 de agosto de 2003

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: