Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-1034/2013 17/07/2013
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-CBA/RA/0216/2013
Fecha: 19/04/2013
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Procedimiento para Sancionar Contravenciones Tributarias
       - Servicio de Impuestos Nacionales
         - Sumario Contravencional
           - Resolución Sancionatoria
             - La consignación de la multa en bolivianos y no en UFV no vicia de nulidad la Resolución AGIT-RJ/1034/2013

Máxima:

En caso de que la Resolución Sancionatoria fuera emitida cumpliendo con lo establecido en los Artículos 168 de la Ley Nº 2492; 17, Caso 3, Numeral 3, y 23 de la RND 10-0037-07, se tiene que dicho acto administrativo es lícito posible y cumplió con el fin establecido, no evidenciándose vulneración del principio administrativo de sometimiento pleno a la Ley, por lo que no corresponde determinar la anulación del proceso sancionador; no obstante, de que las multas por omisión de pago fueron consignadas en bolivianos en el Auto Inicial de Sumario Contravencional así como en la Resolución Sancionatoria y no en Unidades de Fomento a la Vivienda, ya que dicho hecho no se encuentra establecido en la normativa tributaria vigente como causal de nulidad o anulabilidad; y más aún cuando dichos actos administrativos claramente establecen en su parte resolutiva que la multa deberá ser actualizada al momento de que se haga efectivo el pago.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que no se hizo una correcta interpretación del Art. 35 de la Ley Nº 2341 (LPA) y confirmó la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (SIN) dentro del procedimiento Sumario Contravencional por Omisión de Pago; sin considerar que las multas consignadas en las Resoluciones Sancionatorias se encuentran expresadas en Bolivianos y no así en Unidades de Fomento a la Vivienda en flagrante quebrantamiento de las disposiciones legales, por lo que están viciadas de nulidad de conformidad con el art. 35 inc. b) de la Ley Nº 2341 (LPA). Añade que con el incumplimiento de este artículo no sólo se encuentran afectados sus intereses sino también el interés público, con el serio riesgo de que la Administración Tributaria con el pretexto de dicho fallo comience a determinar tributos en bolivianos o en UFV indistintamente, dicha irregularidad alcanza también a los Autos Iniciales de Sumario Contravencional, los mismos que tampoco expresan el presunto tributo omitido en UFV, por lo que solicitó se revoque la Resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

La Directora Ejecutiva de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, confirmó la Resolución de la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“(…) si bien las multas por omisión de pago fueron consignadas en bolivianos tanto en los Autos Iniciales de Sumario Contravencional como en las Resoluciones Sancionatorias y no así en Unidades de Fomento a la Vivienda, no obstante, este hecho no le causó perjuicio alguno al sujeto pasivo toda vez, que estos actos administrativos claramente establecen en su parte resolutiva que la multa deberá ser actualizada al momento de que se haga efectivo el pago; es decir, al contribuyente le corresponderá pagar la sanción por omisión de pago en bolivianos, previa actualización de la misma, en aplicación de las UFV, vigente a la fecha de pago.

Asimismo, se advierte que los actos administrativos alcanzaron su fin y no produjeron la indefensión del sujeto pasivo, toda vez, que desde la notificación con los mismos, el sujeto pasivo pudo ejercer su derecho a la defensa presentando los descargos a efectos de desvirtuar la sanción aplicada en su contra, más cuando es de su conocimiento pleno el origen de la sanción por omisión de pago, que proviene de una obligación tributaria declarada y no pagada. Además, corresponde aclarar que no se encuentra establecida en la normativa tributaria vigente como una causal de nulidad o de anulabilidad, el hecho de que las multas no estén expresadas en UFV.

Por otra parte respecto al argumento del sujeto pasivo en sentido que al consignar en las Resoluciones Sancionatorias la multa en bolivianos y no así en UFV se inobservó el principio administrativo de sometimiento pleno a la Ley, además, que correspondería su nulidad de conformidad a lo previsto en el Inciso b) del Artículo 35 de la Ley N° 2341 (LPA) que señala los actos que carezcan de objeto o el mismo sea ilícito e imposible, cabe señalar que la Resoluciones Sancionatorias fueron emitidas cumpliendo con lo establecido en el Artículo 168 de la Ley Nº 2492 (CTB), concordante con los Artículos 17, Caso 3, Numeral 3, y el Artículo 23 de la RND Nº RND10-0037-07 de 14 de diciembre de 2007, por lo que dichos actos administrativos son lícitos posibles y cumplieron con el fin establecido, no evidenciándose la vulneración del principio administrativo de sometimiento pleno a la Ley como señala el sujeto pasivo.

En ese sentido, no habiéndose advertido vulneración al derecho a la defensa y debido proceso establecidos en los Artículos 115, 119 de la CPE, 68, Numerales 6 y 7 de la Ley N° 2492 (CTB), los cuales determinan que toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos, teniendo derecho al debido proceso y sobre todo a que las partes en conflicto gocen de igualdad de oportunidades para ejercer durante el proceso las facultades y los derechos que les asistan y al no adecuarse a ninguna de las causales previstas en el Artículo 36-II de la Ley 2341 (LPA) aplicables supletoriamente por disposición del Numeral 1, Artículo 74 de la Ley N° 2492 (CTB), no corresponde determinar la anulación del proceso sancionador.

Finalmente, en mérito a que el sujeto pasivo no impugnó ningún aspecto de fondo respecto a la correspondencia o no de la multa por omisión de pago; corresponde a esta instancia confirmar la Resolución de Alzada ARIT-CBA/RA 0216/2013, que mantiene firme y subsistente las Resoluciones Sancionatorias Nº CITE:SIN/GDCBBA/DJCC/UCC/RS/2198/2012 y CITE:SIN/GDCBBA//DJCC/UCC/RS/2199/2012 de 24 de diciembre de 2012, emitidas por la Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales.” (FTJ IV. 3.1. vi. vii. viii. ix. y x.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Arts. 47, 74 y 68 de la Ley N° 2492 (CTB)
-Art. 35 inc. b) de la Ley Nº 2341 (LPA)
-Arts. 17, Caso 3, Numeral 3, y 23 RND 10-0037-07

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-1034/2013 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0762/201605/07/2016(FTJ IV.4.2. vi. vii. viii. ix. y x.) ARIT-LPZ/RA 0268/201604/04/2016