Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-2099/2013 18/11/2013
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-LPZ/RA/0811/2013
Fecha: 23/07/2013
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL
   - Ilícitos Tributarios CTB (Ley 2492)
     - Contravenciones Tributarias STG-RJ/0020/2006
       - Servicio de Impuestos Nacionales
         - Reducción de Sanciones
           - Inaplicabilidad de la reducción de sanciones en el caso del IUE por sus características en cuanto al acaecimiento del hecho generador AGIT-RJ-2099/2013

Máxima:

En cuanto al IUE, en los casos en los que se evidencie que una empresa hubiera procedido al pago total de la deuda tributaria establecida mediante Resolución Determinativa, no es posible aplicar el régimen de reducción de sanciones dispuesto en el Artículo 156 de la Ley N° 2492 (CTB) de 2 de agosto de 2003, que señala como requisito para la citada reducción de sanciones, el pago de la totalidad de la deuda tributaria antes de la presentación del Recurso de Alzada, por lo que el pago de algunos conceptos realizados por el sujeto pasivo, no representa que la totalidad del tributo adeudado más sus accesorios hubiera sido cancelada por el IUE de la gestión determinada, no siendo procedente tal solicitud.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico el sujeto pasivo impugnó la Resolución de Alzada señalando que procedió al pago de Bs3.475.781.- por concepto del IUE gestión 2008 (debió decir 2007) de las operaciones definidas por el SIN como: i) Comisiones por Tarjetas de Débito y Crédito en el Exterior y ii) Participación accionaria en CREDIBOLSA SA., monto que incluye el tributo omitido, intereses y el 40% de la sanción de Omisión de Pago, de acuerdo a las liquidaciones efectuadas por el propio SIN; cita el Artículo 156 de la Ley N° 2492, manifestando que el pago fue realizado después de notificada la Resolución Determinativa y antes de la interposición del Recurso de Alzada, por lo que corresponde aplicar el régimen de reducción de sanciones establecido en la normativa tributaria; sin embargo, esa instancia revocó parcialmente la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (SIN) dentro de un Procedimiento modalidad “Fiscalización Parcial” a objeto de revisar los hechos y/o elementos relativos al Impuesto sobre Las Utilidades de las Empresas (IUE), sin considerar que del Artículo 36 de la Ley N° 843 (TO), se entiende que el IUE se liquida sobre la base de los resultados de los estados financieros, esto implica que también se aplica el Artículo 47 de la misma Ley, referido a la determinación de la utilidad neta; por tanto, una correcta revisión, control, determinación y liquidación, debería considerar que la utilidad neta imponible será la resultante de deducir de la utilidad bruta, los gastos necesarios para su obtención y conservación de la fuente. Añade que, tal como se evidencia del alcance de la Orden de Fiscalización, sólo se revisan cuatro aspectos, siendo ilógico que la ARIT aplique el criterio de que, en el caso del IUE, la reducción no se aplica sobre pagos parciales, cuando el propio alcance de la fiscalización rompe y desvirtúa el sustento lógico para la determinación del IUE, y el hecho de que la ARIT pretenda la globalidad del IUE no aplica en ese proceso de determinación, que sí puede ser parcial, pero no para el caso de la reducción de sanciones, genera un quebrantamiento del debido proceso y el derecho de defensa, por lo que solicitó se anule o revoque parcialmente la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada la que a su vez revocó parcialmente la Resolución Determinativa de la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

"(...) por disposición del Artículo 36 y 46 de la Ley N° 843 (TO), la liquidación del IUE tiene carácter anual y debe realizarse sobre la base de los Estados Financieros elaborados al cierre de cada gestión. En el caso de las entidades financieras, el período fiscal se inicia el 1 enero de cada año y cierra el 31 del mismo año, período en el cual como resultado de los ingresos menos los gastos se establecerá Utilidades o Pérdidas según Estados Financieros, en el caso de Utilidades, la misma que será base para la determinación de la Utilidad Neta Imponible señalada en el Artículo 47 de la Ley N° 843 (TO)."

"Asimismo, es necesario precisar que tal como prevé el Artículo 17 de la Ley N° 2492, el hecho generador de un tributo queda materializado o perfeccionado cuando se hubieran realizado las circunstancias materiales previstas por Ley; en el caso del IUE, el hecho generador se configura cuando al cierre de la gestión anual los Estados Financieros reflejen una utilidad neta imponible, surgiendo de esa manera una obligación tributaria. Consecuentemente, si bien para la elaboración de los citados Estados Financieros concurren un conjunto de transacciones u operaciones, sin embargo, no es posible considerar a la ocurrencia de cada una de ellas como un hecho imponible independiente para efectos del IUE, pues lo contrario significaría tener un sin fin de obligaciones tributarias, contraviniendo la forma legal de liquidación establecida para dicho impuesto.

En este sentido, cuando la Administración Tributaria en debido proceso verifica que la liquidación del IUE no se ajusta a lo dispuesto en la Ley N° 843 y el Decreto Supremo N° 24051 y observa determinadas operaciones, es preciso entender que dicha situación no significa que cada una genere una deuda tributaria independiente, en los términos del Artículo 47 de la Ley N° 2492 y 8 de su reglamento, sino que tal como ocurre en el presente caso, los resultados de la verificación inciden sobre la liquidación final del impuesto, por lo cual, siendo que el régimen de reducción de sanciones opera cuando el total de la deuda tributaria, sin incluir la sanción, hubiera sido totalmente pagada, el pago por conceptos específicos no implica el pago total de la deuda tributaria, no siendo posible que sólo a ese efecto se aplique la reducción de la sanción, como pretende la empresa recurrente.

En este análisis, de la compulsa de antecedentes administrativos se tiene que la Administración Tributaria como resultado del proceso de fiscalización iniciado contra el Banco de Crédito de Bolivia S.A. a través de la Orden de Fiscalización N° 0011OFE00031, observó rentas que no fueron incluidas como gravadas y previsiones para cuentas incobrables registradas como gastos deducibles, por lo que en la Resolución Determinativa N° 17-0085-2013 determinó una deuda tributaria de 17.410.882 UFV por concepto del IUE de la gestión 2007, que incluye el tributo omitido, interese, sanción por la contravención de omisión de pago y multa por incumplimiento a deberes formales (...). Posteriormente, el sujeto pasivo, el 19 de marzo de 2013, procedió al pago de Bs3.475.781 observando que los mismos corresponderían a los reparos establecidos por concepto de: 1) Comisiones por Tarjetas de Débito y Crédito en el Exterior y 2) VPP CREDIBOLSA, incluyendo en dicho pago, además del tributo omitido, mantenimiento de valor, intereses, multa por incumplimiento a deberes formales y el 40% de la sanción por omisión de pago (...); pretendiendo, la empresa recurrente, que por dicho pago se aplique la reducción de la sanción en un 60%.

Sin embargo, si bien el referido pago fue efectuado antes de la interposición del Recurso de Alzada, conforme se estableció precedentemente y considerando que la periodicidad del IUE es anual, no es posible disgregar la deuda tributaria, en partes según los conceptos observados por la Administración Tributaria, pues conforme establecen los Artículos 36 y 47 de la Ley N° 843 (TO) la liquidación anual del IUE es única, por lo que el pago efectuado sólo podría considerarse como un pago parcial de la obligación pendiente de pago en los términos establecidos en los Artículos 47 de la Ley N° 2492 (CTB) y 10 del Decreto Supremo N° 27310 (RCTB).

En este contexto no siendo evidente que la empresa recurrente hubiera procedido al pago total de la deuda tributaria establecida en la Resolución Determinativa N° 17-0085-2013, no es posible aplicar el régimen de reducción de sanciones establecido en el Artículo 156 de la Ley N° 2492 (CTB), que dispone como requisito para la citada reducción de sanciones, el pago de la totalidad de la deuda tributaria antes de la presentación del Recurso de Alzada, por lo que el pago de algunos conceptos realizados por el sujeto pasivo, no representa que la totalidad del tributo adeudado más sus accesorios hubiera sido cancelada por el IUE de la gestión 2008, no siendo procedente tal solicitud, por lo que corresponde a esta instancia jerárquica confirmar en este punto lo resuelto por la instancia de Alzada."

(...)

"Por todo lo expuesto, al no ser procedente la reducción de sanciones invocada por el Banco de Crédito Bolivia SA., se debe confirmar en este punto lo dispuesto por la instancia de Alzada." (FTJ IV.4.5. ix. x. xi. xii. xiii. xiv. y xviii.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 156 de la Ley N° 2492 (CTB)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-2099/2013 tiene como antecedentes la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-1947/201328/10/2013(FTJ IV.4.6. ix. x. xi. xii. xiii. xiv. y xviii.) ARIT-LPZ/RA/0718/201317/06/2013

y, se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):
Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0171/201404/02/2014(FTJ IV. 4.4.4.) ARIT-CBA/RA/0524/201311/11/2013 S-0485-2017 28/06/2017
AGIT-RJ-0173/201410/02/2014(FTJ IV. 4.3.4.2.1.; 4.3.4.2.2) ARIT-LPZ/RA/1041/201314/10/2013
AGIT-RJ-0704/201405/05/2014(FTJ IV. 4.3.4.1.1. vi. vii. y viii.) ARIT-LPZ/RA/0004/201406/01/2014