Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialModulador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-1643/2013 09/09/2013
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-LPZ/RA/0719/2013
Fecha: 17/06/2013
TSJ: S-0236-2017
Fecha: 18/04/2017
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO - PARTE ESPECIAL
   - Tributos Internos
     - Impuesto al Valor Agregado - Impuesto a las Transacciones (IVA - IT)
       - Ingresos no Declarados
         - Depósitos en cuentas propias no necesariamente demuestran ingresos gravados por el IVA e IT en el caso de sujetos que ejercen profesiones liberales AGIT-RJ-1643/2013

Máxima:

De conformidad con el Artículo 2 del Decreto Supremo N° 24051, los sujetos que ejercen profesiones liberales u oficios constituyen las "personas naturales que ejercen profesiones liberales u oficios en forma independiente"; y, al no constituir la profesión liberal (por su misma esencia), un tipo societario, tal como los previstos en el Código de Comercio, no existiría una explícita separación entre el patrimonio propio como profesional liberal y el de la persona natural; sin embargo, se tiene que las situaciones que forman parte de la vida privada de la persona no pueden figurar como parte del ejercicio de la profesión libre pues no constituyen parte de sus elementos. En este sentido, la persona natural que se constituye en un profesional libre puede mantener cuentas propias cuyos depósitos no necesariamente impliquen la existencia de ingresos comprendidos en el objeto del IVA e IT, o que deriven en la obtención de utilidades alcanzadas por el IUE, en el marco de los Artículos 1, 36 y 72 de la Ley Nº 843 (TO); situación distinta a la de las sociedades comerciales, cuya contabilidad debería reflejar de forma clara y precisa todas sus operaciones, al no poderse entender que la misma posee cuentas "propias", tal como ocurre con las personas naturales; por tanto, en consideración a que los movimientos en cuenta particular del sujeto pasivo no requieren ser registrados, documentados y justificados contablemente, se tiene que la Administración Tributaria debió aportar elementos que permitan establecer de forma razonable que los mismos responden a ingresos gravados no declarados por la persona, que se originan en operaciones efectuadas en ejercicio de la profesión libre.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico la Administración Tributaria impignó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando respecto a las cuentas bancarias de la contribuyente, que en la Resolución de Alzada, no se consideró que para determinar la base imponible, se aplicó el método de base presunta, conforme a los Parágrafos II y III del Artículo 43 de la Ley N° 2492 (CTB), y Numeral 6 del Artículo 44 de la misma norma, adecuando su actuar dentro del precedente judicial contenido en el Auto Supremo N° 89 de 13 de abril de 2012; y que el procedimiento determinativo correspondientes al IVA, IT e IUE de los periodos fiscales de enero a diciembre de 2008, inicialmente se realizó sobre Base Cierta, verificando la información proporcionada de forma directa por la contribuyente, e identificarse la existencia de varias cuentas bancarias registradas a nombre de la misma, usadas para efectuar transacciones tanto profesionales como personales, se determinó una base imponible sobre ingresos presuntos, ingresos tomando como elemento la información proporcionada por la ASFI sobre movimientos bancarios de la contribuyente durante los períodos fiscalizados, respecto los cuales no aportó prueba, que esclarezca la plenitud de sus movimientos bancarios, elemento tomado de manera ligera en Alzada sin el análisis de los inexistentes descargos, toda vez que la contribuyente tenía oportunidad de desvirtuar los cargos establecidos sobre base presunta, pero no lo hizo; sin embargo, esa instancia revocó parcialmente la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (SIN) dentro de un Procedimiento modalidad Fiscalización Parcial “Verificación específica de los hechos y/o elementos correspondientes al Impuesto al Valor Agregado, Impuesto a las Transacciones e Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas, sin considerar que debe tenerse presente la legalidad y buena fe de las actuaciones de la Administración Tributaria de acuerdo a lo establecido en el Inciso b) del Artículo 28 de la Ley N° 1178 y del Artículo 65 de la Ley N° 2492 (CTB), más cuando la Resolución de Recurso de Alzada carece de fundamentación e ignorando el principio interpretativo establecido en la Sentencia Constitucional N° 1110/2002, no tomó en cuenta lo dispuesto en el Parágrafo II del Artículo 410 de la Constitución Política del Estado, que dispone la Supremacía Constitucional y menos su Artículo 323, por cuanto Alzada no interpretó la norma aplicable al caso, generando indebidos privilegios en favor de Audalia Zurita Zelada, originándose una completa y total desigualdad que no condice con los valores ni los principios de la CPE, por lo que solicitó se revoque parcialmente la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada la que a su vez revocó parcialmente la Resolución Determinativa de la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

"(...) la Administración Tributaria en el proceso de fiscalización emitió la Resolución Determinativa No. 888/2012, estableciendo sobre base presunta ingresos no declarados a partir de la compulsa de depósitos registrados en los extractos bancarios de las cuentas Nos. 3001011476890 del Banco Los Andes Procredit SA., 175379-501-1 del Banco Bisa SA.; 201-50049875-3-10 del Banco de Crédito BCP; 2052593938 de la Mutual La Paz, 2041-003835, 2052-106785 del Banco Económico SA. La Paz, remitidas por los mencionados bancos, estableciendo una deuda tributaria por IVA, IT e IUE de 46.923 UFV y 32.171 UFV por omisión de pago (...)."

"Así de antecedentes, se evidencia que la Administración Tributaria conforme a sus facultades de investigación previstas en la Ley N° 2492 (CTB), requirió información a la ASFI sobre el movimiento en las cuentas de Banco de Audalia Zurita Zelada, donde los Bancos Los Andes Procredit SA., Bisa SA.; De Crédito BCP y Económico SA.; y la Mutual La Paz, remiten extractos bancarios del sujeto pasivo.

Inicialmente, corresponde considerar que conforme a la definición aportada por la misma norma tributaria (Artículo 2 del Decreto Supremo N° 24051), los sujetos que ejercen profesiones liberales u oficios constituyen las ´personas naturales que ejercen profesiones liberales u oficios en forma independiente´; al estar catalogada en los periodos fiscalizados Audalia Zurita Zelada, como contribuyente que ejerce profesión liberal u oficio profesional, conforme se advierte de la consulta de padrón de contribuyentes emitida por la Administración Tributaria (...) y al no constituir la profesión liberal (por su misma esencia), un tipo societario, tal como los previstos en el Código de Comercio, no existiría una explícita separación entre el patrimonio propio como profesional liberal y el de la persona natural; sin embargo, se tiene que las situaciones que forman parte de la vida privada de la persona no pueden figurar como parte del ejercicio de la profesión libre pues no constituyen parte de sus elementos.

En este sentido, conforme a la puntualizaciones realizadas anteriormente, esta instancia entiende que la persona natural que se constituye en un profesional libre puede mantener cuentas propias cuyos depósitos no necesariamente impliquen la existencia de ingresos comprendidos en el objeto del IVA e IT, o que deriven en la obtención de utilidades alcanzadas por el IUE, en el marco de los Artículos 1, 36 y 72 de la Ley Nº 843 (TO); situación distinta a la de las sociedades comerciales, cuya contabilidad debería reflejar de forma clara y precisa todas sus operaciones, al no poderse entender que la misma posee cuentas ´propias´, tal como ocurre con las personas naturales.

Por tanto, en consideración a que los movimientos en cuenta particular del sujeto pasivo no requieren ser registrados, documentados y justificados contablemente, se tiene que la Administración Tributaria debió aportar elementos que permitan establecer de forma razonable que los mismos responden a ingresos gravados no declarados por la persona, que se originan en operaciones efectuadas en ejercicio de la profesión libre. Sin embargo, tal extremo no se evidencia en el presente caso, ya que el SIN no efectuó investigación alguna que permita establecer que tales depósitos en cuenta, corresponden al pago de honorarios que pretenden ser ocultados; asimismo, tampoco se probó vinculación alguna entre los depositantes y las personas reportadas como clientes de la contribuyente conforme a la información proporcionada sobre procesos patrocinados. Por otra parte, tampoco se evidenció que los mismos respondan a otras operaciones gravadas distintas al ejercicio profesional desarrollado que hubiesen sido omitidas en la declaración de la contribuyente.

En consecuencia, al no haberse aportado elementos suficientes que permitan establecer que un depósito realizado en cuenta propia de una persona particular responde a un ingreso no declarado, corresponde a esta instancia confirmar lo inicialmente establecido por la instancia de Alzada en relación a este punto." (FTJ IV.4.6. vi. vii. viii ix. x. y xi.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Arts. 1, 36 y 72 de la Ley Nº 843 (TO)
-Art. 2 del DS N° 24051

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: