Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0620/2013 27/05/2013
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-SCZ/RA/0016/2013
Fecha: 11/01/2013
TSJ: S-0500-2016
Fecha: 07/11/2016
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO - PARTE ESPECIAL
   - Tributos Internos
     - Impuesto al Valor Agregado (IVA)
       - Base Imponible
         - Depuración del Crédito Fiscal
           - Requisitos de validez del crédito fiscal STG-RJ/0064/2005
             - Pago Fehaciente
               - Para compras menores a 50.000 UFV no es obligatorio el medio fehaciente de pago, sí demostrar que la transacción se ha realizado (DS 27874) AGIT-RJ-0620/2013

Máxima:

De conformidad con lo establecido en el Parágrafo III del Artículo 12 del Decreto Supremo Nº 27874, las compras superiores a cincuenta mil unidades de fomento a la vivienda (50.000 UFV) deben respaldarse con medios fehacientes de pago, en ese entendido por las compras que se encuentren por debajo de ese límite, el sujeto pasivo, no se encuentra obligado a la presentación de medios fehacientes de pago; sin embargo, contablemente se debe demostrar que la transacción se ha realizado con la presentación de los registros contables correspondientes siendo válida la imputación del crédito fiscal.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico la Administración Tributaria impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que en relación a las compras entre otros documentos, se presentaron Registros Contables correspondientes a cheques, sin embargo no se constató si los cheques ha sido cobrados y por quienes, y que los documentos de pago no son suficientes para respaldar la transacción, ya que las compras debían ser activadas en sus Estados Financieros; sin embargo, esa instancia revocó parcialmente la Resolución Administrativa emitida por la Administración Tributaria (SIN) dentro de un Procedimiento de Verificación del IVA en la modalidad Verificación Posterior CEDEIM, sin considerar el Parágrafo III del Artículo 12 del Decreto Supremo Nº 27874; además, que las facturas tienen que cumplir con los requisitos de validez y autenticidad; no contando la factura con medios probatorios que respalden las actividades y operaciones gravadas, por lo que solicitó se revoque parcialmente la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

La Directora Ejecutiva de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió REVOCAR parcialmente la Resolución de Alzada, la que a su vez, revocó parcialmente la Resolución de la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

"De la revisión y verificación de la documentación presentada por el contribuyente, consistente en los tomos verdes de contabilidad, la Factura N° 163 cuenta con el Registro de Diario 2006-110265 con el detalle de Maquina de Soldar, la Orden de Compra 2006-200403 de la máquina de soldar Esab., Pro-Forma del proveedor que cuenta con el sello de recibido del Departamento de Adquisiciones de EMIPA SA., el documento de Pago Efectuado 2006-102100 que señala el Cheque N° 3957 del Banco de Crédito de Bolivia SA, Cuenta 201-501-1823-3-06 por Bs29.421,94; asimismo, se advierte el Registro de Diario 2006-110620 consolidado de la transacciones realizadas del 1 de agosto de 2006 al 30 de septiembre de 2006, de cuya conciliación resulta un saldo Acreedor de Bs29.421,94 que fue cancelado con el Cheque N° 3957 conforme al documento de Pago Efectuado.

De lo señalado, no resulta evidente la observación de la Administración Tributaria respecto a que la compra no se encuentre respaldada, puesto que la documentación presentada respalda la transacción realizada, además sobre lo expuesto del Parágrafo III del Artículo 12 del Decreto Supremo Nº 27874, esta normativa establece que la compras superiores a cincuenta mil unidades de fomento a la vivienda deben respaldarse con medios fehacientes de pago, en tal sentido siendo que la compra es por Bs28.907,55 la misma no se encuentra obligada a la presentación de medios fehacientes de pago, sin embargo, contablemente se debe demostrar que la transacción se ha realizado, hecho que fue respaldado por EMIPA SA con la presentación de los registros contables correspondientes; por tanto, corresponde confirmar la resolución del Recurso de Alzada por este concepto validando el importe de Bs28.907,55, equivalente a un crédito fiscal válido de Bs3.758.-."

(...)

"De la revisión y verificación de la documentación presentada por el contribuyente, consistente en los tomos verdes de contabilidad, la Factura N° 154 cuenta con el Registro de Diario 2006-110594, que registra la “Inf. Detallada: Fact. 154 Juan Heredia P/Trab. Obras Civiles” por Bs29.133,93; asimismo, cuenta con dos (2) Certificados de Avance de obra por Bs4.380,96 y Bs24.752,97; además adjunta las respectivas Planillas de Avance, todas firmadas por las personas responsables; el documento de Pago Efectuado 2006-102333 señala el Cheque N° 4077 del Banco de Crédito de Bolivia SA cuenta 201-501-1823-3-06, que consolida las Facturas de acreedores Referencia N° 102175 por Bs29.133,93, Notas de crédito acreedores Referencia N° 100109 por Bs8.299.-; Registros en el Diario con referencias N° 10133 por Bs500.- (en negativo), N° 10241 por Bs 61,30 (en negativo) y N° 10798 por Bs11.- (en negativo).

Por todo lo expuesto y documentación presentada por el contribuyente, siendo que la misma respalda la transacción realizada, identificando quien recogió el Cheque N° 4077, como Juan Heredia, que coincide con el nombre del proveedor, además sobre lo expuesto del Parágrafo III del Artículo 12 del Decreto Supremo Nº 27874, esta normativa establece que las compras superiores a cincuenta mil UFV, deben respaldarse con medios fehacientes de pago, en tal sentido, siendo que la compra es por Bs29.133,93 la misma no se encuentra obligada a la presentación de medios fehacientes de pago, sin embargo, contablemente si debe demostrar que la transacción se ha realizado, hecho que fue respaldado por EMIPA SA con la presentación de los registros contables correspondientes; por tanto, corresponde confirmar la resolución del Recurso de Alzada por este concepto validando el importe de Bs29.133,93, equivalente a un crédito fiscal válido de Bs3.787.-."

(...)

"De la revisión y verificación de la documentación presentada por el contribuyente, consistente en los tomos verdes de contabilidad, la Factura N° 81 cuenta con el Registro de Diario 2006-110612, que registra la “Inf. Detallada: Fact. 81 Sergio Reynolds P/Trab. Obras Civiles” por Bs46.288,44; asimismo cuenta con cinco (5) Certificados de Avance de obra por Bs16.779,31, Bs12.720,56, Bs3.569,31, Bs5.804,26 y Bs7.415.-; además adjunta las respectivas Planillas de Avance, todas firmadas por las personas responsables; el documento de Pago Efectuado 2006-102335 señala el Cheque N° 4079 del Banco de Crédito de Bolivia SA, cuenta 201-501-1823-3-06, que consolida las Facturas de acreedores Referencia N° 102180 por Bs46.288,44, Notas de crédito acreedores Referencias N° 100108 por Bs12.498,50, N° 100118 por Bs1.119.-; Registros en el Diario con referencias N° 10241 por Bs125.- (en negativo), N° 10798 por Bs370,20 (en negativo) y N° 11415 por Bs1.200.- (en negativo).

Por todo lo expuesto y documentación presentada por el contribuyente, siendo que la misma respalda la transacción realizada, identificando quien recogió el Cheque N° 4079, como Sergio Reynolds, que coincide con el nombre del proveedor, además sobre lo expuesto del Parágrafo III del Artículo 12 del Decreto Supremo Nº 27874, esta normativa establece que la compras superiores a cincuenta mil UFV, deben respaldarse con medios fehacientes de pago, en tal sentido siendo que la compra es por Bs46.288,44 la misma no se encuentra obligada a la presentación de medios fehacientes de pago, sin embargo, contablemente si debe demostrar que la transacción se ha realizado, hecho que fue respaldado por EMIPA SA con la presentación de los registros contables correspondientes; por tanto, corresponde confirmar la resolución del Recurso de Alzada por este concepto validando el importe de Bs46.288,44, equivalente a un crédito fiscal válido de Bs6.017.-."

(...)

"De la revisión y verificación de la documentación presentada por el contribuyente, consistente en los tomos verdes de contabilidad, la Factura N° 4 cuenta con el Registro de Diario 2006-110614, que registra la “Inf. Detallada: Pago Porcel Osvaldo Fact. 4 P/Varios Trab. Campamento” por Bs36.135,36; asimismo, cuenta con tres (3) Certificados de Avance de obra por Bs24.701.-, Bs5.272,88 y Bs6.161,48; además adjunta, las respectivas Planillas de Avance, todas firmadas por las personas responsables, el documento Pago Efectuado 2006-102331 señala el Cheque N° 4076 del Banco de Crédito de Bolivia SA cuenta 201-501-1823-3-06, que consolida las Facturas de acreedores Referencia N° 102182 por Bs36.135,36, Notas de crédito acreedores Referencias N° 100114 por Bs921,48, N° 100117 por Bs2.849.-; Registros en el Diario con referencias N° 10738 por Bs116,72 (en negativo), N° 10798 por Bs35,50 (en negativo).

Por todo lo expuesto y documentación presentada por el contribuyente, siendo que la misma respalda la transacción realizada, identificando quien recogió el Cheque N° 4076, como Oswaldo Porcel, que coincide con el nombre del proveedor, además sobre lo expuesto del Parágrafo III del Artículo 12 del Decreto Supremo Nº 27874, esta normativa establece que la compras superiores a cincuenta mil UFV, deben respaldarse con medios fehacientes de pago, en tal sentido siendo que la compra es por Bs36.135,36 la misma no se encuentra obligada a la presentación de medios fehacientes de pago, sin embargo, contablemente si debe demostrar que la transacción se ha realizado, hecho que fue respaldado por EMIPA SA con la presentación de los registros contables correspondientes; por tanto, corresponde confirmar la resolución del Recurso de Alzada por este concepto validando el importe de Bs36.135,36, equivalente a un crédito fiscal válido de Bs4.698.-."

(...)

"De verificación y compulsa de la documentación presentada por el contribuyente, consistente en los tomos verdes de contabilidad, se tiene que la Factura N° 2589 cuenta con el Registro de Diario 2006-113222, que registra la “Inf. Detallada: Fact. 2589-DAHER OC. Aires Acondicionados” por Bs5.635.-; asimismo, cuenta con la Orden de Compra 2006-200520 para la compra de dos (2) Aires Acondicionados LG C/Control por un importe total de $us700.- equivalente a Bs5.635.- (TC 8.05); y Nota de Entrega de 27 de octubre de 2006, con las respectivas firmas de “Entregado” y “Recibí conforme”.

Asimismo, la Factura N° 2590 cuenta con el Registro de Diario 2006-113220, que registra la “Inf. Detallada: Fact. 2590-DAHER OC. 200519 Cámara Fotográfica” por Bs3.622,50; también, cuenta con la Orden de Compra 2006-200519 para la compra de una Cámara Fotográfica Sony 8 Megapixels por un importe total de $us450.- equivalente a Bs3.622,50 (TC 8.05); y Nota de Entrega de 27 de octubre de 2006, con las respectivas firmas de “Entregado” y “Recibí conforme”.

Así también, se adjunta el Libro Mayor donde se consolida las transacciones de septiembre y noviembre de 2006, del cual se tiene un saldo Acreedor de Bs27.418,30, registrado en el Registro de Diario 2006-115564, importe que fue cancelado según documento de Pago Efectuado 2006-102932 que señala el Cheque N° 4319 del Banco de Crédito de Bolivia SA cuenta 201-501-1823-3-06.

Por todo lo expuesto y documentación presentada por el contribuyente, siendo que la misma respalda la transacción realizada, identificando quien recogió el Cheque N° 4319, como Folker Añez, además se advierte el sello de DAHER; asimismo, sobre lo expuesto del Parágrafo III del Artículo 12 del Decreto Supremo Nº 27874, esta normativa establece que la compras superiores a cincuenta mil unidades de fomento a la vivienda deben respaldarse con medios fehacientes de pago, en tal sentido siendo que las compras son por Bs3.622,50 y Bs5.635.-, las mismas no se encuentras obligadas a la presentación de medios fehacientes de pago, sin embargo, contablemente si se debe demostrar que la transacción se ha realizado, hecho que fue respaldado por EMIPA SA con la presentación de los registros contables correspondientes; por tanto, corresponde confirmar la resolución del Recurso de Alzada por este concepto validando el importe de Bs3.622,50 y Bs5.635.-, equivalente a un crédito fiscal válido de Bs471.- y Bs733.- respectivamente." (FTJ IV.4.2.6. iii. iv.; IV.4.2.7. iii. iv.; IV.4.2.8. iii. iv.; IV.4.2.9. iii. iv.; IV.4.2.12. iii. iv. v. vi.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 12 Par. III del DS Nº 27874

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0620/2013 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0035/201716/01/2017(FTJ IV.4.7. iii. iv. v. y vi.) ARIT-LPZ/RA 0857/201610/10/2016 S-0050-2019-S1 16/05/2019
AGIT-RJ-1144/201704/09/2017(FTJ IV.4.6.2.2. [4.5.2.2.] xviii. y xix.) ARIT-SCZ/RA 0092/201028/06/2010 S-0204-2020-S2 13/08/2020
AGIT-RJ-0802/201809/04/2018(FTJ IV.3.1.1. ii. iii. iv. y v.; 4.3.1.2. ii. iii. iv. v. vi. y vii.) ARIT-LPZ/RA 1320/201704/12/2017