Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-2099/2013 18/11/2013
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-LPZ/RA/0811/2013
Fecha: 23/07/2013
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Procedimientos Especiales
       - Consulta
         - Efecto vinculante de la RA 13-0004-06 en caso de adoptar la posición larga en operaciones forward AGIT-RJ-2099/2013

Máxima:

El Auto Supremo N° 489 resuelve el criterio de la fuente en el caso de operaciones “forward” en función al lugar donde se sitúa la fuente productora de la renta, entendiendo que la misma se encontraría alcanzada por el IUE en la medida que ésta se encuentre en Bolivia; razonamiento concordante con el cambio de criterio adoptado por el SIN mediante Resolución Administrativa N° 04-0021-08, consecuentemente, no obstante de que, tratándose de la fiscalización del IUE de la gestión 2007, momento en el cual se encontraba vigente la Resolución Administrativa N° 13-0004-06, la cual la Administración Tributaria estaba obligada a cumplir, se tiene que al comprobarse que los contratos denotan que la empresa peruana habría adoptado la posición larga (vendedor), bajo los mismos términos de la última Resolución Administrativa emitida por el SIN y el propio Auto Supremo citado, las rentas obtenidas por el sujeto pasivo no se considerarían de fuente boliviana, por lo cual el argumento de que el cambio de consulta y el criterio emitido por el Tribunal Supremo de Justicia sustentaría el reparo establecido por la Administración Tributaria resulta infundado.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico la Administración Tributaria, impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, manifestando que no analizó correctamente la Resolución Administrativa N° 13-0004-06 sobre las operaciones Forward, ya que la relación de preguntas efectuadas por el Banco en la Consulta no menciona las características, modalidades o tipos de contratos Forward de tipo de cambio: a) Delivery Forward (DF) y b) Non Delivery Forward (NDF), información fundamental para el análisis integral de este tipo de operaciones, por lo que la Resolución Administrativa N° 04-0021-08 revocó la citada Resolución N° 13-0004-06; sin embargo, esa instancia revocó parcialmente la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (SIN) dentro de un Procedimiento modalidad “Fiscalización Parcial” a objeto de revisar los hechos y/o elementos relativos al Impuesto sobre Las Utilidades de las Empresas (IUE), sin considerar que según la documentación de descargo no evidencia la salida de efectivo o pago por la compra de divisas así como la entrada de divisas compradas en el exterior según operaciones forward; refiere que el contribuyente se limita a presentar extractos bancarios de un tercer banco que no corresponde a los importes pactados. Cita el Auto Supremo N° 489, de 22 de agosto de 2013, caso totalmente análogo correspondiente al mismo contribuyente quién interpuso Recurso de Casación, donde señala que las Operaciones Forward se encuentran gravadas por el IUE, agrega el Artículo 117 de la Ley N° 2492 (CTB), señalando que no corresponde aplicar el efecto vinculante, al no haberse proporcionado toda la información necesaria para efectuar un análisis correcto y legal sobre el caso consultado; además, indica que el contribuyente no reclamó la revocatoria de la consulta. Añade que no evidencia documentación que sustente las operaciones forward sobre estimando las rentas no gravadas, incumpliendo el Artículo 70 de la Ley N° 2492 (CTB), por lo que solicitó se anule o revoque parcialmente la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada la que a su vez revocó parcialmente la Resolución Determinativa de la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

"En este contexto, la Administración Tributaria observa que la consulta realizada por el Banco de Crédito Bolivia S.A. fue efectuada de manera sesgada e interesada, sin proporcionar toda la información como las modalidades o tipos de forward: (DF) Delivery Forward entrega de la divisa pactada a la fecha de vencimiento y (NDF) Non Delivery Forward, sin la entrega de la divisa pactada a la fecha de vencimiento, información fundamental para el análisis; al respecto, corresponde señalar que la Resolución Administrativa N° 13-0004-06 de 12 de mayo de 2006, en su punto CONSIDERANDO párrafo primero considera los tipos y modalidades en las citadas operaciones forward, manifestando ´el consultante, al exponer los antecedentes de la consulta, señala que en las operaciones a término (forward) de compra-venta de divisas (moneda extranjera), las partes se comprometen respectivamente a entregar y adquirir divisas en una fecha futura y cierta y aun tipo de cambio determinado cuyo cumplimiento pueden ocurrir dos tipos de entrega; en el primero, ambas partes intercambian divisas por el valor previamente acordado y, en el segundo, se realiza un intercambio del resultado a favor o en contra, en efectivo, del diferencial que existe entre el precio al cual se pactó la operación y el precio final que representan las divisas en el mercado al cual se hace referencia´ (... ) (...)."

"Ahora bien, es evidente que la Administración Tributaria, en el momento en el cual fue formulada la consulta, pudo no admitirla y devolverla al contribuyente con el fin de que ésta sea subsanada, conforme establece el Parágrafo III, Artículo 117 de la Ley N° 2492, por lo que al no haberlo hecho, se entiende que para emitir su respuesta tomó conocimiento de los tipos y modalidades de las operaciones forward a realizarse, habiendo emitido su respuesta mediante la Resolución Administrativa N° 13-0004-06. Consecuentemente, si bien dicha Resolución fue revocada posteriormente a través de la Resolución Administrativa N° 04-0021-08, la misma tuvo efecto vinculante que cesó a partir de la notificación con la resolución que cambia el criterio de la Administración Tributaria. Por tanto, corresponde desestimar los argumentos de la Administración Tributaria que refieren a la falta de información en la consulta realizada, más aun cuando de acuerdo a lo establecido por Artículo 120 de la Ley N° 2492, el SIN cuenta con la facultad de declarar la nulidad de la consulta, aspecto que no ocurrió, por tanto, la consulta efectuada y respondida mediante la Resolución N° 13-0004-06 es totalmente vinculante al presente caso.

Respecto a los argumentos de la Administración Tributaria respecto a que no evidencia la salida de efectivo o pago por la compra de divisas así como que no cursa la entrada de divisas compradas en el exterior según contrato y términos por operaciones Forward, y que el contribuyente se limita a presentar extractos de transferencia de un tercer Banco (Estándar Chartered Bank) a su cuenta que no corresponden a los importes pactados; corresponde señalar que, conforme a las modalidades expuestas precedentemente en la consulta sobre las operaciones forward, una de las mismas se caracteriza por no existir la entrega real de la divisa, cuya operación simplemente refiere la compensación a favor de una de la partes respecto a un diferencial existente entre el tipo de cambio pactado y el tipo de cambio a la fecha de vencimiento, es decir, por una liquidación entre diferencias positivas y negativas según la posición que adopte cualquiera de las partes (vendedor-comprador), en relación a la cotización de la divisa a la señalada fecha."

"En este sentido al haberse aclarado que en dichas operaciones no necesariamente debe existir la entrega y recepción de la divisa, conforme expuso el Banco de Crédito Bolivia S.A. en la consulta realizada así como en su memorial de descargos a la Vista de Cargo (...); dentro del plazo otorgado por la Vista de Cargo el sujeto pasivo respaldo el tratamiento de sus operaciones forward con la presentación del reporte ´Resumen Movimientos Forward 2007 y 2008 (Expresado en Dólares)´ (...), en el cual expone los ingresos devengados en la gestión 2007, por dichas operaciones, citando los contratos, montos de la operación, fechas de vencimiento, importes cobrados en el banco del exterior, adjuntando para el efecto el Mayor Analítico al 31/12 /2007, Contratos de Operación, Certificaciones emitidas por el Banco de Crédito del Perú, Mayores Contables y Swift Bancarios que acreditan en ingreso de dichos diferenciales (...)."

"De lo anterior se demuestra que en el presente caso, el Banco de Crédito de Bolivia S.A. se constituye en el comprador de la divisa (es decir, asume la posición larga), por lo que los ingresos percibidos por operaciones forward corresponden a la resultados obtenidos por el diferencial cambiario entre el tipo de cambio spot (mercado) contra el tipo de cambio forward (pactado), siendo el Banco de Crédito del Perú S.A. el vendedor quien debe asumir el pago de los diferenciales, en caso de que su posición resultara negativa; en consecuencia, se tiene que la documentación presentada por el recurrente ante la Administración Tributaria permite evidenciar la operativa de las transacciones, por lo que corresponde desestimar los argumentos del SIN que observa la falta de documentación que sustentan sus operaciones.

Con relación al argumento de la Administración Tributaria respecto a que el Auto Supremo N° 489 estableció en un caso totalmente análogo correspondiente al mismo contribuyente, se señaló que las Operaciones Forward se encuentran gravadas por el IUE, corresponde manifestar que de la lectura del citado Auto Supremo, se tiene que en el Punto II.1.1. del Considerando II, se efectúa el análisis de las Resoluciones Administrativas N° 13-0004-06 y N° 04-0021-08, en compulsa con la normativa tributaria relacionada con el IUE, concluyéndose que ´al obtener un saldo positivo en la operación forward en un determinado país, en el caso Bolivia, la utilidad por la compra-venta de divisas (…) estará alcanzada por el impuesto aplicable en el país en cuyo territorio es la fuente productora que genera la renta…´. En este sentido, se observa que el citado Auto Supremo resuelve el criterio de la fuente en el caso de operaciones “forward” en función al lugar donde se sitúa la fuente productora de la renta, entendiendo que la misma se encontraría alcanzada por el IUE en la medida que ésta se encuentre en Bolivia; este razonamiento es concordante con el cambio de criterio adoptado por el SIN mediante Resolución Administrativa N° 04-0021-08 (...) que ´el resultado positivo en la operación de compra-venta de divisas será de […] fuente peruana cuando el Banco de Crédito del Perú S.A. sea el vendedor´.

Consecuentemente, no obstante de que, tal como se señaló anteriormente, tratándose de la fiscalización del IUE de la gestión 2007, momento en el cual se encontraba vigente la Resolución Administrativa N° 13-0004-06, la cual la Administración Tributaria estaba obligada a cumplir, se tiene que al comprobarse que los contratos denotan que la empresa peruana habría adoptado la posición larga (vendedor), bajo los mismos términos de la última Resolución Administrativa emitida por el SIN y el propio Auto Supremo citado, las rentas obtenidas por el Banco de Crédito de Bolivia S.A. no se considerarían de fuente boliviana, por lo cual el argumento de que el cambio de consulta y el criterio emitido por el Tribunal Supremo de Justicia sustentaría el reparo establecido por la Administración Tributaria en el presente caso, resultaría totalmente infundado." (FTJ IV.4.4. viii. ix. x. xi. xii. xiii. y xiv.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 117 Par. III, de la Ley N° 2492 (CTB)
-Auto Supremo N° 489
-RA N° 04-0021-08
-RA N° 13-0004-06

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: