Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0205/2014 14/02/2014
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-LPZ/RA/1168/2013
Fecha: 18/11/2013
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Procedimiento para Sancionar Contravenciones Tributarias
       - Aduana Nacional de Bolivia
         - Sumario por Contrabando Contravencional
           - Resolución Sancionatoria por Contrabando Contravencional
             - Fusión de los procedimientos de Variación del Valor, Contravención Aduanera de Contrabando y Omisión de Pago provoca anulabilidad de actuados AGIT-RJ/0205/2014

Máxima:

En los casos en que la Administración Aduanera a través del Acta de Intervención pretenda sancionar al sujeto pasivo por las contravenciones de omisión de pago y contrabando, situación que no se ajusta a derecho puesto que el procedimiento por contravención aduanera de contrabando previsto en los Artículos 90 Segundo Párrafo, 98 Segundo Párrafo, 96 Parágrafo II, 99 Parágrafo II y 168 de la Ley N° 2492 (CTB) de 2 de agosto de 2003, no establece que el Acta de Intervención que sustente la Resolución Sancionatoria en Contrabando, contenga una liquidación por omisión de pago o reajuste del valor, para determinar los tributos omitidos por la contravención aduanera de contrabando, es decir, dicha situación vulnera el principio del debido proceso y el derecho a la defensa del sujeto pasivo, porque resulta inviable que un acto administrativo que pretende sancionar por la contravención aduanera de contrabando contenga elementos de otro ilícito.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico el sujeto pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando la existencia de vicios de nulidad en el Acta de Intervención, indicando que no cumple con los requisitos esenciales previstos en el Artículo 66 del Decreto Supremo N° 27310 (RCTB), señalando además que no contiene la descripción de la mercancía, de los instrumentos decomisados ni la valoración preliminar de la mercancía comisada y liquidación previa de tributos; sin embargo, esa instancia confirmó la Resolución Sancionatoria en Contrabando emitida por la Administración Tributaria (AN) dentro de un Procedimiento de Fiscalización Aduanera Posterior, sin considerar, la existencia de nulidad por la aplicación de la sanción en la Resolución Sancionatoria, mencionando que en su parte resolutiva observó la cifra de 50.259,65 UFV, como suma total de los tributos omitidos, por las tres DUI observadas, dos de las cuales corresponden a la ADA Pirámide y una a la ADA Herbasbol, lo que implicaría que la ADA Pirámide al margen de ser solidario con la importadora Felipa Fidelia Alconz Mamani, es solidario con la ADA Herbasbol, señalando además que la Aduana Nacional estableció que los tributos omitidos fueron calculados por diferencia del valor conforme prevé el Artículo 48 de la Ley N° 1990 (LGA), sanciones que contemplan la confiscación de los tributos legalmente y oportunamente pagados por la ADA Pirámide, pese a ello los contemplan solidarios con el pago de la deuda tributaria de la ADA Herbasbol, señala que la Resolución Sancionatoria impugnada impone cuatro sanciones patrimoniales: 1) Multa del 100% del valor de la mercancías; 2) Pago Adicional de Tributos Omitidos calculados por diferencia de valor; 3) Confiscación de los tributos oportunamente pagados en la tramitación de las DUI C-2129 y C-317, y 4) El pago de la Deuda Tributaria de la DUI C-339, correspondiente al despacho aduanero de la ADA Herbasbol; por lo que, se remitió a los Artículos 6, Parágrafo I, Numeral 6, y 16 de la Ley N° 2492 (CTB), por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió ANULAR la Resolución de Alzada la que a su vez confirmó la Resolución Sancionatoria en Contrabando de la Administración Tributaria (AN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

" la Aduana Nacional estableció una diferencia entre el valor declarado por el sujeto pasivo y el valor determinado a través de información proporcionada por Laboratorios Ballerina, determinando una omisión de tributos por un monto de 50.259.65 UFV, correspondientes a las DUI C-2129 y C-317 validadas por la ADA Pirámide y la DUI C-339, tramitada por la DUI Herbasbol, en ese sentido, se observa que el Sujeto Activo a través del Acta de Intervención pretende sancionar a la ADA Pirámide por las contravenciones de omisión de pago y contrabando, situación que no se ajusta a derecho puesto que el procedimiento por contravención aduanera de contrabando previsto en los Artículos 90 Segundo Párrafo, 98 Segundo Párrafo, 96 Parágrafo II, 99 Parágrafo II y 168 de la Ley N° 2492 (CTB), no establece que el Acta de Intervención que sustente la Resolución Sancionatoria en Contrabando, contenga una liquidación por omisión de pago o reajuste del valor, para determinar los tributos omitidos por la contravención aduanera de contrabando, es decir, dicha situación vulneró el principio del debido proceso y el derecho a la defensa de la ADA recurrente, porque resulta inviable que un acto administrativo que pretende sancionar por la contravención aduanera de contrabando contenga elementos de otro ilícito.

En ese entendido corresponde hacer notar que cuando se tipifica la contravención aduanera de omisión de pago, el acto administrativo que debe emitir la Administración Aduanera es una Vista de Cargo de conformidad con los Artículos 96 y 99 Parágrafo II de la Ley N° 2492 (CTB), toda vez que el procedimiento contemplado para el referido ilícito contempla un procedimiento para el ajuste del valor y otorga una plazo distinto para presentar pruebas.

Por otra parte, se observa que en el Acta de intervención Contravencional AN-GNFGC-C-078/2012, de 19 de diciembre de 2012 (...), en el punto VI. Calificación sobre la presunta contravención, la Administración Aduanera señala que conforme a lo descrito en los puntos 2.1.1 y 2.1.2 y puntos 5.1 al 5.3 de la citada Acta, presumió que la operadora Felipa Fidelia Alconz Mamani y la ADA Pirámide, como responsable solidario han incurrido en la comisión de contravención tributaria por contrabando de acuerdo a lo establecido en los Artículos 160 Numeral 4 y 181 Inciso b) de la Ley N° 2492 (CTB), conforme al Cuadro N° 15 de ´Detalle deuda tributaria´, el cual hace referencia a tres (3) DUI: donde las DUI C-2129 y C-317 fueron validadas por la ADA Pirámide y la DUI C-339 por la ADA Herbasbol.

Aspecto que evidencia que en lo puntos citados por la Aduana Nacional (2.1.1, 2.1.2, 5.1, 5.2, 5.3 del Acta de intervención Contravencional AN-GNFGC-C-078/2012), y en el Cuadro N° 15 de ´Detalle deuda tributaria´, hace referencia a las tres (3) DUI observadas dentro de la fiscalización, realizando un cálculo de la deuda tributaria con la suma de las tres DUI pertenecientes a las ADA Pirámide y Herbasbol, determinando que existiría responsabilidad solidaria con el operador Felipa Fidelia Alconz y las respectivas ADA, situación que no puede aplicarse de conformidad con los Artículos 47, Quinto Párrafo de la Ley N° 1990 (LGA), y 61 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, los cuales disponen que el Despachante y la ADA responderán solidariamente con su comitente, consignatario o dueño de las mercancías en las importaciones por el pago total de los tributos aduaneros, de las actualizaciones e intereses correspondientes y de las sanciones pecuniarias emergentes del incumplimiento de las normas jurídicas pertinentes, empero, no hace referencia a responsabilidad solidaria entre las agencias despachantes, como se entiende de la lectura del Acta de Intervención.

En ese contexto se observa que dentro del procedimiento de Control de Fiscalización Posterior la Gerencia Regional Oruro de la Aduana Nacional, a través de la Resolución Sancionatoria, fusionó dentro de un mismo procedimiento, ´el procedimiento para la Variación del Valor´, ´la contravención aduanera de contrabando contravencional´ y ´la omisión de pago´, sin tomar en cuenta que no se ajusta a derecho, puesto que el procedimiento por contravención aduanera de contrabando previsto en los Artículos 90 Segundo Párrafo, 98 Segundo Párrafo, 96 Parágrafo II, 99 Parágrafo II y 168 de la Ley N° 2492 (CTB), no indican que el Acta de Intervención que sustente la Resolución Sancionatoria en Contrabando, contemple una liquidación por omisión de pago o reajuste del valor para determinar los tributos omitidos por la contravención aduanera de contrabando; es decir, que la Administración Aduanera no adecuó un correcto procedimiento, situación que desde todo punto de vista vulnera el principio del debido proceso y el derecho a la defensa de la ADA Pirámide.

En ese entendido, al haber verificado errores procedimentales en los que incurrió la Gerencia Regional Oruro de la Aduana Nacional y evidenciado vicios de anulabilidad en el Acta de Intervención, que es el acto administrativo primigenio en el presente proceso sancionador, esta instancia jerárquica se ve imposibilitada de pronunciarse sobre los aspectos de fondo planteados, en tanto la Administración Aduanera subsane los vicios procesales en los que incurrió. Asimismo, en cuanto a los vicios observados inherentes a la Resolución Sancionatoria, cabe manifestar que evidenciada la nulidad de todos los actos posteriores al mismo, vale decir, aquellos emitidos con posterioridad al Acta de Intervención, en el presente caso, no amerita referirse a los vicios acusados a la Resolución Sancionatoria.

Consiguientemente, se establece que la Gerencia Regional Oruro de la Aduana Nacional, vulneró los derechos y principios constitucionales referidos al debido proceso, establecidos por los Artículos 115 Parágrafo II de la CPE y 68 Numeral 6 de la Ley Nº 2492 (CTB), en contra de la ADA Pirámide; en aplicación de los Parágrafos I y II del Artículo 36 de la Ley Nº 2341 (LPA), aplicable en materia tributaria por mandato del Artículo 74 de la Ley Nº 2492 (CTB), corresponde a esta instancia jerárquica anular la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 1168/2013, con reposición de obrados hasta el vicio más antiguo, esto es, hasta el Acta de Intervención Contravencional AN-GNFGC-C-078/2012, de 19 de diciembre de 2012, inclusive, debiendo la Administración Aduanera subsanar los errores procedimentales en los que incurrió al realizar la fiscalización posterior." (FTJ IV.4.2. viii. ix. x. xi. xii. xiii. y xiv.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Arts. 90 Segundo Párr., 96 Parágrafo II, 98 Segundo Párr., 99 Par. II y 168 de la Ley N° 2492 (CTB)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0205/2014 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0444/201523/03/2015(FTJ IV.4.2. vi. vii. viii. ix. y x.) ARIT-SCZ/RA 0767/201429/12/2014
AGIT-RJ-1327/201804/06/2018(FTJ IV.3.2. xv. xvi. xvii. y xx.) ARIT-SCZ/RA 0252/201815/03/2018