Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0959/2013 08/07/2013
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-LPZ/RA/0198/2013
Fecha: 11/03/2013
TSJ: S-0088-2017
Fecha: 13/03/2017
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO - PARTE ESPECIAL
   - Tributos Internos
     - Impuesto al Consumo Específico (ICE)
       - Bebidas no alcohólicas elaboradas en base a pulpa y otros frutos esterilizantes no son objeto del ICE AGIT-RJ/0959/2013

Máxima:

Conforme al Artículo 6 de la Ley Nº 2492, de 2 de agosto de 2003, se tiene que solo la Ley puede entre otros crear tributos, excluir hechos económicos gravables del objeto de un tributo; en este sentido, el Artículo 79 de la Ley Nº 843, de 20 de mayo de 1986 –antes de las modificaciones dispuestas por la Ley N° 066 de 15 de diciembre de 2010-, disponía que no están dentro del objeto del impuesto, las bebidas no alcohólicas elaboradas a base de pulpa de frutas, disposición legal que no hacía referencia a ninguna partida arancelaria, por lo que no se establecía el porcentaje del jugo de fruta que debía contener la bebida para poder estar fuera del objeto del ICE.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria (SIN) impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que se violó el Artículo 79 de la Ley 843 (TO) y revocó totalmente la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (SIN) dentro del procedimiento de Verificación para IVA, IT e ICE; sin considerar que para que ciertas bebidas no sean objeto del ICE, es requisito indispensable que sean jugos de fruta y por ende provenientes de estas, debiendo cumplir lo dispuesto en la partida arancelaria 22.09; sin embargo la ARIT no consideró que las bebidas TAMPICO no cuentan como ingrediente el jugo de fruta, prueba de ello, la autorización MARBO INC., que mediante nota autoriza al sujeto pasivo, el añadido de 1% de jugo de naranja, por lo que no se subsume a la normativa para que se encuentre libre de pago del ICE. Que si bien el art. 79 de la Ley Nº 843 no hace referencia al porcentaje de jugo o pulpa de fruta, existe la norma secundaria que nos da una pauta de lo que se entiende por jugo de fruta y se refiere al porcentaje, añade que la ARIT no analizó correctamente la partida arancelaria 22.09, que señala que el contenido de la fruta debe ser de 100%, lo cual no sucede en la elaboración del producto TAMPICO, por lo que solicitó se revoque la Resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

La Directora Ejecutiva de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, revocó la Resolución de la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):


“(…) al evidenciarse conforme a las certificaciones del Instituto Nacional de Laboratorios de Salud (INLASA), que en la gestión 2008, la bebida refrescante TAMPICO, ya contaba entre sus ingredientes con jugo de fruta añadido; debemos remitirnos al Artículo 79 de la Ley N° 843 (TO), cuya disposición en su Anexo del Parágrafo II, detallo los productos gravados con tasas específicas, excluyendo del Impuesto a los Consumos Específicos a las aguas naturales y jugos de fruta de la partida arancelaria 20.09. A continuación, párrafos siguientes dispone ´No están dentro del objeto del Impuesto a los Consumos Específicos las bebidas no alcohólicas elaboradas a base de pulpa de frutas y otros esterilizantes´; en este contexto es evidente que la citada disposición nos remite a la partida arancelaria 20.09 y especificaciones de la bebida elaborada a base de pulpa de fruta; aspecto también señalado por la Administración Tributaria, en su Recurso Jerárquico y por el sujeto pasivo”.

(…)

“Por otra parte, la Dirección General de Asuntos Arancelarios y Aduaneros del Viceministerio de Política Tributaria con Nota MEFP/VPT/DGAAA/UAR N° 612/2012CITE CAL/DE/019/2012, atendiendo la consulta efectuada por la Compañía de Alimentos Ltda., que refiere –entre otros- si la partida Arancelaria 22.02.90.00.20 está alcanzada por el ICE; señala que las bebidas no alcohólicas elaboradas en base de pulpa y otros frutos esterilizantes comprendidas en la subpartida arancelaria 2202.90.0020, siempre y cuando cumplan con dichas características y sean clasificadas por la Aduana Nacional (AN), quedan fuera del alcance del objeto del ICE conforme al Artículo 79 de la Ley N° 843 (TO), modificado por el Numeral II del Artículo1 de la Ley N° 66, de 15 de diciembre de 2010 (…).

Al respecto, el Arancel Aduanero de Importaciones 2008, en cuanto a la partida arancelaria 22.02.90.00.20 especifica que en la misma se clasifican las bebidas elaboradas a base de pulpa de jugo (zumo) de frutas y otros frutos esterilizantes, partida que no se encuentra sujeta al ICE; en este sentido es evidente que el Arancel de Importaciones de manera consecuente con el Artículo 79 de la Ley Nº 843 (TO), y lo señalado por la Dirección General de Asuntos Arancelarios y Aduaneros del Viceministerio de Política Tributaria, las bebidas elaboradas a base de pulpa de jugo de frutas no se encuentran dentro el alcance del ICE.

De forma similar, el Arancel Aduanero de Importaciones, respecto a la partida arancelaria 20.09 que corresponde a los jugos de fruta, sin fermentar pero fermentable obtenido por procedimientos mecánicos a partir de frutas, que refieren a un contenido de fruta del 100%;de forma similar establece que no se encuentran sujetas al ICE.

En este contexto normativo y en cumplimiento al Artículo 79 de la Ley Nº 843 (TO),se entiende que el legislador por una parte exceptuó del Impuesto a los Consumos Específicos a las aguas naturales y jugos de fruta de la partida arancelaria 20.09 y por otra parte estableció que no están dentro del objeto del impuesto las bebidas no alcohólicas elaboradas a base de pulpa de frutas y otros frutos esterilizantes; que conforme ala clasificación arancelaria efectuada por la Aduana Nacional se encuentra en partida arancelaria 2202.90.0020, distinta a la partida 20.09.

Por todo lo expuesto, se tiene que la Administración Tributaria en su Recurso Jerárquico considera que la excepción del Impuesto a los Consumos Específicos solo está referido a los jugos de fruta de la partida arancelaria 20.09, sustentado su posición en lo dispuesto por el Artículo 79 de la Ley Nº 843 (TO), modificado por la Ley Nº 066, de 15 de diciembre de 2010 (Modificaciones al Impuesto a los Consumos Específicos), que dispone: “No están dentro del objeto del impuesto, las bebidas no alcohólicas elaboradas a base de pulpa de frutas y otros frutos esterilizantes de acuerdo a la definición establecida en el Arancel de Importaciones para la partida arancelaria 20.09”(las negrillas son nuestras); en ese sentido, cabe aclarar que la verificación realizada a la Compañía de Alimentos Ltda., mediante Orden de Verificación N° 0010OVE00409, comprende los períodos fiscales de abril 2008 a marzo 2009, consecuentemente, no corresponde aplicar las modificaciones efectuadas por la Ley N° 066, de 15 de diciembre de 2010, al Artículo 79 de la Ley N° 843 (TO), ni su consideración respecto a la partida arancelaria 20.09, debido a que las disposiciones legales rigen para el futuro y no tienen aplicación retroactiva conforme dispone el Artículo 123 de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia (CPE).

En ese sentido, cabe señalar que el mencionado Artículo 79 de la Ley N° 843 (TO) antes de las modificaciones introducidas por la citada Ley N° 066, disponía que:“no están dentro del objeto del Impuesto a los Consumos Específicos las bebidas no alcohólicas elaboradas a base de pulpas de frutas y otros frutos esterilizantes”, es decir, que se encontraban fuera del objeto del ICE las bebidas no alcohólicas elaboradas a base de pulpas de frutas y otros frutos esterilizantes; en ese contexto, ante la consulta efectuada por el contribuyente a la Administración Aduanera -autoridad competente para proporcionar información respecto a la clasificación arancelaria de las mercancías, conforme al Artículo 259 de la Ley N° 1990 (LGA)-, la misma mediante carta AN-GNNGC-MERNC-C-0072/2008 de 28 de noviembre de 2008, estableció que las bebidas elaboradas en base a concentrados de jugos de frutas se clasifican en la sub partida arancelaria 22.02.90.00.20, al respecto, la Dirección General de Asuntos Arancelarios y Aduaneros del Viceministerio de Política Tributaria, mediante nota MEFP/VPT/DGAAA/UAR N° 612/2012 CITE CAL/DE/019/2012, señaló que las bebidas no alcohólicas elaboradas en base de pulpa y otros frutos esterilizantes comprendidos en la sub partida arancelaria 22.02.90.00.20, quedan fuera del alcance del objeto del ICE; consecuentemente, al encontrarse las bebidas refrescantes Tampico, clasificadas en la sub partida arancelaria 22.02.90.00.20, las mismas se encuentran fuera del objeto del ICE.

Por todo lo expuesto y conforme al Artículo 6 de la Ley Nº 2492 (CTB), se tiene que solo la Ley puede entre otros crear tributos, excluir hechos económicos gravables del objeto de un tributo; en este sentido, el Artículo 79 de la Ley Nº 843 (TO) –antes de las modificaciones dispuestas por la Ley N° 066-,disponía que no están dentro del objeto del impuesto, las bebidas no alcohólicas elaboradas a base de pulpa de frutas, disposición legal que no hacía referencia a ninguna partida arancelaria, por lo que no se establecía el porcentaje del jugo de fruta que debía contener la bebida para poder estar fuera del objeto del ICE; situación diferente y no aplicable al presente caso cuando nos referimos a la partida arancelaria 20.09 que corresponde a los jugos de fruta, sin fermentar pero fermentable obtenido por procedimientos mecánicos a partir de frutas, que conforme señala la Nota Complementaria Nacional del Arancel Aduanero 2008, referida a la Partida 20.09, se considera que el jugo de fruta sea del 100%;las mismas que no se encuentran sujetas al ICE; de manera que por todo lo señalado, corresponde a esta instancia confirmar la Resolución de Alzada ARIT-LPZ/RA 0198/2013 en este punto.” (FTJ IV. 4.1. xv. xvii. xviii. xix. xx. xxi. xxii. y xxiii.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Artículo 6 de la Ley Nº 2492 (CTB)
-Artículo 79 de la Ley Nº 843 (TO)
-Ley N° 066 de 15 de diciembre de 2010 (Modificaciones al Impuesto a los Consumos Específicos)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: